tag:blogger.com,1999:blog-83476151801158903252024-02-08T04:05:11.292-08:00TRIBUTARIOSonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.comBlogger5125tag:blogger.com,1999:blog-8347615180115890325.post-88823986717363305482008-08-23T10:34:00.001-07:002008-08-23T10:34:30.692-07:00Derogada Providencia 0591En la Gaceta Oficial No. 38.997, del 19 de Agosto de 2.008 se publica la nueva Providencia Administrativa del SENIAT, No. 0257, Derogando a la No. 0591. La 0591 había sido prorrogada hasta el 31 de Agosto del 2.008. <br /><br />La Providencia No. 0257 establece las Normas generales de emisión de facturas y otros documentos. <br /><br />Se pude consultar y descargar la Gaceta Oficial desde el portal del SENIAT: <br /><br />http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/PORTAL_SENIAT <br /><br />.........<br /><br />ESTOS SON LOS CAMBIOS MAS SIGNIFICATIVOS QUE TRAE LA NUEVA PROVIDENCIA <br /><br />1.- Se elimino el requisito forma de pago <br /><br />2.- La conceptualizacion de los Formatos Pre impresos, Forma Libre, y Sistemas computarizados. <br /><br />3.- Cuando la Maquina Fiscal no imprime datos del comprador y se ha imprimido la factura de la Maquina Fiscal y el Comprador Requiere de Una Factura Personalizada, se hace una Factura Manual y la factura de la maquina Fiscal se anexa a la copia de la Factura manual <br /><br />4.- Se obliga el uso a máquina fiscal a: Venta de equipos de computación, impresión y fotocopiado, sus partes, piezas, accesorios y consumibles… asi como: venta de productos farmaceuticos, medicinales, nutricionales, ortopedicos, lentes y sus accesorios <br /><br />5.- Se elimino la obligación de Máquina Fiscal para Hoteles, posadas y campamentos <br /><br />6.- Se elimino la prohibición de cambiar de imprenta sin notificación al SENIAT <br /><br />7.- Fecha de emisión en 8 dígitos (cualquier formato) <br /><br />8.- Se permite colocar en el reverso de las facturas datos del vendedor y de la imprenta <br /><br />9.- Podrán omitirse la generación física de las copias de facturas, cumpliendo algunas condiciones.<br /><br />........<br />Valencia, agosto 20 (REDACTA).- El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (Seniat) volvió a generar una providencia donde se establecen las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, sin hacer cambios de rigor en la materia, tocada en dos documentos anteriores. <br /><br />La nueva providencia, publicada en la Gaceta Oficial número 38.997, del 19 de agosto de 2008, que entra en vigencia de inmediato, no hace modificaciones ni siquiera en la fecha de entrada en vigencia de la norma, pues se mantiene el 1° de septiembre de 2008, como lo establecía la providencia 0591, publicada en la Gaceta Oficial 38.759, del 31 de agosto de 2007, cuando fue reimpresa por error. <br /><br />La disposición transitoria primera de la nueva providencia -número 0257- establece que se “podrán seguir emitiendo facturas y otros documentos que se hubieran elaborado conforme a lo dispuesto en la resolución 320 del 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial número 36.859, del día 29, hasta el 31 de agosto de 2008 o al agotarse la existencia, si ocurre primero. <br /><br />En la providencia anterior, al transcurrir seis meses de vacatios legis tras su publicación y otros seis meses para la obligatoriedad, el tiempo también se agotaba el 31 de agosto de 2008. No obstante, habían surgido dudas sobre la fecha por la doble impresión del documento, por error material, y en cuanto a quiénes debían cumplir este aspecto, pues sólo se nombraba a los “contribuyentes ordinarios”. <br /><br />A partir de este momento, con la entrada en vigencia de la norma, ya no se podrán solicitar a las imprentas autorizadas facturas y documentos que no cumplan con ésta, dejando sin efecto, sin derogarla, la resolución 320. <br /><br />Al solucionar las lagunas existentes en la providencia 0591, el ente recaudador no determinó, por ejemplo, qué pasará con las facturas que, estando tan cerca el plazo de vigencia, fueron solicitadas bajo las normas hoy derogadas. <br /><br />El documento signado con el número 0257 deroga la providencia 0591, del 28 de agosto de 2007, que fue reimpresa por error, después de ser publicada el 23 de octubre, bajo el número 0421, en la Gaceta Oficial número 38.548. <br /><br />Es la tercera vez que el Seniat emite estas normas de mayores reformas. <br /><br />La providencia 0257 modifica el grupo de contribuyentes al que será aplicado. En la anterior -la derogada- se establecía la incidencia en los contribuyentes ordinarios (la mayoría de los venezolanos), especiales y formales. En la nueva se señalan a las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica; las personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a las 1.500 unidades tributarias (BsF. 69 mil= Bs. 69 millones); y las personas naturales con ingresos iguales o inferiores a 1.500 unidades tributarias cuando las facturas son empleadas como prueba de desembolso por el adquiriente del bien. En ambos casos, estos aspectos son incluidos en el artículo 2 de la norma. <br /><br />Otro cambio de relevancia entre ambas providencias está en el artículo 12. En la primera -0591- era obligatorio colocar en la factura la forma de pago (efectivo, tarjeta de débito, crédito, cheque, otro) y en la segunda -0257, vigente desde este miércoles- ya no es necesario. <br /><br />Se mantienen, en el mismo artículo 12, los aspectos sobre el formato de la fecha que cambia en la providencia 0591 para que sea de ocho dígitos: dos para el día (DD) dos para el mes (MM) y cuatro para el año (AAAA). <br /><br />Otro derogado <br /><br />El artículo 12 de la providencia 0592, publicada en la Gaceta Oficial número 38.759, del 31 de agosto de 2007, también fue derogado en el nuevo documento legal. Este enunciado establecía que “en los casos que un emisor cambie de imprenta autorizada, la nueva imprenta no podrá elaborar facturas y otros documentos, hasta tanto el emisor haya notificado tal situación al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (Seniat) y dicha notificación sea publicada a través del Portal Fiscal”, la página web del ente (www.seniat.gob.ve).Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8347615180115890325.post-5764352667875387472008-06-17T13:33:00.000-07:002008-06-17T13:36:11.444-07:00Providencia Administrativa N° 0591- NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOSANO CXXXIV MES XI Caracas, viernes 31 de agosto de 2007 Número 38.759<br />Providencia Administrativa N° 0591<br />Caracas, 28 AGO 2007<br />Años 197° y 148°<br /><br />El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria<br />(SENIAT), en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 1, 8 y 36 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en los artículos 5, 63, 64, 65 y 66 de su Reglamento General, en el artículo 91 de la Ley de Impuesto<br />Sobre la Renta y en el artículo 175 de su Reglamento, dicta la siguiente:<br /><br />PROVIDENCIA QUE ESTABLECE LAS NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS<br /><br />CAPÍTULO I<br />DISPOSICIONES GENERALES<br /><br />Artículo 1. La presente Providencia tiene por objeto establecer las normas que rigen la emisión de facturas, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito y notas de crédito, de conformidad con la normativa que regula la tributación nacional atribuida al Servicio Nacional<br />Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).<br />Artículo 2. El régimen previsto en esta Providencia será aplicable a:<br />1. Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.<br />2. Los sujetos obligados a declarar impuesto sobre la renta.<br />3. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.<br />4. Las personas naturales que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, cuyos ingresos anuales sean superiores a un mil quinientas unidades tributarias<br />(1.500 U.T.).<br />5. Las personas naturales que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), únicamente cuando las facturas sean empleadas como prueba del desembolso por el adquirente del bien o el receptor del servicio, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta.<br />Las facturas emitidas por las personas mencionadas en el numeral 5 de este artículo que no sean requeridas como prueba del desembolso conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la<br />Renta, deberán cumplir con la normativa establecida en la Providencia Administrativa N° 1.677, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.661 del 31 de marzo del 2.003.<br />Artículo 3. Están excluidas de la aplicación de esta Providencia las siguientes operaciones:<br />1. Las ventas de bienes inmuebles.<br />2. Las importaciones no definitivas de bienes muebles.<br />3. Las operaciones y servicios en general realizados por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario; así como las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social y las entidades de ahorro y préstamo; con excepción de las operaciones de arrendamiento financiero o leasing en los términos establecidos en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, las cuales deberán cumplir las disposiciones establecidas en esta Providencia.<br />4. Las operaciones realizadas por las bolsas de valores y las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus alientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario.<br />5. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del<br />Trabajo.<br />6. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.<br />7. Los servicios de transporte público nacional de personas por vía terrestre.<br />8. Los servicios medico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, prestados por entes públicos.<br />9. Las actividades realizadas por los parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de impuesto sobre la renta.<br />10. Los servicios educativos prestados por entes públicos.<br />11. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas con discapacidad, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios, siempre que esté exenta del impuesto sobre la renta.<br />El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del plazo<br />de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia, deberá dictar las normas especiales de emisión de facturas y demás documentos que serán aplicables para las operaciones y servicios mencionados en los numerales 1, 3 y 4 del presente artículo.<br />Artículo 4. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá autorizar la sustitución de las facturas y otros documentos o simplificar los requisitos exigidos para su emisión, tomando en consideración las características de los emisores y de las operaciones que se realicen.<br />Artículo 5. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, establecerá las normas para regular las imprentas autorizadas, las máquinas fiscales y, en general, la elaboración de las facturas y otros documentos.<br /><br />CAPÍTULO II<br />DE LOS MEDIOS DE EMISIÓN<br />Artículo 6. Los sujetos regidos por esta Providencia, deben emitir las facturas y las notas de débito y de crédito a través de los siguientes medios:<br />1. Manual o mecánicamente, sobre, formatos elaborados por imprentas autorizadas por el<br />Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).<br />2. Mediante sistemas computarizados o automatizados, sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y<br />Tributaria (SENIAT). En ningún caso, las facturas y otros documentos podrán emitirse manual o mecánicamente sobre formas libres.<br />3. Mediante Máquinas Fiscales.<br />La adopción de cualquiera de los medios establecidos en este artículo queda a la libre elección de los contribuyentes, salvo en los casos previstos en el Artículo 8 de esta Providencia.<br />No pueden emitirse documentos que amparen operaciones de exportación a través de Máquinas<br />Fiscales.<br />Artículo 7. Los sujetos regidos por esta Providencia, deben emitir las órdenes de entrega o guías de despacho únicamente mediante los medios previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, salvo que sean elaboradas por entes públicos nacionales, en los términos y condiciones que establezca la normativa aplicable.<br />En los casos en que se utilicen Máquinas Fiscales como medio de facturación, incluso en los supuestos previstos en el Articulo 8 de esta Providencia, las órdenes de entrega o guías de despacho deben emitirse manual o mecánicamente, sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas.<br />Artículo 8. Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado; los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops); y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, cuyos Ingresos brutos anuales sean superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT); deberán utilizar exclusivamente Máquinas Fiscales para la emisión de facturas, cuando el número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con consumidores finales, sea superior a las efectuadas con contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, cuando conjunta o separadamente, desarrollen alguna de las actividades que a continuación se indican:<br />1. Venta de alimentos, bebidas, cigarrillos y demás manufacturas de tabaco, golosinas, confiterías, bombonerías y otros similares.<br />2. Venta de productos de limpieza de uso doméstico e industrial.<br />3. Ventas de partes, piezas, accesorios, lubricantes, refrigerantes y productos de limpieza de vehículos automotores, así como el servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, siempre que estas operaciones se efectúen independientemente de la venta de los vehículos.<br />4. Venta de materiales de construcción, artículos de ferretería, herramientas, equipos y materiales de fontanería, plomería y calefacción, así como la venta de pinturas, barnices y lacas, vidrios y objetos de vidrio.<br />5. Venta de artículos de perfumería, cosméticos y de tocador.<br />6. Venta de relojes y artículos de joyería, así como su reparación y servicio técnico.<br />7. Venta de juguetes para niños y adultos, muñecos que representan personas o criaturas, modelos a escalas, sus accesorios, así como la venta o alquiler de películas y juegos.<br />8. Venta de artículos de cuero, textiles, calzados, prendas de vestir, accesorios para prendas de vestir, maletas, bolsos de manos, accesorios de viaje y artículos similares.<br />9. Venta de flores, plantas, semillas, abonos, así como los servicios de floristería.<br />10. Servicio de comida y bebidas para su consumo dentro o fuera de establecimientos tales como: restaurantes, bares, cantinas, cafés o similares; incluyendo los servicios de comidas y bebidas a domicilio.<br />11. Servicios prestados por hoteles, casas de huéspedes, campamentos y otros lugares de alojamiento.<br />12. Servicios de belleza, estética y acondicionamiento físico, tales-como peluquerías, barberías, gimnasios, centro de masajes corporales y servicios conexos.<br />13. Servicio de lavado y pulitura de vehículos automotores.<br />14. Servicio de estacionamiento de vehículos automotores.<br />15. Servicio de fotocopiado, impresión, encuadernación y revelado fotográfico.<br />A los fines del cálculo de los ingresos brutos y del número de operaciones con consumidores finales a que se refiere el encabezamiento de este artículo, se deberán considerar las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior al que esté en curso. Una vez nacida la obligación de utilizar máquinas fiscales, el sujeto no podrá utilizar otro medio de facturación, salvo en los casos previstos en el Artículo 10 de esta Providencia.<br />El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante<br />Providencia Administrativa de carácter general, podrá incluir o excluir determinadas actividades, a los fines de la aplicación del presente artículo.<br />Las notas de crédito y de débito emitidas por las personas mencionadas en el encabezamiento de este artículo, deben emitirse manual o mecánicamente sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, cuando la máquina fiscal no posea la funcionalidad para emitir esos documentos.<br />Artículo 9. Los sujetos que utilicen formatos elaborados por imprentas autorizadas no podrán emplear simultáneamente otro medio para emitir sus facturas, notas de débito y notas de crédito.<br />Los sujetos que utilicen formas libres elaboradas por imprentas autorizadas sólo podrán utilizar simultáneamente otro medio para emitir sus facturas, notas de débito y notas de crédito, cuando los sistemas computarizados o automatizados se encuentren inoperantes o averiados, en cuyo caso los documentos deben emitirse manual o mecánicamente sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, con el número del documento precedido de la palabra "serie", seguida de caracteres que la Identifique y diferencie. En estos casos, los emisores deben mantener permanentemente en el establecimiento los referidos formatos, a los fines de poder dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.<br />Artículo 10. Los usuarias de Máquinas Fiscales, incluso los mencionados en el artículo anterior, no<br />podrán emplear simultáneamente otro medio para emitir facturas, notas de débito y notas de crédito, salvo cuando ocurra alguna de las situaciones que se enumeran a continuación, en cuyo caso deberán emitir dichos documentos manual o mecánicamente sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas:<br />1. La Máquina Fiscal empleada no sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el número de<br />Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios, cuando las operaciones se realicen entre contribuyentes ordinarios del Impuesto al valor agregado.<br />2. La Máquina Fiscal empleada no sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el número de<br />Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios, cuando las operaciones se realicen por sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado y se requiera el documento como prueba del desembolso, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta.<br />3. La Máquina Fiscal se encuentre inoperante o averiada.<br />4. La Máquina Fiscal no pueda emitir notas de débito y notas de crédito.<br />5. El usuario realice operaciones por cuenta de terceros.<br />6. El usuario realice operaciones de exportación.<br />7. El usuario que realice operaciones de ventas fuera del establecimiento a través de ruteros, vendedores a domicilio, representantes de ventas y otros.<br />Los usuarios de Máquinas Fiscales deben mantener permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, a los fines de poder dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.<br />Artículo 11. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá:<br />1. Autorizar el uso de medios distintos a los previstos en el Artículo 6 de esta Providencia, para la emisión, de facturas y otros documentos.<br />2. Autorizar temporalmente la utilización simultánea de varios medios de facturación, cuando se trate de exposiciones, ferias, puntos móviles, ventas estacionales y similares.<br />CAPÍTULO III<br />DE LOS DOCUMENTOS<br />Sección I<br />De las facturas<br />Artículo 12. Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los contribuyentes ordinarios del Impuesto al valor agregado, deben cumplir los siguientes requisitos:<br />1. Contener la denominación de "Factura".<br />2. Numeración consecutiva y única.<br />3. Número de Control preimpreso en la factura.<br />4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N" ... hasta el N° ...".<br />5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información<br />Fiscal (RIF) del emisor.<br />6. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día, MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año.<br />7. Nombre y Apellido o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del adquirente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de<br />Información Fiscal (RIF), cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarlos, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o pasaporte, del adquirente o receptor.<br />8. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto. Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones de servicio que por sus características ésta no pueda expresarse. Si se tratare de un bien o servicio exento o exonerado del impuesto al valor agregado, deberá aparecer al lado de la descripción o de su precio, el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato: (E).<br />9. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos.<br />10. Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones, anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado al precio.<br />11. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.<br />12. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable.<br />13. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.<br />14. Contener la frase "sin derecho a crédito fiscal, cuando se trate de las coplas de las facturas.<br />15. Especificación de la forma de pago indicando si el mismo es en: efectivo, tarjetas de débito, de crédito, cheque, otros.<br />16. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.<br />17. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.<br />18. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día, MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año.<br />Artículo 13. Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales, por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contener la siguiente información:<br />1. La denominación "Factura".<br />2. Nombre y Apellido o razón social, número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del emisor.<br />3. Número consecutivo y único.<br />4. La hora y fecha de emisión.<br />5. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse la cantidad en las prestaciones de servicio que por sus características no pueda expresarse. En los casos en que las características técnicas de la Máquina Fiscal limiten la Impresión de la descripción específica del bien o servicio, deben identificarse los mismos genéricamente.<br />Si se tratare de productos o servicios exentos o exonerados del impuesto al valor agregado, debe aparecer, junto con de la descripción de los mismos o de su precio, el carácter £ separado por un espacio en blanco y entre paréntesis.<br />La descripción del bien o servicio debe estar separada, al menos, por un carácter en blanco de su precio. En caso de que la longitud de la descripción supere una línea el texto puede continuar en la línea siguiente hasta un máximo de cinco líneas consecutivas, impresas o no, imprimiéndose el correspondiente precio en la última línea ocupada.<br />6. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos.<br />7. Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones, anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado con anterioridad a su emisión.<br />8. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.<br />9. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable.<br />10. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deben constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.<br />11. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde, precedido de la palabra "TOTAL" y, al menos, un espacio en blanco.<br />12. Logotipo Fiscal seguido del Número de Registro de la Máquina Fiscal, los cuales deben aparecer en ese orden al final de la factura, en una misma línea, con al menos tres (3) espacios de separación.<br />Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales por los contribuyentes ordinarios del Impuesto al valor agregado, darán derecho a crédito fiscal o al desembolso, cuando, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en este artículo, la Máquina Fiscal imprima el nombre o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios.<br />Artículo 14. Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, mencionados en los numerales 3 y<br />4 del Artículo 2 de esta Providencia, deben contener la siguiente información:<br />1. La denominación "Factura".<br />2. Numeración consecutiva y única.<br />3. Número de control preimpreso en la factura.<br />4. Total de los números de control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N" ... hasta el N" ...".<br />5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información<br />Fiscal (RIF) del emisor.<br />6. La expresión "Contribuyente Formal" o. "no sujeto al impuesto al valor agregado", de ser el caso.<br />7. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día, MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año.<br />8. Nombre y Apellido o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de<br />Información Fiscal (RIF) cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o pasaporte, del adquirente o receptor.<br />9. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servido, con indicación de la cantidad y monto. Podrá omitirse la cantidad en las prestaciones de servicio que por sus características no pueda expresarse.<br />10. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos.<br />11. Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones, anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado al precio.<br />12. En los casos de operaciones cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.<br />13. Indicación del valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos, si corresponde.<br />14. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.<br />15. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día, MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año.<br />Artículo 15. Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales, por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, mencionados en los numerales 3 y<br />4 del Artículo 2 de esta Providencia, deben contener la siguiente información:<br />1. La denominación 'Factura'.<br />2. Nombre y Apellido o razón social, número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del emisor.<br />3. La expresión "contribuyente formar o "no sujeto al Impuesto al valor agregado", según sea el caso.<br />4. Número consecutivo y único.<br />5. La hora y fecha de expedición.<br />6. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse la cantidad en las prestaciones de servicio que por sus características no pueda expresarse. En los casos en que las características técnicas de la máquina imposibilite la descripción específica del bien o servicio, deberán identificarse los mismos genéricamente.<br />1. La descripción del bien o servido deberá estar separada, al menos, por un carácter en blanco de su precio. En caso de que la longitud de la descripción supere una línea, el texto podrá continuar en la línea siguiente hasta un máximo de cinco líneas consecutivas. Impresas o no, imprimiéndose el correspondiente precio en la última línea ocupada.<br />7. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos.<br />8. Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones, anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado con anterioridad a su emisión.<br />9. En los casos de operaciones cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.<br />10. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde, precedido de la palabra "TOTAL" y, al menos, un espacio en blanco.<br />11. Logotipo Fiscal seguido del Número de Registro de la Máquina Fiscal, los cuales deberán aparecer en ese orden al final de la factura, en una misma línea, con al menos tres (3) espacios de separación.<br />En estos casos, las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales darán derecho al desembolso, cuando, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en este articulo, la Máquina<br />Fiscal sea capaz de Imprimir el nombre o razón social y el número de Registro Único de<br />Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios.<br />Artículo 16. Las facturas que se emitan a los fines de documentar las operaciones de exportación, deben cumplir los siguientes requisitos:<br />1. Contener la denominación "Factura de Exportación".<br />2. Numeración consecutiva y única para cada factura.<br />3. Número de Control preimpreso en la factura.<br />4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N° ...<br />hasta el N" ..."<br />5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información<br />Fiscal (RIF) del emisor.<br />6. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día, MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año.<br />7. Nombre y Apellido o razón social del adquirente del bien o receptor del servicio. <br />8. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto. Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones de servicio que por sus características ésta no pueda expresarse.<br />9. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos.<br />10. Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones, anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado al precio.<br />11. Especificación del monto total de la base imponible, la alícuota aplicable y el valor total de la exportación, expresado en moneda extranjera y su equivalente en moneda nacional, con indicación del tipo de cambio.<br />12. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada, y nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.<br />13. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos (2 dígitos del día, MM serán los dos dígitos del mes y AAAA,.serán los cuatro (4) dígitos del año.<br />Artículo 17. Las facturas emitidas en el extranjero por personas no domiciliadas en el país, que estén destinadas a ser empleadas como prueba del desembolso a los fines del impuesto sobre la renta, están sujetas a las disposiciones legales del país respectivo, debiendo constar en ellas, como mínimo:<br />1. Nombre completo o razón social y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes.<br />2. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones de servicio que por sus características no pueda expresarse.<br />3. Fecha de emisión y monto total de la operación.<br />4. Nombre completo o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del adquirente del bien o receptor del servicio.<br />En todo caso, el contribuyente está en la obligación de presentar una traducción al castellano de las facturas.<br />Artículo 18. Los emisores de facturas sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas, o a través de máquinas fiscales, pueden contar con dispositivos de lectura de códigos de barra u otros mecanismos electrónicos que faciliten la captura de los datos relativos a la identificación del adquirente del bien o receptor del servido.<br />Sección II<br />De las órdenes de entrega o guías de despacho<br />Artículo 19. Las órdenes de entrega o guías de despacho deben emitirse únicamente para amparar el traslado de bienes muebles que no representen ventas. En los casos en que la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado disponga la posibilidad de amparar operaciones de ventas entre contribuyentes ordinarios, mediante órdenes de entrega o guías de despacho, la respectiva factura deberá emitirse dentro del mismo período de imposición, haciendo referencia a la orden de entrega o guía de despacho que se hubiere emitido, excepto para las facturas emitidas a través de maquinas fiscales.<br />Artículo 20. El original y las copias de las órdenes de entregas o guías de despacho que se emitan, deben contener los enunciados "Orden de Entrega" o "Guía de Despacho", los requisitos Indicados en los numerales del 2, 3, 4, 5, 6, 17 y 18 del Artículo 12 de esta Providencia y la expresión "sin derecho a crédito fiscal". Cuando las órdenes de entrega o guías de despacho sean elaboradas por entes públicos nacionales, en los términos y condiciones que establezca la normativa aplicable, no se requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 3, 4,17 y 18 del Artículo 12 de esta Providencia.<br />En las órdenes o guías deben detallarse los bienes que se trasladan, con indicación de la capacidad, peso o volumen, descripción y características de los mismos y su precio. En los traslados que no representen ventas puede omitirse el precio, pero debe indicarse el motivo, tal como: reparación, traslado a depósitos, almacenes o bodegas de otros o del propio emisor contribuyente, traslado para su distribución u otras causas.<br />Igualmente, debe indicarse el nombre y apellido o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del receptor de los bienes, o, en su caso, del mismo emisor.<br />Las órdenes de entrega o guías de despacho emitidas por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contener adicionalmente la expresión "contribuyente formal" o "no sujeto al impuesto al valor agregado", según sea el caso.<br />Sección III<br />De las notas de débito y de crédito<br />Artículo 21. Las notas de débito o de crédito deben emitirse en el caso de ventas de bienes o prestaciones de servicios que quedaren sin efecto parcial o totalmente u originaren un ajuste, por cualquier causa, y por las cuales se otorgaron facturas.<br />El original y las copias de las notas de débito y de crédito, deben contener el enunciado: 'Nota de<br />Débito" o "Nota de Crédito".<br />Artículo 22. Las notas de débito y de crédito emitidas a través de los medios señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 6 de esta Providencia, deben cumplir con tos requisitos previstos en el<br />Artículo 12 o en el Artículo 14 de esta Providencia, según sea el caso, con excepción de lo establecido en el numeral 1 de los referidos artículos. Igualmente, deben hacer referencia a la fecha, número y monto de la factura que soportó la operación.<br />Artículo 23. Las notas de débito y de crédito emitidas a través de Máquinas Fiscales deben tener una numeración consecutiva y única y contener los requisitos señalados en el Artículo 13 o en el<br />Artículo 15 de esta Providencia, según sea el caso, con excepción de lo establecido en el numeral<br />1 de los referidos artículos. Igualmente, deben contener el nombre y apellido o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) o cédula de identidad del comprador, en los casos de estar contenidos en la factura, fecha de la operación ajustada, Número de Registro de la<br />Máquina Fiscal y número de la factura que soportó la operación.<br />Sección IV<br />Disposiciones comunes<br />Artículo 24. Las facturas y otros documentos emitidos conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del<br />Artículo 6 o numeral 7 del artículo 10 de esta Providencia, en distintas áreas de un mismo establecimiento, en más de un establecimiento o sucursal o fuera del establecimiento, deben emitirse por series y poseer una numeración consecutiva y única, por cada área o por cada establecimiento o sucursal. Asimismo, deben contener la palabra "serie" seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien unas de otras, de manera preimpresa.<br />Artículo 25. Las facturas y otros documentos emitidos conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del<br />Artículo 6 o numeral 7 del artículo 10 de esta Providencia, en distintas áreas de un mismo establecimiento, en más de un establecimiento o sucursal o fuera del establecimiento, siempre que el emisor, carezca de sistemas centralizados de facturación, deben emitirse por series y poseer una numeración consecutiva y única, por cada área o por cada establecimiento o sucursal.<br />Asimismo, deben contener la palabra "serie" seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien unas de otras.<br />Artículo 26. En los casos en que se emitan facturas y otros documentos sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas, el emisor puede fraccionar dichas formas y distribuirlas entre las distintas áreas de emisión.<br />Artículo 27. El original y las copias de las facturas y otros documentos que se emitan a través de los medios señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 6 de esta Providencia, deben poseer el mismo número de control.<br />Artículo 28. Las imprentas autorizadas que elaboren facturas conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del Artículo 6 deben reflejar en las mismas, como mínimo los siguientes datos:<br />1. El número de control.<br />2. El número de factura o documento, cuando se emitan manual o mecánicamente, sobre formatos elaborados por Imprentas autorizadas.<br />3. El nombre completo o razón social, domicilio fiscal y el número de Registro Único de Información<br />Fiscal (RIF) del emisor.<br />4. La razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada.<br />5. Número y fecha de la Providencia Administrativa de autorización para la elaboración de documentos.<br />6. Los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N° ... hasta el<br />N" ...".<br />7. La fecha de elaboración constituida por ocho dígitos con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos dígitos del día, MM serán los dos dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro dígitos del año.<br />Las facturas y otros documentos emitidos manual o mecánicamente deben contener desde la imprenta, adicionalmente, los campos que permitan agregar el resto de los datos e Informaciones señalados en el Artículo 12, el Artículo 14 o el Artículo 16 de esta Providencia, según corresponda.<br />Artículo 29. Cuando se realicen operaciones por cuenta de terceros, el emisor de la factura o documento deberá señalar nombre o razón social y el número de Registro Único de Información<br />Fiscal (RIF) del mandante, agregando la expresión "venta por cuenta de terceros", sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.<br />En estos casos, se deberán emitir documentos separadamente por cada mandante y por las operaciones propias del emisor, cuando corresponda.<br />Artículo 30. Las facturas y otros documentos emitidos sobre formatos o formas libres deben ser de una página, con una longitud mínima de ocho centímetros. No pueden reflejarse las operaciones realizadas en el reverso de la factura.<br />Cuando las operaciones realizadas no puedan reflejarse en una sola página, se emitirán tantas facturas como sean necesarias, con un número de factura distinto para cada una, debiendo colocar en las mismas el monto total de las operaciones, la alícuota aplicable y el Impuesto respectivo. Tal prohibición se aplicará igualmente para el resto de los documentos regulados en esta Providencia.<br />Artículo 31. Las facturas y otros documentos emitidos sobre formatos o formas libres pueden ser diseñados según las necesidades del emisor para la realización de sus actividades, pero en todo caso deben cumplir con los requisitos exigidos en esta Providencia.<br />El emisor podrá seguir los modelos que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera<br />y Tributaria (SENIAT) coloque a disposición en su Portal Fiscal.<br />Artículo 32. Mientras no esté prescrita la obligación tributaria, los originales de las facturas y otros documentos que sean anulados, junto con su copia, deben ser conservados por el emisor a disposición del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).<br />Artículo 33. Cuando el emisor cambie de nombre, razón social o de domicilio y esta información se encuentre preimpresa en sus facturas y otros documentos, éstos sólo pueden ser utilizados hasta por treinta días continuos luego de producido el cambio o hasta agotar su existencia, lo que ocurra primero.<br />Artículo 34. Las facturas y otros documentos que hubieren sido elaborados por imprentas cuya autorización sea posteriormente revocada pueden ser utilizados válidamente hasta agotar su existencia.<br />Artículo 35. Las facturas y otros documentos que no hayan sido utilizados deben ser destruidos, previa autorización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del domicilio fiscal del emisor o la que sea competente en virtud de su condición de sujeto pasivo especial, cuando:<br />1. Se encontraren dañados de modo que resulte imposible su utilización.<br />2. No puedan utilizarse por disposición del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se establezca en Providencia Administrativa de carácter general que al efecto sea dictada.<br />3. Se produzcan cambios en la identificación del emisor o en su domicilio fiscal.<br />4. Se produzca la revocatoria de la autorización otorgada a la Imprenta.<br />Artículo 36. Las facturas y otros documentos que se emitan no deben tener tachaduras ni enmendaduras, salvo en los casos que autorice el Servicio Nacional Integrado de Administración<br />Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general.<br />Artículo 37. Mientras no esté prescrita la obligación tributaria, los datos contenidos en las facturas y otros documentos deben ser legibles y permanecer sin alteraciones.<br />Artículo 38. En los casos en que la pérdida de la factura, nota de débito o nota de crédito, obedezca a circunstancias no imputables al contribuyente receptor, tendrán el mismo valor probatorio que los originales, las certificaciones de las copias que, bajo fe de juramento, emitan los proveedores de los bienes y servicios.<br />El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante<br />Providencia, podrá establecer el cumplimiento de determinados deberes y formalidades para la emisión de las referidas certificaciones.<br />La emisión de las certificaciones a las que hace referencia este artículo no menoscaba el ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación de la Administración Tributaria.<br />Artículo 39. Los sujetos regidos por esta Providencia no podrán contratar los servicios de impresión de facturas y otros documentos en más de una imprenta autorizada. En caso de requerir cambio de imprenta autorizada, el emisor deberá notificarlo previamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT). Esta notificación, debe hacerse mediante escrito dirigido a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondiente a su domicilio fiscal o de la que sea competente, en virtud de su condición de sujeto pasivo especial, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. Este escrito deberá contener como mínimo la siguiente información:<br />1. Nombre o razón social y número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor solicitante.<br />2. Motivación que origina el cambio.<br />3. Razón social y número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada que se dejará de utilizar.<br />4. Razón social y número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada que va a ser utilizada.<br />5. Último número de control consecutivo y único, asignado por la imprenta autorizada que se dejará de utilizar.<br />La imprenta a que hace referencia el numeral 4 de este artículo deberá abstenerse de elaborar facturas y otros documentos hasta tanto la notificación esté disponible en el Portal Fiscal del<br />Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).<br />Artículo 40. Los emisores deberán solicitar por escrito la elaboración de las facturas y demás documentos a imprentas autorizadas, indicando a éstas el número de control inicial y el número de control final a los efectos de no incurrir en repeticiones.<br />El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicará en su<br />Portal Fiscal una lista de las imprentas autorizadas.<br />CAPITULO IV<br />DE LOS USUARIOS DE MÁQUINAS FISCALES<br />Artículo 41. El usuario de las Máquinas Fiscales debe cumplir con las siguientes obligaciones:<br />1. Informar al distribuidor o al centro de servicio técnico autorizado, la desincorporación de cualquier Máquina Fiscal, sea por desuso, sustitución, agotamiento de las memorias o cualquier otra circunstancia que justifique su inutilización.<br />2. Contratar exclusivamente los servicios de reparación o mantenimiento con fabricantes o sus representantes, o con los centros de servicio técnico autorizados por éstos.<br />3. Conservar en el local y en buen estado el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento.<br />4. Modificar las alícuotas impositivas cuando se produzcan reformas legales de las mismas, siguiendo las instrucciones establecidas en el Manual del Usuario.<br />5. Emitir el Reporte Global Diario o Reporte "Z" de las Máquinas Fiscales utilizadas, por cada día de operación.<br />6. Tener en lugar visible, pantallas que muestren el precio de la venta o prestación de servicio, al momento de registrarlo.<br />7. Tener por modelo de Impresora Fiscal, como mínimo, un panel de control que facilite la obtención del Reporte de Memoria Fiscal de todas las Impresoras Fiscales que posee.<br />8. Conservar adecuadamente las unidades de memoria reemplazadas, de forma que posibilite la recuperación de los datos, por un plazo mínimo de cinco años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en el cual hubieren sido removidas.<br />9. Conservar en buen estado el Dispositivo de Seguridad y la Etiqueta Fiscal adheridas a la<br />Máquina Fiscal.<br />10. Emitir los Reportes de Memoria Fiscal, a solicitud del Servicio Nacional Integrado de<br />Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).<br />11. Guardar en orden cronológico y en buen estado los Rollos de Auditoria por un período de dos años continuos, contado a partir de la fecha de la última operación registrada en los rollos.<br />12. Informar a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de<br />Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a su domicilio fiscal o la que sea competente en virtud de su condición de sujeto pasivo especial, de la pérdida de Máquinas Fiscales, dentro de los dos días hábiles siguientes de producida, debiendo anexar copia de la denuncia policial o judicial o denuncias de siniestros.<br />Artículo 42. El usuario de la Máquina Fiscal no podrá bajo ninguna figura transmitir la propiedad o el uso de la misma, excepto cuando se trate de la transmisión de propiedad a un fabricante o representante autorizado para su enajenación. En estos casos, el usuario deberá conservar la memoria fiscal y de auditoría por el lapso de prescripción establecido en el Código Orgánico<br />Tributario.<br />Artículo 43. De comprobarse que las modificaciones o alteraciones a la Máquina Fiscal son imputables exclusivamente al usuario, ya sea a título de culpa o dolo, éste deberá sustituirla en el plazo de dos días hábiles, contados a partir de su comprobación, debiendo emitir facturas y otros documentos, manual o mecánicamente sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar. En estos casos, el usuario deberá conservar las memorias fiscales y de auditoría por el lapso de prescripción establecido en el Código Orgánico<br />Tributario.<br />Artículo 44. Durante la realización de sus operaciones comerciales, el usuario de la Máquina<br />Fiscal debe abstenerse de utilizar y tener dentro del local otro tipo de impresora no integrada a la<br />Máquina Fiscal, para la totalización de las operaciones de ventas o prestaciones de servicios.<br />DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />Primera. Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado podrán seguir emitiendo facturas y otros documentos que se hubieren elaborado conforme a lo dispuesto en la Resolución<br />N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República<br />Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, hasta el sexto mes siguiente, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia o hasta agotar su existencia, lo que ocurra primero. A partir de la entrada en vigencia de esta Providencia no podrá solicitarse a una imprenta autorizada la elaboración de facturas u otros documentos conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 320.<br />A los fines de ajustarse a lo previsto en esta Disposición, los contribuyentes deben solicitar a la imprenta autorizada que imprima el Número de Control de las nuevas facturas y documentos, iniciando el identificador con los dígitos 00 y el secuencial numérico con el número 1.<br />Segunda. Los sujetos que hayan iniciado sus operaciones antes de la entrada en vigencia de esta<br />Providencia y estén obligados a emitir facturas exclusivamente a través de Máquinas Fiscales, conforme a lo dispuesto en su Artículo 8, deberán comenzar a utilizar las máquinas, en caso de no poseerlas, dentro del año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia, sin perjuicio de lo que disponga la Providencia Administrativa que regule la elaboración de facturas y otros documentos.<br />Tercera. Los contribuyentes ordinarios del Impuesto al valor agregado que optaron por conservar las copias de las facturas en medios magnéticos, en virtud de lo establecido en el Parágrafo<br />Primero del artículo 14 de la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la<br />Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de<br />1999, deberán ajustar su facturación para dar cumplimiento a lo establecido en esta Providencia, en un lapso de noventa días continuos, contados a partir de su entrada en vigencia.<br />Estos contribuyentes, deberán seguir conservando en medios magnéticos las copias de las facturas que generen durante el referido lapso. Las copias de las facturas almacenadas en medios magnéticos antes de la publicación de esta Providencia y las que se generen durante el lapso establecido en esta Disposición, deberán ser conservadas en medios electrónicos o magnéticos que impidan la alteración de los datos y estar protegidas contra virus o daños que imposibiliten su visualización o reproducción, durante seis años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que las mismas se generaron.<br />Cuarta. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia, procederá a revisar las autorizaciones otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución N°<br />320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.<br />Durante el referido lapso, o hasta tanto se revisen las autorizaciones otorgadas, lo que ocurra primero, las empresas autorizadas continuarán emitiendo sus facturas, pudiendo, en el caso que emitiesen más de cinco mil, obviar la generación física de las respectivas copias, siempre y cuando éstas sean conservadas en medios electrónicos o magnéticos que impidan la alteración de los datos y estén protegidas contra virus o daños que imposibiliten su visualización o reproducción, durante seis años contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se hubieren emitido.<br />DISPOSICIONES FINALES<br />Primera. Los documentos que se emitan de conformidad con las disposiciones de la Ley de<br />Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, deben cumplir, además, con las disposiciones de esta Providencia, sin perjuicio de las disposiciones específicas que al efecto dicte el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).<br />Segunda. El Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictará, mediante Providencia Administrativa de carácter general, las disposiciones que regulen la enajenación y utilización de máquinas expendedoras de bienes y servicios.<br />Tercera. Los contribuyentes y demás sujetos sometidos a las disposiciones de esta Providencia, que no den cumplimiento a las normas en ella previstas, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.<br />Cuarta. A los efectos de esta Providencia, se entiende por Portal Fiscal la página Web<br />http://www.seniat.gov.ve o cualquiera otra que sea creada para sustituirla por el Servicio Nacional<br />Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).<br />Quinta. Quedan vigentes las disposiciones especiales de facturación establecidas en las<br />Providencias Números 603, 0474 y 0456 de fechas 13/04/1998, 24/09/2004 y 07/07/2005, respectivamente, publicadas en las Gacetas Oficiales Números 36.435, 38.035 y 38.233 de fechas<br />17/04/1998, 01/10/2004 y 21/07/2005, respectivamente.<br />Sexta. Esta Providencia entrará en vigencia el primer día del sexto mes calendario que se inicie a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br />Comuníquese y publíquese<br />JOSE GREGORIO VIELMA MORA<br />SuperintendenteSonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8347615180115890325.post-4212935120136878792008-06-14T12:36:00.000-07:002008-06-14T12:38:09.480-07:00Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la RentaGaceta Oficial Nº 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993 <br />Decreto Nº 2.940<br />CARLOS ANDRÉS PÉREZ<br />PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br />En uso de la atribución conferida en el ordinal 10° del Artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,<br />DECRETA<br />el siguiente,<br />REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />TÍTULO I<br />DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br />Capítulo I<br />De Las Declaraciones<br />Sección I<br />De la Declaración Definitiva<br />Artículo 1°. Toda persona natural o herencia yacente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° y siguientes de la Ley, obtenga un enriquecimiento global neto anual y disponible que exceda de cincuenta salarios mínimos urbanos mensuales o ingresos brutos por más de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), deberá declararlos bajo juramento ante el funcionario u oficina de la Administración de Hacienda con jurisdicción en su domicilio fiscal o por ante la institución u oficina que la Administración Tributaria señale.<br />Parágrafo Único: Las personas naturales no residentes en el país estarán obligadas a declarar cualquiera que sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas, salvo que aquellos hayan sido objeto de retención total de impuesto.<br />Artículo 2°. Las compañías anónimas y sus asimiladas, tales como las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones; las sociedades de personas, los consorcios, las comunidades y todas las demás entidades señaladas en las letras c) y e) del artículo 5 de la Ley, deberán presentar declaración cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas.<br />Artículo 3°. En los casos de contratos de cuentas en participación, el asociante y los asociados deberán incluir en las declaraciones de sus respectivos ejercicios anuales, la parte de enriquecimiento o pérdida que les haya correspondido en los resultados periódicos de las operaciones de la cuenta.<br />Parágrafo Único: El asociante tiene la obligación de determinar los ingresos, costos, deducciones y enriquecimientos netos o pérdidas de la cuenta en participación. Deberá asimismo cerrar los resultados de la cuenta de acuerdo con su año gravable y demostrar la forma en que se distribuyeron los enriquecimientos o pérdidas obtenidos.<br />Igualmente deberá identificar a los asociados de la cuenta con su correspondiente número de Registro de Información Fiscal.<br />Artículo 4°. Las personas naturales, socios o comuneros de las sociedades de personas o comunidades a que se refiere el artículo 8° de la Ley, así como las personas jurídicas integrantes de los consorcios, (AMV Venezuela Legal) deberán incluir en las declaraciones de sus respectivos ejercicios gravables, las participaciones o cuotas que les correspondan en los enriquecimientos obtenidos o pérdidas netas sufridas por las sociedades, comunidades o consorcios de los cuales formen parte. En tal virtud, tales participaciones deberán ser declaradas por sus titulares dentro de los correspondientes ejercicios gravables en que fueron obtenidas.<br />Artículo 5°. Los cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus enriquecimientos o perdidas, excepto los derivados del trabajo obtenidos por la mujer, a que se contraen los literales a) y b) del artículo 57 de la Ley, los cuales podrán ser declarados por separado. Los cónyuges que hayan celebrado capitulaciones matrimoniales o están separados de bienes por sentencia o declaración judicial, declararán por separado sus respectivos enriquecimientos o pérdidas.<br />Artículo 6°. Los contribuyentes y responsables obligados a presentar declaración, podrán cumplir con dicho deber formal por medio de apoderado constituido por documento público o privado.<br />En los casos de no presentes y de presuntos ausentes que no hayan constituido apoderado, la Administración Tributaria pedirá al juez competente con jurisdicción en el último domicilio del contribuyente o responsable, que les nombre representante para que presente la declaración y provea todo lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones principales y sus accesorios, sanciones y demás deberes fórmales establecidos en la Ley y este Reglamento o en cualquier disposición normativa de igual rango.<br />Artículo 7°. En los casos de representación legal, harán la declaración:<br />1.- El padre o la madre en representación de sus hijos menores, por las rentas que no constituyan usufructo legal.<br />2.- Los tutores en representación de sus pupilos o entredichos y los curadores en nombre de los inhábiles.<br />3.- Los directores, gerentes y representantes legales o estatutarios de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida, en representación de estas.<br />4.- Los que dirijan o administren las comunidades, y a falta de éstos hará la declaración cualquiera de los comuneros.<br />5.- Cualquiera de los cónyuges, por los enriquecimientos o pérdidas de la comunidad conyugal, a menos que declaren por separado conforme a la previsión contenida en el artículo 57 de la Ley.<br />6.- Los herederos que se encuentren en posesión de los bienes, en los casos de herencias aceptadas a beneficio de inventario. Mientras no haya sido aceptada la herencia, la declaración de las rentas por los bienes hereditarios la harán los herederos que ejecuten actos conservatorios de la herencia o el albacea cuando por disposición del testador esté en posesión de todos los bienes.<br />7.- Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de sociedades.<br />8.- Los depositarios de los bienes embargados o secuestrados por los enriquecimientos o pérdidas que produzcan tales bienes.<br />9.- Los gestores de negocios, por los enriquecimientos o pérdidas de negocios cuya gestión han asumido; y<br />10.- Los curadores de herencias yacentes por los enriquecimientos o pérdidas producidos por ellas.<br />Artículo 8°. A todos lo fines de la Ley se consideran enriquecimientos obtenidos en especie, los constituidos por bienes distintos de dinero.<br />Artículo 9°. Las ganancias fortuitas a que se refiere el título V de la Ley, obtenidas en especie deberán ser declaradas al precio de mercado para la fecha de su obtención.<br />Artículo 10. La declaración de rentas deberá comprender todos los enriquecimientos gravables obtenidos y las pérdidas sufridas en el período a que la misma se contrae, incluidos los sometidos a retención total o parcial de impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 1° de este Reglamento.<br />Artículo 11. Las declaraciones de enriquecimientos presentadas podrán ser sustituidas o complementadas por los contribuyentes o responsables. En los casos en que dichas declaraciones señalen enriquecimientos menores a los originalmente acusados, la Administración deberá aceptarlas y proceder a su verificación.<br />Artículo 12. Las declaraciones de enriquecimientos o pérdidas a que se refieren los artículos 1° y 2° deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria.<br />Parágrafo Único: Cuando el último ida del lapso fijado para presentar la declaración sea feriado, el término vencerá el día hábil siguiente.<br />Artículo 13. El ejercicio anual gravable es el período de doce meses que corresponde al contribuyente.<br />Quienes se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales o de servicios podrán optar entre el año civil u otro período de doce meses elegido como ejercicio gravable. El ejercicio de tales contribuyentes puede empezar en cualquier día del año, pero una vez fijado no podrá variarse sin previa autorización del funcionario competente de la Administración de Hacienda del domicilio del contribuyente. El primer ejercicio podrá ser menor de un año.<br />En todos los demás casos, los obligados a presentar declaración tendrán por ejercicio gravable el año civil.<br />Artículo 14. El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, podrá conceder mayor plazo al previsto en el artículo 12 para presentar la declaración, sin perjuicio del sistema oportuno de pagos previsto en el título V de este Reglamento.<br />Cuando se soliciten prorrogas individuales, su autorización corresponderá al Administrador de Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente.<br />Artículo 15. En los casos de personas jurídicas o de comunidades que cesen en sus negocios y demás actividades por venta, permuta, cesión de su activo, negocio o fondo de comercio, fusión o cualquier otra causa distinta a la disolución, se entenderá terminado el ejercicio tributario el día de la cesación. Cuando se trate de disolución, el ejercicio o ejercicios que transcurran durante dicha fase, se entenderán terminados, con el último acto de liquidación, sin perjuicio de la anualidad del impuesto.<br />Cuando se trate de personas naturales que se dediquen a realizar actividades comprendidas en el artículo 13 de este Reglamento, se entenderá terminado el ejercicio tributario anual el día en que dejen de realizar las referidas actividades por las causas señaladas en el encabezamiento de este artículo, a menos que sean titulares de otros enriquecimientos gravables, en cuyo caso el ejercicio que estuviere en curso se regirá por el año gravable previamente escogido por el contribuyente.<br />Artículo 16. En los casos de transformación de sociedades, las empresas quedarán sometidas al respectivo régimen impositivo que corresponda a cada período gravable, según la forma y naturaleza jurídica adoptada en cada uno de ellos. En consecuencia, se entenderá terminado el ejercicio gravable el día de la transformación. Igual tratamiento se aplicará a las empresas absorbidas en casos de fusión de sociedades.<br />Artículo 17. La muerte del contribuyente produce la terminación de su ejercicio gravable y, sus herederos, están obligados a presentar por el causante las declaraciones pendientes, dentro del plazo establecido en el artículo 12.<br />Artículo 18. La Administración Tributaria podrá exigir a cualquier persona no residente próxima a salir del país, que presente declaración de sus enriquecimientos obtenidos hasta el momento de la salida, a los fines de la liquidación y pago del impuesto, multas e intereses moratorios a que hubiere lugar.<br />Artículo 19. La declaración a que se contrae la Sección I de este capítulo se hará en los formularios editados y autorizados al efecto por el Ministerio de Hacienda y se acompañará de los anexos exigidos. Deberá ser firmada por el contribuyente o responsable y, en su defecto, por el representante legal o mandatario. También deberá firmar la persona que elaboró la declaración.<br />El funcionario u oficina indicada por la Administración Tributaria que reciba la declaración de rentas devolverá copia sellada, fechada y firmada al presentante. Este ejemplo y sus anexos deberán ser conservados mientras no se hayan extinguido las correspondientes obligaciones tributarias.<br />Parágrafo Primero: Las declaraciones de las comunidades deberán presentarse ante la respectiva Administración de Hacienda con jurisdicción en el domicilio fiscal de elección de tales sujetos. De no existir domicilio fiscal de elección, la declaración podrá presentarse, a opción de los administradores, ante la oficina de la Administración de Hacienda de la jurisdicción donde estén situados todos o parte de los bienes o donde tenga su asiento la administración de la comunidad.<br />En todo caso, el declarante deberá participar la opción hecha a cada una de las oficinas competentes. Cualquier cambio de jurisdicción deberá ser previamente autorizado por la Administración elegida.<br />Parágrafo Segundo: Los depositarios de bienes embargados o secuestrados y los apoderados de personas no residentes o no domiciliadas en el país, deberán presentar la declaración de enriquecimientos o pérdidas ante la Administración de Hacienda correspondiente a su domicilio fiscal.<br />Parágrafo Tercero: La declaración podrá enviarse por certificado postal cuando en la ciudad o lugar de residencia del contribuyente no exista funcionario u oficina encargado de su recepción. En este caso, el sobre que la contenga se entregará abierto en la oficina de correos. El funcionario receptor sellará, firmará, se identificará y anotará la fecha de recibo de la declaración, de la cual devolverá la copia que corresponde al interesado. El sobre contentivo de los otros ejemplares y sus anexos será cerrado por el funcionario receptor en presencia de quién lo haya consignado y deberá remitirlo a la Administración de Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente.<br />Parágrafo Cuarto: La declaración también podrá ser presentada en las oficinas de los consulados de Venezuela en el exterior. El funcionario receptor sellará, firmará, se identificará y anotará la fecha de recibo de la declaración y devolverá la copia que corresponde al interesado. El consulado respectivo deberá enviar a la brevedad al Ministerio de Hacienda los documentos recibidos, utilizándola vía más rápida.<br />Sección II<br />De La Declaración Estimada<br />Artículo 20. Los contribuyentes señalados en los literales a), b), c) y e) del artículo 5° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación tendrán los contribuyentes en referencia que hubiesen obtenido enriquecimientos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), cuando su ejercicio inmediatamente anterior haya sido menor de un año.<br />Parágrafo Primero: Las personas naturales deberán presentar declaración estimada solo cuando dentro del ejercicio inmediatamente anterior al ejercicio anual en curso hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) provenientes: a) de actividades mercantiles o crediticias; b) del libre ejercicio de profesiones no mercantiles; c) del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y d) de la participación en las utilidades netas de las sociedades de las sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago de impuesto establecido en la Ley objeto de esta reglamentación.<br />Parágrafo Segundo: Se exceptúan de la obligación de presentar declaración estimada a las sociedades de personas y las comunidades, cuando sus enriquecimientos sean gravables en cabeza de sus socios de comuneros.<br />Artículo 21. El monto de los enriquecimientos objeto de la declaración estimada no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto obtenido en el ejercicio inmediatamente anterior al año gravable en curso, salvo justificación admitida por la Administración Tributaria. Así mismo, el monto de las inversiones estimadas que señale el contribuyente a los fines de las rebajas de impuesto previstas, en la Ley, si las hubiere, no podrá ser mayor del ochenta por ciento(80%) del costo de las inversiones declaradas para iguales propósitos en la declaración definitiva del año anterior, a menos que el contribuyente demuestre, a satisfacción de la Administración Tributaria, que sus inversiones serán superiores.<br />Los enriquecimientos e inversiones determinados conforme a las reglas establecidas por este artículo, se ajustarán con los enriquecimientos e inversiones que resulten de la declaración anual definitiva señalada en el artículo 71 de la ley.<br />Artículo 22. La declaración a que se contrae el artículo 20, deberá ser presentada por las personas naturales dentro de la segunda quincena del noveno mes del ejercicio anual y por las personas jurídicas dentro de la segunda quincena del sexto mes del ejercicio anual.<br />Artículo 23. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades mineras o de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones u obtengan enriquecimientos provenientes de la exportación de minerales, hidrocarburos o sus derivados, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a los quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación tendrán los contribuyentes en referencia que hubieren obtenido enriquecimientos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), cuando su ejercicio inmediatamente anterior haya sido menor de un año.<br />Los enriquecimientos determinados conforme a las reglas establecidas, y las inversiones calculadas conforme a lo dispuesto en el capítulo I, del Título IV de la Ley, se ajustarán con los enriquecimientos en inversiones que resulten de la declaración anual definitiva prescrita en el artículo 71 de la Ley.<br />Artículo 24. El monto de los ingresos correspondientes a ventas de exportación será el que resulte de multiplicar los volúmenes de exportación será el que resulte de multiplicar los volúmenes de exportación previstos en los programas de ventas aprobados por el Ministerio de Energía y Minas para el respectivo año gravable, por los valores de exportación fijados por el Ejecutivo Nacional para el correspondiente ejercicio, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 32 de la Ley. A tal efecto los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas, sus programas en materia de producción y de ventas, de acuerdo con las disposiciones dictadas por ese Ministerio.<br />Artículo 25. La declaración estimada a que se refiere el artículo 23 deberá ser presentada dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días continuos de cada ejercicio anual.<br />Tal declaración deberá contener los diferentes rubros de ingresos, costos, deducciones, rebajas de impuestos y demás especificaciones que se exijan en los demás formularios oficiales.<br />Artículo 26. Cuando el último día del lapso fijado para presentar la declaración estimada sea feriado, el término vencerá el día hábil siguiente.<br />Artículo 27. El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución podrá conceder mayores plazos de los previstos en esta Sección para presentar las declaraciones estimadas, sin perjuicio del sistema oportuno de pagos anticipados establecido el Título V de este Reglamento. Cuando se solicitan prorrogas individuales, su autorización corresponderá al administrador de Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente.<br />Artículo 28. Las declaraciones a que se contraen los artículos 20 y 23 podrán ser sustituidas o modificadas, siempre que las alteraciones efectuadas están enmarcadas dentro de la normativa legal y reglamentaria establecida sobre la materia.<br />Artículo 29. Si durante el transcurso del ejercicio objeto de las declaraciones estimadas a que se contrae esta Sección, se presentaren evidencias o fundados indicios de que el enriquecimiento gravable excederá o disminuirá del monto del enriquecimiento estimado, el Ministerio de Hacienda podrá exigir la presentación de declaraciones complementarias, dentro de los plazos que al efecto fije. En caso de que el enriquecimiento fuere menor del estimado, el contribuyente o responsable podrá presentar declaración sustitutiva.<br />Artículo 30. Las declaraciones de que trata la Sección II de este Capítulo deberán elaborarse en los formularios oficiales que se editen o autoricen al efecto; se presentarán ante el funcionario, u oficina de la Administración de Hacienda con jurisdicción en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable, o por ante la institución que la Administración Tributaria señale.<br />Capítulo II<br />De las Rentas Exentas y sus Beneficiarios<br />Artículo 31. A los solos fines de la ley se entenderá por:<br />a) Instituciones benéficas, las que sin fines de lucro tengan por objeto prestar servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos y albergues a los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos objetivos, en el país.<br />b) Instituciones de asistencia social, las que sin fines de lucro, tengan por objeto realizar actividades en el país dirigidas a la prevención o disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales, o a suministrar fondos para estos mismos fines.<br />Parágrafo Primero: Las instituciones benéficas o de asistencia social deberán demostrar su carácter de tales ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, y al efecto dirigir a ésta una representación acompañada de copia de su acta constitutiva, reglamento interno, estatutos y de cualquier otro documento similar.<br /><br />Parágrafo Segundo: A los efectos de verificar si las instituciones a que se refiere este artículo cumplen los fines que le son propios, estas serán objeto de fiscalización y quedan obligadas a participar a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda cualquier modificación que efectúen al acta constitutiva, estatutos y demás reglamentos o documentos inherentes a su constitución y funcionamiento.<br />Parágrafo Tercero: Las instituciones benéficas y de asistencia social llevarán y tendrán siempre a disposición de los funcionarios fiscales los libros de contabilidad y registros donde aparezcan sus operaciones, así como los comprobantes correspondientes.<br />Capítulo III<br />De los Contribuyentes y de las Personas Sometidas a la Ley<br />Artículo 32. Las personas naturales y las herencias yacentes pagarán impuesto con sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa N° 1 y los demás gravámenes previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley, salvo por los enriquecimientos derivados de las regalías mineras, hidrocarburos y la cesión de tales regalías y participaciones, las cuales estarán sujetas a los impuestos previstos en los literales a) y b) del artículo 56 de la Ley.<br />Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados, que n o se dediquen a la explotación de minas, hidrocarburos y actividades conexas, también estarán sujetos a los impuestos establecidos en los literales a) y b) del artículo 56 de la Ley por los enriquecimientos que obtenga en virtud de regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación de minas, de hidrocarburos por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías y participaciones.<br />Artículo 33. Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera que sea la forma que revistan, y las personas jurídicas y demás entidades económicas a que se refiere el literal e) del artículo 5° de la Ley, que realicen actividades económicas distintas a las señaladas en el artículo 9° ejusdem, pagarán su impuesto en base a lo establecido en el artículo 55 salvo que se trate de fundaciones o asociaciones sin fines de lucro, las cuales pagaran en base en el artículo 53, cuando se obtengan enriquecimientos que se aparten de sus fines, distribuyendo ganancias o beneficios de cualquier índole a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de repartición de utilidades.<br />Artículo 34. Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como refinación y transporte, o a la compra y adquisición de hidrocarburos y sus derivados para la exportación estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b) del artículo 56 de la Ley, por todos sus enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias.<br />No obstante, se gravaran con el impuesto previsto en el artículo 55 de la Ley, los enriquecimientos provenientes de las nuevas actividades que para ejecución de proyectos en materia de explotación y refinación de crudos pesados, extrapesados, y de explotación y procesamiento de gas natural libre, se realicen bajo convenios de asociaciones celebrados conforme a la Ley orgánica que Reserva al Estado la Industria y el comercio de los Hidrocarburos, mediante contratos de interés nacional celebrados conforme a la Constitución de la República.<br /><br />Artículo 35. Las sociedades y comunidades nacionales comprendidas en el literal c) del artículo 5° de la Ley, que realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo anterior, no estarán sujetas al pago de impuesto por sus enriquecimientos netos en razón de que el gravamen se cobrara en cabeza de sus socios o comuneros, en cuanto les sea aplicable.<br />Artículo 36. La porción de enriquecimiento gravable de cabeza del socio o comunero, proveniente de una sociedad o comunidad, derivada de regalías mineras, o de la cesión de tales regalías o participaciones, estará sujeta al impuesto previsto en el literal a) del artículo 56 de la Ley.<br />Artículo 37. Solo a los contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas o hidrocarburos les serán atribuibles las actividades conexas, tales como el tratamiento de minerales, la refinación y el transporte por oleoductos y otras vías especiales.<br />TÍTULO II<br />DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO<br />Capítulo I<br />De Los Ingresos Brutos<br />Sección Única<br />Disposiciones Generales<br />Artículo 38. El ingreso bruto global de los contribuyentes a que se refiere el artículo 5° de la Ley estará constituido por el monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios en general, de los arrendamientos de bienes y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo disposición en contrario establecida en la Ley.<br />Parágrafo Primero: Formará parte del ingreso bruto global el resultado que se obtenga de aplicar el precio de mercado a los bienes que se adquieran por permuta o dación en pago. Igual procedimiento se utilizará cuando los pagos se efectúen con prestación de servicios.<br />Parágrafo Segundo: Los ingresos a que se refiere este artículo, que se obtengan en moneda extranjera, deberán convertirse a bolívares al tipo de cambio aplicable para la fecha en que sean disponibles los enriquecimientos derivados de tales ingresos.<br />Parágrafo Tercero: Los impuestos retenidos y las cantidades rebajadas de los ingresos del contribuyente por cualquier concepto, así como lo efectivamente percibido u obtenido por este, son elementos constitutivos del ingreso bruto global computable a los fines de la determinación del enriquecimiento o pérdida.<br />Artículo 39. Los bienes exportados a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 14 de la Ley, que el propio contribuyente retorne a su empresa o negocio en el país, dentro del semestre siguiente a la fecha en que se efectuó la exportación, dejarán de considerarse como ventas, si el exportador dispone de la documentación aduanera que demuestre la devolución oportuna de tales bienes.<br />Artículo 40. Las personas naturales que pretendan gozar del beneficio de exención de impuesto contemplado en el artículo 15 de la Ley, deberán cumplir estrictamente las normas que al respecto establecen la Ley y este Reglamento.<br />Artículo 41. La notificación requerida en el Parágrafo Segundo del artículo 15 de la Ley, referente a la enajenación de la vivienda principal con el ánimo de sustituirla por una nueva, deberá anexarse oportunamente a la declaración definitiva de rentas o pérdidas correspondiente al año gravable en que se efectuó la enajenación. Si el enajenante no estuviere obligado a presentar declaración, la notificación ante la Administración Tributaria deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del año civil siguiente a aquél en que se efectuó la enajenación.<br />Artículo 42. Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses deberá determinarse la cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida el acreedor. Si no se hiciere discriminación entre capital e intereses, el total pago efectuado se presumirá imputado únicamente a los intereses, salvo prueba en contrario.<br />Artículo 43. Cuando en un contrato de arrendamiento se estipule que el arrendatario hará por su cuenta determinadas mejoras al bien dado en arrendamiento, el costo de esta se considerará como parte del canon de arrendamiento y deberá ser declarado como tal por el arrendador.<br />Se considerara como ingreso del subarrendador la diferencia favorable entre la cantidad que reciba y la que pague por concepto del bien dado en arrendamiento.<br />Artículo 44. Cuando sea necesario reducir las reservas de una empresa de seguro o de capitalización, se incluirá como ingreso bruto global el monto del ajuste correspondiente a la reserva liberada.<br />Artículo 45. Se entiende por honorarios profesionales no mercantil el pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente realizadas por ellas en nombre propio o por profesionales bajo su dependencia, tales como los servicios prestados por médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, psicólogos, economistas contadores, administradores comerciales, farmacéuticos, laboratorista, maestros, profesores, geólogos, agrimensores, veterinarios y otras personas que presten servicios similares.<br />Parágrafo Único: Se excluyen del concepto expresado en este artículo los ingresos que se obtengan en razón de servicios artesanales tales como los de carpintería, herrería, latonería, pintura, mecánica, electricidad, albañilería, plomería, jardinería, zapatería o de otros oficios de naturaleza manual.<br />Artículo 46. A los solos fines de la Ley se consideran como honorarios profesionales no Mercantiles:<br />a.- Los ingresos que obtengan los escritores o compositores, o sus herederos, por la cesión de los derechos de la propiedad intelectual, incluso cuando tales ingresos asuman las forma de regalías.<br />b.- Los ingresos que en calidad de artistas contratados obtengan los pintores, escultores, grabadores y demás artistas similares que actúan en nombre propio.<br />c.- Los ingresos que obtengan los músicos, cantantes, danzantes, actor de teatro, de cine, de radio, de televisión y demás profesionales de ocupaciones similares, siempre que actúen en nombre propio.<br />d.- De los ingresos que obtengan los boxeadores, toreros, futbolistas, beisbolistas, basketbolistas, jinetes y demás personas que ejerzan profesiones deportivas en nombre propio.<br />e.- Los premios que obtengan los titulares de los ingresos a que se refieren en el presente artículo y el anterior, obtenidos en virtud de alguna de las actividades allí señaladas. <br />Artículo 47. Los honorarios profesionales perderán su condición de tales, a partir del momento que sus perceptores o beneficiarios pasen a prestar sus servicios bajo relación de dependencia y mediante el pago de un sueldo u otra remuneración equivalente de carácter periódico.<br />Artículo 48. Constituye ingreso del ejercicio gravable el monto de las deudas recuperadas en el mismo, que hayan sido deducidas como perdidas en ejercicios anteriores.<br />Artículo 49. Las participaciones en los enriquecimientos o perdidas netas provenientes de las operaciones de cuentas en participación, o de las actividades de los consorcios, sociedades de personas y comunidades, deberán ser incluidas por los respectivo asociantes, asociados, consorcios, socios o comuneros, a los fines de la determinación del correspondiente ingreso bruto global.<br />Artículo 50. Los valores de exportación a que se contrae el artículo 32 de la Ley, podrán ser utilizados en aquellos casos en que haya lugar a estimación de oficio de contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y actividades conexas o a la compra para la exportación de minerales, hidrocarburos y sus derivados.<br />Capítulo II<br />De Los Costos y de La Renta Bruta<br />Artículo 51. La renta bruta proveniente de la venta de bienes y de la prestación de servicios en general y de cualquier otra actividad económica, se determinara restando el ingreso bruto global del ejercicio gravable los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados, siempre que los costos en referencia se hayan efectuado en el país o se consideren como tales de acuerdo con lo establecido en la Ley.<br />Artículo 52. Para determinar el costo de los bienes enajenados se sumará al valor de las existencias al principio del año gravable, el costo de los productos o bienes extraídos, manufacturados o adquiridos durante el mismo periodo y de esta suma se restara el valor de las existencias al final del ejercicio.<br />Artículo 53. El costo de los bienes adquiridos o producidos por el contribuyente será determinado así:<br />1°.- El de los bienes muebles será igual al precio neto de adquisición mas los gastos de transporte y seguro, los gastos necesarios de agentes y comisionistas, los derechos consulares, los impuestos de importación y demás gastos y contribuciones directamente imputables al costo de los bienes adquiridos.<br />2°.- El de los bienes inmuebles será igual a su precio al incorporarse al patrimonio del contribuyente conforme al respectivo documento, mas el mosto de las mejoras efectuadas, así como los derechos de registro pagados por el contribuyente. Se excluyen los intereses y demás gastos financieros y de cualquier otra índole.<br />3°.- El de los bienes producidos será igual a la suma de los costos del material directo utilizado y de la mano de obra directa mas los gastos indirectos de producción. El costo del material directo se determinará conforme a lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° de este artículo, según el caso.<br />4°.- El costo de adquisición atribuible a los bienes recibidos en operaciones tales como permuta o dación en pago será igual al precio de mercado de esos bienes para el momento de la negociación.<br />Parágrafo Primero: En los casos de ventas de inmuebles a crédito solo se tomara como costo del ejercicio tributario, una parte proporcional tanto del importe del bien al incorporarse al patrimonio del contribuyente como del monto de las mejoras efectuadas debidamente comprobadas, y de los derechos de registro pagados por el contribuyente.<br />La proporción declarada como costo por tales conceptos deberá ser igual a la proporción del ingreso realmente percibido en el año tributario con respecto al precio de venta o enajenación pactado.<br />Parágrafo Segundo: El costo total previsto por el contribuyente para cada una de las obras a que se refiere el artículo 17 de la Ley deberá ser señalado por este en un anexo a su declaración de rentas correspondiente al ejercicio gravable dentro del cual se inicio la construcción. A falta de tal información se presumirá que dicho costo es igual a una cantidad equivalente al sesenta por ciento del precio pactado por la obra de construcción.<br />Parágrafo Tercero: Cuando se trate de la construcción de obras contratadas para realizarse en periodo mayor de un año, el costo aplicable al ejercicio será igual a la suma empleada en la parte construida dentro del periodo gravable tomando en consideración las reglas generales determinantes del costo.<br />Los ajustes por razón de variación en el costo se aplicaran en su totalidad a los saldos de costos de los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.<br />Parágrafo Cuarto: Los costos de las obras en construcción que se inicien y terminen dentro de un lapso no mayor de un año que comprenda parte de dos ejercicios gravables, podrán ser aplicados en su totalidad al ejercicio en que terminen las obras, si el contribuyente opta por declarar en el mismo ejercicio la totalidad de los ingresos. Asimismo, el contribuyente podrá optar por declarar los costos aplicables según el Parágrafo anterior, si en cada uno de los ejercicios gravables declara ingresos en proporción a lo construido.<br />Parágrafo Quinto: El costo de los terrenos urbanizados se determinara conforme a las reglas establecidas en el Parágrafo tercero del artículo 23 de la Ley. Los ajustes por razón de variaciones en los costos de urbanización se aplicaran en su totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel ejercicio en que se determinen dichos ajustes.<br />Artículo 54. Se considerara que las empresas a que se contrae el literal c) del artículo 35 de la Ley efectuaron una actividad económica con capacidad razonable, cuando dentro de los dos ejercicios anuales inmediatamente anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación de las acciones o cuotas de capital, las empresas en referencia obtuvieron enriquecimientos netos o bien sufrieron perdidas no mayores de las soportadas en el ejercicio dentro del cual el accionista o socio enajeno las acciones o cuota de capital.<br />Artículo 55. Cuando se enajenen activos de carácter permanente destinados a la producción del enriquecimiento, el monto de los costos de dichos activos, se disminuirá en atención al total de la depreciación o amortización acumulada hasta la fecha de la enajenación.<br />Parágrafo Único: Son activos de carácter permanente destinados a la producción del enriquecimiento, los bienes corporales e incorporales adquiridos o producidos para el uso de la propia empresa, no señalados para la venta y situados en el país, tales como los inmuebles, maquinarias, equipos y unidades de transporte; los bienes construidos o instalados con el mismo fin, como refinerías, plantas eléctricas y demás instalaciones similares y los valores pagados o asumidos representativos de plusvalías, marcas, patentes de inversión y demás bienes intangibles semejantes que tengan el carácter de inversiones.<br />Asimismo, se consideraran como activos de carácter permanente los bienes muebles del contribuyente no señalados para la venta, destinados a la traducción de enriquecimientos en virtud de uso o goce por terceros.<br />Los inmuebles, en todo caso, deberán estar destinados a la actividad productiva del contribuyente.<br />A los costos de los bienes a que se contrae este artículo, construidos o instalados en el país, se le sumaran las partidas correspondientes ala planificación, diseño, mano de obra y otros gastos necesarios para la construcción e instalación.<br />Artículo 56. Los bienes cuyo costo individual no sea posible determinar, se les atribuirá el de otros bienes de igual naturaleza, adquiridos o producidos en la misma época.<br />Artículo 57. El costo de los servicios prestados a que se refiere el artículo 21 de la Ley, estará representado por el monto de todos aquellos egresos aplicables al ejercicio que, de manera directa, sean necesarios para su prestación.<br />Artículo 58. La renta bruta de las empresas de seguros domiciliadas en el país, se determinara restando de los ingresos brutos del ejercicio anual gravable el monto de las partidas señaladas en el Parágrafo sexto del artículo 23 de la Ley.<br />Artículo 59. Las bases para el calculo de la amortización por agotamiento del costo de las concesiones mineras en producción a que se refiere el artículo 25 de la Ley, son las siguientes:<br />a.- La parte no amortizada del costo de la adquisición que terminado conforme al numeral 1° del artículo 26 de la Ley.<br />b.- La reserva recuperable de minerales estimada en el área probada; y<br />c.- La producción del campo en explotación durante el ejercicio.<br />Cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de explotación de minerales o asignatarias de explotación de hidrocarburos, el método para calcular la amortización podrá ser el de línea recta o el de la unidad de producción. La Administración podrá admitir otros métodos igualmente adecuados.<br />Artículo 60. Son gastos directos de exploración los realizados para reconocer la existencia de minerales o de hidrocarburos en nuevas áreas, e incluye:<br />a.- Trabajos geológicos, sismográficos y los realizados por cualquier otro método para los mismos fines;<br />b.- carreteras de acceso a los campos de exploración;<br />c.- perforación de pozos estructurales y de exploración;<br />d.- construcciones en campos de exploración; y<br />e.- gastos de levantamientos topográficos directamente relacionados con los trabajos de exploración.<br />Artículo 61. La cantidad razonable para amortizar los gastos directos de exploración capitalizados conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 26 de la Ley será determinada mediante el sistema de agotamiento.<br />Artículo 62. Las bases para el calculo de la amortización por agotamiento de los gastos directos de exploración son los siguientes:<br />a.- El costo no amortizado de las inversiones a que se refiere el artículo 60 de este reglamente.<br />b.- El total de las reservas recuperables de las áreas probadas; y<br />c.- La producción total de la empresa.<br />Artículo 63. El contribuyente deberá llevar cuentas y subcuentas separadas para registrar los gastos de exploración efectuados en distintas áreas que permitan conocer en detalle cada uno de los tipos de gastos que componen el monto total de los gastos de exploración sujetos a amortización.<br />Artículo 64. Los gastos indirectos efectuados en las distintas operaciones de los campos, correspondientes a gastos capitalizados conforme a los dispuestos en el numeral 3° del artículo 26 de la Ley, deberán ser distribuidos en cuotas razonables entre las respectivas unidades, y su amortización se regirá por el sistema empleado para la unidad.<br />Parágrafo Único: La distribución de los gastos indirectos entre las operaciones de producción y desarrollo, así como su aplicación a las diferentes unidades amortizables, podrá hacerse mediante cualquier método razonable de uso común en la industria y que se adapten a principios generalmente aceptados.<br />Artículo 65. La amortización de los gastos de perforación de pozos de explotación y otros gastos de desarrollo, tangibles o intangibles, será determinada mediante sistema de agotamiento.<br />Parágrafo Primero: Las bases para el calculo de la amortización de las inversiones a que se refiere este artículo, son las siguientes:<br />a.- El costo no amortizado de las inversiones;<br />b.- Las reservas recuperables estimadas del área en explotación; y<br />c.- La producción del área en explotación.<br />La unidad para la amortización a que se refiere este Parágrafo puede ser el pozo o el conjunto de pozos del área en explotación, pero cualquiera que sea la unidad escogida, deberá demostrarse en la contabilidad el costo de la inversión de cada unida.<br />Parágrafo Segundo: Una vez elegida la unidad para la amortización, no podrá ser variada sin la autorización previa de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.<br />Parágrafo Tercero: Si determinada la perforación de un pozo este resultare seco, la inversión podrá capitalizarse o considerarse como perdida del ejercicio, a elección del contribuyente, pero una vez escogido un sistema, no podrá ser variado sin la autorización previa a que se refiere el Parágrafo anterior.<br />Artículo 66. Las normas determinantes de los costos a que se contrae este capítulo producirán todos sus efectos, sin perjuicio de lo establecido al respecto por la Ley y este Reglamento en materia de ajustes por efecto de la inflación.<br />Capítulo III<br />De Las Deducciones y del Enriquecimiento Neto<br />Artículo 67. Para obtener el enriquecimiento neto se harán a la renta bruta las deducciones autorizadas por el artículo 27 de la Ley, las cuales, salvo disposiciones legales en contrario, deberán corresponder a egresos causados o pagados, según el caso, y a gastos normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.<br />Cuando haya egresos comunes, esto es, correspondientes y aplicables tanto parla determinación de enriquecimientos disponibles en la oportunidad en que las operaciones se realicen, como parla determinación de los enriquecimientos disponibles para el momento en que se perciban o se devenguen, a los fines de la cuantificación de las cantidades deducibles, los egresos comunes causados y pagados dentro del ejercicio gravable, deberán prorratearse en relación a los correspondientes ingresos brutos del ejercicio tributario del contribuyente. Se incluirán para el prorrateo las partidas previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de la Ley, cuando sea procedente.<br />En los casos de egresos comunes causados en el ejercicio gravable y no pagados en el mismo, las cantidades deducibles en concepto de egresos causados se determinarán de acuerdo con el procedimiento de prorrateo indicado en el aparte anterior. El saldo así resultante de los egresos causados se determinarán de acuerdo con el procedimiento de prorrateo indicado en el aparte anterior. El saldo así resultante de los egresos causados y no pagados en el ejercicio gravable se deducirá en el ejercicio en que efectivamente se pague, sin que sea objeto de nuevo prorrateo junto con otros egresos.<br />Artículo 68. Los gastos de representación deducibles, serán los causados en el ejercicio tributario que hayan de pagarse sólo a los directores, administradores, gerentes y demás directivos de la empresa que por su categoría o funciones la representen ante terceros, sobre la base de que tales egresos cumplan con los requisitos de normalidad y necesidad previstos en la Ley.<br />Artículo 69. La cantidad total admisible como deducción por todos los sueldos y demás remuneraciones similares pagados a los comanditarios de las sociedades en comandita simple y a los directores, gerentes y administradores de compañías anónimas y contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges y descendientes menores, en ningún caso podrá exceder del quince por ciento (15%9 de la renta bruta obtenida por la empresa en el ejercicio gravable, determinada de acuerdo con las normas establecidas en la Ley, y en los dos primeros Capítulos de este Título. Se admitirá la deducción máxima a que se contrae este artículo en todos aquellos casos en que la renta bruta del ejercicio no exceda el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos del mismo.<br />Parágrafo Primero: Cuando la renta a que se refiere este artículo sea superior al cincuenta por ciento (50%) del ingreso bruto global determinado conforme al Capítulo I de este Título, el monto deducible por los conceptos señalados en el encabezamiento del presente artículo no podrá ser mayor de la cantidad representativa del siete y medio por ciento (7 ½ %) del ingreso bruto global en referencia.<br />Parágrafo Segundo: Los fines de este artículo, las empresas de servicio determinarán su renta bruta restando del ingreso bruto global del ejercicio gravable el costo directo del servicio prestado en el citado ejercicio.<br />Parágrafo Tercero: A falta de renta bruta se tomará como tal un quince por ciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiera ingreso bruto global se tomarán como puntos de referencia las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto los aplicables a empresas similares.<br />Parágrafo Cuarto: Se entenderá por directores, gerentes y administradores a los fines de este artículo, quienes sean designados como tales conforme a lo establecido en el Código de Comercio y las demás personas que tengan a su cargo la dirección o gestión general de los negocios de la sociedad. Igualmente se considerarán como gerentes o administradores las personas que desempeñen funciones gerenciales en la empresa y obtengan una remuneración anual superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la obtenida por igual concepto por cualesquiera de los directores, gerentes o administradores generales de la misma sociedad.<br />Artículo 70. Son tributos deducibles los pagos que por tales conceptos el contribuyente efectúe dentro del ejercicio gravable en razón de sus actividades económicas o de sus bienes destinados a la producción de enriquecimientos, con excepción de los establecidos por la Ley, así como de aquellos que sean capitalizables conforme a las disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley.<br />En los casos de tributos al consumo y cuando conforme a las leyes tributarias respectivas el contribuyente no los pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sean reembolsables, lo pagado por tales tributos será imputable por el contribuyente como elementos del costo de los bienes adquiridos o de los servicios recibidos.<br />Artículo 71. Se entiende por depreciación a los fines previstos en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley, la pérdida de valor útil a que están sometidos en el ejercicio gravable los activos permanentes corporales, destinados a la producción del enriquecimiento, causada por obsolencia, desgaste o por deterioro debido al uso, al desuso y a la acción del tiempo y de los elementos.<br />A estos efectos podrán agruparse bienes afines de una misma duración probable.<br />La cantidad admisible como deducción por depreciación del ejercicio gravable es la cuota parte necesaria para ir recuperando el costo de tales activos durante el tiempo en que estén disponibles para ser usados en la producción del enriquecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 y lo previsto en materia de ajustes por efectos de la inflación. Las depreciaciones aplicables a los costos podrán ser determinadas de acuerdo con lo establecido en este artículo.<br />Parágrafo Único: Solamente serán deducibles las depreciaciones de los bienes corporales situados en el país, las depreciaciones aplicables sufridas por las naves o aeronaves propiedad del contribuyente, destinadas al cabotaje o transporte internacional de mercancías objeto del tráfico de su negocio, las aplicables que deriven de bienes de las empresas de transporte internacional constituidas y domiciliadas en Venezuela, cualquiera sea el país donde se encuentre el activo permanente y las cuotas correspondientes a las de los activos permanentes situados en el exterior por las empresas exportadoras de bienes o de prestación de servicios de fuente venezolana.<br />Además en los casos de inmuebles cedidos en arrendamiento, sólo se admitirá como deducción por el concepto previsto en este artículo, la depreciación correspondiente a los bienes dados en arrendamiento a los trabajadores de la empresa.<br />Artículo 72. El método para calcular la depreciación a que se contrae el artículo anterior podrá ser el de línea recta o el de unidad de producción, según la naturaleza del negocio. La Administración Tributaria podrá admitir otros métodos igualmente adecuados.<br />Artículo 73. Cuando el contribuyente haya elegido el método de depreciación, las bases de este y la unidad depreciable no podrán ser variadas sin la aprobación previa de la Administración Tributaria.<br />Artículo 74. En los casos en que el contribuyente presuma que los activos permanentes depreciables tendrán una duración distinta de la tomada originalmente como base, podrá solicitar de la Administración con jurisdicción en su domicilio fiscal, la modificación de la cuota de depreciación que corresponda tanto al ejercicio en curso como a los siguientes.<br />Artículo 75. La amortización a que se refiere el numeral 5 del artículo 27 de la Ley, consiste en la disminución de valor que sufren los costos de las inversiones hechas en activos fijos incorporales y en otros elementos invertidos en la producción del enriquecimiento, todo sin perjuicio de lo dispuesto en materia de ajustes por efectos de la inflación.<br />Para amortizar el costo de las inversiones a que se contrae este artículo, se utilizarán, en cuanto sean aplicables, las reglas contenidas en los tres artículos anteriores.<br />Artículo 76. En casos concretos y tomando en cuenta consideraciones económicas de estricto interés nacional, el Ejecutivo Nacional mediante decreto, podrá previo estudio de sus efectos, autorizar la depreciación o amortización acelerada de los costos de los activos permanentes y demás elementos invertidos en la producción de la renta a que se refiere el numeral 5 del artículo 27 de la Ley, y particularmente cuando se trate de empresas que se dediquen al procesamiento del petróleo pesado, extrapesado o gas natural.<br />Artículo 77. Las cuotas de depreciación y las de amortización sólo podrán deducirse o imputarse al costo e el ejercicio en que se causen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Reglamento<br />Artículo 78. No podrán deducirse ni imputarse al costo cuotas de depreciación o de amortización derivadas de la revalorización de bienes corporales e incorporales del contribuyente, salvo cuando las depreciaciones o amortizaciones se refieran a las situaciones previstas en el Título IX de la Ley.<br />Artículo 79. Las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por destrucción rotura, consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.<br />Parágrafo Primero: No podrán deducirse ni imputarse al costo, a los fines de la determinación del enriquecimiento gravable, las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de enriquecimientos exentos o exonerados.<br />Parágrafo Segundo: Los activos fijos ya destinados por el contribuyente a la producción de enriquecimientos exentos o exonerados, en la oportunidad en que se destinen a la producción de enriquecimientos gravables, se incorporarán con su costo original, menos la depreciación o amortización acumulada hasta la fecha.<br />Parágrafo Tercero: Cuando la compensación o indemnización a que se refiere este artículo, no sea percibida en el ejercicio en que ocurrió la pérdida, esta podrá ser deducida, pero la indemnización correspondiente deberá ser declarada como ingreso en el ejercicio tributario en que se reciba.<br />También deberá declararse como ingreso a los fines de su gravamen, el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización a la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada.<br />Parágrafo Cuarto: El retiro por destrucción de mercancías y de otros bienes utilizados por el contribuyente en el objeto o giro de su negocio, deberá ser previamente autorizado por la Administración Tributaria.<br />Artículo 80. Los contribuyentes que en el ejercicio de su actividad industrial, o de envasar o empacar productos, utilicen gaveras, botellas, cajas u otros envases retornables no imputables al costo por no estar destinados a la venta, tendrán derecho a deducir en el ejercicio gravable las perdidas que se produzcan de dichos activos, no compensadas por seguros u otra indemnización, de la manera siguiente:<br />a.- Los envases perdidos dentro de la empresa por destrucción, rotura, consunción, desuso o sustracción serán deducidos a su costo promedio unitario de adquisición.<br />b.- Los envases entregados a los clientes y no devueltos por éstos dentro del mismo ejercicio gravable determinarán pérdidas deducibles, las cuales se calcularán multiplicando el número de unidades no devueltas a la empresa por la diferencia entre su costo promedio unitario menos el importe del depósito o garantía recibido sobre dichos envases si los hubiere.<br />De existir un saldo acreedor al cierre del ejercicio como consecuencia de los envases entregados y devueltos en el citado ejercicio, dicho saldo determinará ingresos gravables, los cuales se calcularán multiplicando el excedente de unidades de envases recuperados en el ejercicio por la diferencia entre su costo promedio unitario menos el depósito o garantía devuelto al cliente, si lo hubo.<br />Parágrafo Primero: A los fines de la determinación del costo promedio unitario a que se refieren los literales a) y b) de este artículo, se computarán los costos de adquisición de todas las unidades retornables adquiridas por la empresa tanto en el año gravable como en los dos años anteriores, siempre que previamente no se hayan deducido ni imputado a los costos de ventas.<br />El costo total así determinado dividido por el numero de unidades adquiridas en los tres años señalados, determinará el costo promedio unitario aplicable al ejercicio. En caso de que la empresa no este dentro del supuesto antes señalado, se tomarán como base de determinación los elementos del propio año o ejercicio gravable y los del ejercicio o ejercicios que hayan quedado comprendidos dentro de dicho período de dos años, si los hubo.<br />Parágrafo Segundo: Los bienes a que se refiere este artículo no podrán ser objeto de depreciación.<br />Artículo 81. La deducción por concepto de gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los gastos de su cónyuge e hijos menores, desde el último puerto de embarco hasta Venezuela y los de regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa matriz, filial o conexa, comprenderán tanto el importe de los pasajes y fletes de equipajes, como los gastos de embalaje y seguro de los efectos personales, los desembolsos por traslado al puerto y los gastos del hotel y alimentación hechos fuera del domicilio de tales empleados.<br />En los demás casos de gastos de traslado entre el exterior y Venezuela o viceversa, se admitirá la deducción de todos los gastos hechos en el país y solo un cincuenta por ciento (50%) de los egresos correspondientes a pasajes y fletes de equipajes del propio empleado, director, gerente o administrador, siempre que tales gastos sean normales y necesarios para producir el enriquecimiento.<br />Parágrafo Único: Cuando las personas a que se refiere el numeral 7 del artículo 27 de la Ley, se hayan detenido en lugares intermedios entre el puerto extranjero de salida y Venezuela, se considerará como puerto de embarco aquél último donde tales personas permanecieron por mas de cinco días. En los casos de retorno se considerara como lugar de destino aquel donde las referidas personas permanezcan por mas de cinco días después de su salida del país<br />Artículo 82. La cantidad deducible a que se refiere el numeral 9 del artículo 27 de la Ley, será igual al monto mínimo de las reservas que en el ejercicio gravable las empresas de seguros y de capitalización domiciliadas en el país, deben establecer de conformidad con las leyes de la materia<br />Cuando sea necesario aumentar las reservas, la cantidad deducible será el monto de dicho aumento.<br />Artículo 83. En los casos de los bienes inmuebles dados en arrendamiento por el contribuyente, los gastos de conservación deducibles a que se contrae el numeral 11 del artículo 27 de la Ley, deberán comprender todas aquellas cantidades realmente pagadas por el contribuyente durante el ejercicio gravable en concepto de gastos necesarios para conservar en buen estado los bienes arrendados.<br />Artículo 84. La deducción por concepto de gastos de administración de inmuebles dados en arrendamiento comprenderá los siguientes egresos pagados dentro del ejercicio gravable:<br />a.- Sueldos, salarios y demás remuneraciones similares.<br />b.- Gastos de traslado de nuevos empleados, determinados de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de este Reglamento.<br />c.- Remuneraciones a empresas o agencias de administración.<br />d.- Honorarios por servicios jurídicos o contables y los gastos de propaganda; y<br />e.- Cualquier otro gasto normal y necesario de administración.<br />Los egresos a que se refiere este artículo deberán corresponder a inmuebles cedidos en arrendamiento por el contribuyente y en ningún caso el total deducible podrá ser superior al diez por ciento (10%) del monto de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio gravable por tales arrendamientos.<br />Artículo 85. Son reparaciones ordinarias aquellas que tienen por objeto mantener en buen estado los bienes destinados a la producción del enriquecimiento sin que prolonguen apreciablemente la vida de dichos bienes ni impliquen una ampliación de su estructura de los mismos, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.<br />Artículo 86. En los casos de regalías y demás participaciones análogas, los beneficiarios domiciliados en el país únicamente podrán deducir una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos percibidos por tales conceptos, como gastos de administración realmente pagados en el ejercicio gravable, siempre que estos sean normales y necesarios para la obtención de dichos ingresos, y una cantidad razonable para amortizar el costo de obtención de la regalía o participación. Los gastos de administración deducibles estarán constituidos por los egresos señalados en el artículo 84. A los fines de la amortización aquí prevista se utilizarán las reglas establecidas en los artículo 65 y 67 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables.<br />Artículo 87. En los casos de liberalidades o de donaciones representadas en activos fijos del contribuyente, las cantidades deducibles autorizadas en el Parágrafo decimotercero del artículo 27 de la Ley, se determinaran restando del costo de adquisición de tales activos fijos el total de la depreciación u amortización acumulada hasta la fecha de efectuarse la liberalidad o donación. También serán deducibles los gastos accesorios hechos por el contribuyente con tales propósitos.<br />Artículo 88. No serán deducibles ni imputables al costo, sin previa autorización del Ejecutivo Nacional, las pérdidas sufridas en la enajenación o renuncia de concesiones mineras, cuando dichas perdidas provengan de concesiones adquiridas de comunidades o de personas distintas del Estado Venezolano.<br />Artículo 89. Para gozar de las deducciones de los gastos normales y necesarios hechos en el exterior a que se refiere el Parágrafo octavo del artículo 27 de la Ley, será indispensable que el contribuyente disponga en el país de los comprobantes que respaldan su derecho a la deducción de tales gastos.<br />Artículo 90. Las perdidas provenientes de la enajenación de acciones o cuotas de participación en el capital social, así como las derivadas de la liquidación o reducción del capital de compañías anónimas o contribuyentes asimilados a que se refiere el artículo 35 de la ley, se aplicaran a los ejercicios de los accionistas o socios dentro de los cuales tales perdidas se produzcan.<br />Artículo 91. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley, numerales 3 y 11 y Parágrafo decimotercero, las deducciones autorizadas en el citado artículo deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando se trate de enriquecimientos disponibles para la oportunidad en que la operación se realice o el ingreso se devengue.<br />Cuando se trate de ingresos que deriven enriquecimientos disponibles en la oportunidad de su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley, las respectivas deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el ejercicio gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de la Ley, así como los pagos que correspondan a ingresos ya declarados en ejercicios anteriores.<br />Artículo 92. Para determinar los enriquecimientos obtenidos por los contribuyentes a que se refieren los artículos 19, 20, 29 y 31 de la Ley, se aplicaran las reglas contenidas en sus disposiciones y las establecidas en este Reglamento, relativas al ingreso bruto global, los costos y las deducciones. En consecuencia, ciertos ingresos y egresos de tales contribuyentes, se consideraran como obtenido o realizados en Venezuela.<br />Artículo 93. Los contribuyentes en general, deberán determinar por separado los enriquecimientos que obtengan en virtud de regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación minera o de hidrocarburos, así como los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías o participaciones.<br />Capítulo IV<br />De las Disposiciones Comunes<br />Artículo 94. Se aplicarán al ejercicio gravable los ajustes que se produzcan dentro de dicho ejercicio, por créditos y débitos correspondientes a ingresos, costos o deducciones de los dos años inmediatamente anteriores, siempre que en el año en el cual se causo el ingreso o egreso, el contribuyente haya estado imposibilitado de precisar el monto del respectivo ingreso, costo o deducción.<br />Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las reglas establecidas en esta disposición solo deberán referirse a ingresos, costos y deducciones derivados de las operaciones productoras de los enriquecimientos disponibles, en la oportunidad en que se realizan las operaciones que los producen o cuando estos se devengan. Se excluyen los ajustes referentes a las deducciones previstas en el artículo 27 de la Ley, numerales 3 y 11 y Parágrafo decimotercero.<br />Artículo 95. Los enriquecimientos provenientes de los créditos concedidos por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de créditos, así como por cualquier otro contribuyente distinto a una persona natural, se consideraran disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio tributario.<br />Disponibilidad de los enriquecimientos derivados del arrendamiento o subarrendamiento de los bienes muebles.<br />Los enriquecimientos derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes mueble, se considerarán disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio tributario, cualquiera que sea su titular.<br />Artículo 96. Los abonos en cuenta a que se refiere el artículo 3° de la Ley, estarán constituidos por todas aquellas cantidades que los deudores del ingreso acrediten en su contabilidad o registro, mediante asientos nominativos, a favor de sus acreedores por tratarse de créditos exigibles jurídicamente a la fecha del asiento. Tales hechos deberán notificarse a los beneficiarios mediante notas de crédito suscritas por los deudores, dentro de los cinco días hábiles de su registro.<br />Capítulo V<br />Del Reajuste Regular por Inflación<br />Artículo 97. Los contribuyentes sujetos a la normativa referente al reajuste regular por efectos de la inflación a que se contrae el Capítulo II del Título IX de la Ley, son los comerciantes, industriales y quienes se dediquen a realizar actividades bancarias, financieras, de seguros, reaseguros o a la explotación de minas o hidrocarburos y actividades conexas, tales como la refinación y el transporte.<br />También estarán sujetos a la normativa a que se refiere el Capítulo II del Título IX de la Ley, los contribuyentes que decidan acogerse a ella, siempre que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles, lleven debidamente sus libros y registros de contabilidad y se sometan a las mismas condiciones establecidas por la Ley y este Reglamento para los obligados.<br />Una vez que los contribuyentes en referencia hayan declarado sus enriquecimientos con arreglo al sistema integral establecido en dicho Capítulo y este Reglamento, ya no podrán sustraerse de dicho sistema, cualquiera sea su actividad empresarial.<br />Parágrafo Primero: El reajuste regular por efectos de la inflación a que se contrae este artículo, es a los solos fines de la aplicación de la Ley que se reglamenta y únicamente deberá practicarse al cierre de los ejercicios tributarios que finalicen con posterioridad al día en que conforme a este Reglamento deba realizarse el ajuste inicial por inflación.<br />Parágrafo Segundo: Los ajustes y reajustes previos hechos a las partidas de los activos y pasivos no monetarios, así como a las del patrimonio neto del contribuyente, derivados de la aplicación de las normas establecidas en los Capítulos I y II del Título IX de la Ley y este Reglamento, deberán tomarse en cuenta, en cuanto procedan, al momento de practicarse los posteriores reajustes regulares de cierre del ejercicio tributario.<br />Parágrafo Tercero: El mayor o menor valor que se produzca al actualizar el patrimonio neto, así como los activos y pasivos no monetarios computables, serán acumulados en una cuenta o partida de conciliación que se denominará “Reajuste por Inflación”, la cual se tomara en consideración a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto gravable, en la forma y condiciones que establecen la Ley y este Reglamento.<br />Artículo 98. Los reajustes de cierre de ejercicio a que se refiere el artículo anterior, afectaran las cuentas de activos y pasivos no monetarios distintas de los títulos valores, y las que integran el patrimonio neto del contribuyente.<br />Parágrafo Primero: A estos fines se consideran como activos y pasivos no monetarios, según el caso, aquellas partidas del Balance General del contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación, y en tal virtud generalmente representan valores reales superiores a los históricos con los que aparecen en los libros y registros de contabilidad del contribuyente.<br />Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos monetarios, según el caso, las partidas del Balance General del contribuyente que representan valores nominales en moneda nacional o que al momento de liquidarse se hacen por el mismo valor histórico con los que están registrados.<br />Parágrafo Tercero: A estos efectos se entiende por patrimonio neto la diferencia entre el total del activo y el pasivo actualizados del contribuyente, con exclusión de los títulos valores monetarios y no monetarios y de aquellos otros valores intangibles no pagados ni asumidos, nominales, transitorios o de orden que no representen inversiones efectivas.<br />Parágrafo Cuarto: Formaran parte del patrimonio las partidas representativas de valores materiales o inversiones aportados al negocio por el contribuyente persona natural, o por los socios o comuneros en los casos de sociedades de personas y comunidades.<br />Parágrafo Quinto: La desincorporación de ciertos activos y pasivos no monetarios, tales como los títulos valores; los bienes intangibles no pagados ni asumidos por el contribuyente y las revalorizaciones o actualizaciones de bienes no autorizadas por la Ley, consiguientemente deberán, según el caso, determinar una disminución o aumento del monto del patrimonio neto del contribuyente.<br />Parágrafo Sexto: Deberán excluirse a los fines de la determinación del patrimonio neto computable del contribuyente, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de enriquecimientos presuntos, exentos o no sujetos a impuesto por la Ley que se reglamenta.<br />En los casos de personas naturales también deberán excluirse los bienes, derechos, deudas y obligaciones que no estén en función del objeto, giro o actividad empresarial del contribuyente.<br />Parágrafo Séptimo: A los fines de la aplicación de las normas establecidas en el Título IX de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se entiende por títulos valores las inversiones del activo del contribuyente representativas de acciones de sociedades, bonos y demás títulos adquiridos que se hayan emitido en masa y posean iguales características y otorguen los mismos derechos dentro de su clase, salvo los cheques, billetes de banco, pagares, letras de cambio, certificados de ahorro, de participaciones o de inversiones y otros similares. En consecuencia, no existen títulos valores en las cuentas del pasivo del contribuyente, por cuanto este sólo está constituido por deudas y obligaciones.<br />El Ministerio de Hacienda, por órgano de la Dirección General Sectorial de Rentas, previa consulta a la Comisión Nacional de Valores, decidirá en caso de duda, lo que debe entenderse por títulos valores a los fines del Título IX de la Ley objeto de estas normas reglamentarias.<br />Artículo 99. Se cargará a la cuenta de “Reajustes por Inflación” y abonará a la cuenta de “Revalorización de Patrimonio”, el aumento de valor que resulte de actualizar anualmente el patrimonio neto del contribuyente al inicio del ejercicio tributario, según el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al ejercicio gravable.<br />El asiento contable indicado en el párrafo anterior, también deberá registrarse en los casos de aumento de patrimonio ocurridos dentro del ejercicio tributario, todo en función de los respectivos porcentajes de variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor (IPC) entre el mes de cada aumento y el de cierre del ejercicio tributario.<br />Parágrafo Único: No obstante lo expresado en el primer párrafo de este artículo, cuando al inicio del ejercicio gravable el contribuyente tenga un patrimonio neto tributario negativo, tal patrimonio negativo no deberá ser objeto de ningún reajuste conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley.<br />Artículo 100. Se cargará a la cuenta “Revalorización de Patrimonio” y abonará a la de “Reajustes por inflación “, como una disminución de las pérdidas provenientes de la revalorización del patrimonio neto del inicio del ejercicio gravable, la diferencia que resulte de actualizar las disminuciones de patrimonio ocurridas dentro del ejercicio tributario, según los respectivos porcentajes de variación del Indice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los lapsos comprendidos entre el mes de la disminución de patrimonio y el mes de cierre del ejercicio.<br />Parágrafo Único: A estos fines se considerarán como disminuciones del patrimonio neto del contribuyente y en tal virtud reajustables en la forma indicada en el párrafo anterior, los retiros personales que haga el empresario, socio, comunero o accionista; los préstamos que a estos conceda la empresa, salvo que el préstamo sea concedido por una institución bancaria o financiera; los dividendos, utilidades y participaciones análogas pagados dentro del ejercicio tributario por la empresa; los egresos que no sean normales o necesarios para producir el enriquecimiento; y toda otra cantidad que los propietarios del establecimiento o negocio retiren dentro del ejercicio gravable en detrimento del monto del patrimonio neto de la empresa.<br />Artículo 101. Se cargará a la cuenta de activo fijo correspondiente y abonará a la de "Reajustes por Inflación", como un aumento del enriquecimiento, el incremento de valor que resulte de revalorizar el valor neto actualizado de los activos fijos existentes al cierre del ejercicio tributario, según la variación anual experimentada por el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si tales activos provienen del ejercicio gravable anterior, o bien desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados en el transcurso del ejercicio tributario.<br />El incremento de valor de los activos fijos así revalorizados, será objeto de depreciación o amortización en el resto de la vida útil de tales activos. Esta depreciación o amortización se cargará a la partida "Reajustes por Inflación" o a la del activo correspondiente, como una disminución del enriquecimiento o un aumento del valor de activo, según el caso, con abono a la cuenta de depreciación o amortización acumulada.<br />Los activos fijos adquiridos con crédito en moneda extranjera, también se reajustarán con base en la variación del índice de precios al consumidor a que se refiere el primer párrafo de este artículo.<br />Parágrafo Único: Se entiende por valor neto actualizado de un activo fijo, lo que resulta de restar al nuevo valor ya revalorizado del costo neto o valor según libros de tales bienes, la depreciación o amortización también revalorizada correspondiente al ejercicio gravable respectivo, determinados conforme a lo previsto en este artículo.<br />Artículo 102. Se cargará a la cuenta de activo correspondiente y abonará a la de "Reajustes por Inflación", como un aumento del enriquecimiento, el incremento de valor que resulte de reajustar los inventarios de mercaderías a la fecha de cierre del ejercicio tributario, todo de acuerdo con las reglas que al respecto establece el artículo 99 de la Ley.<br />Artículo 103. Los desembolsos o pagos realizados por aquellas mercancías objeto del tráfico del negocio, que estén en tránsito para la fecha de cierre del ejercicio gravable del contribuyente, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de inflación acumulado en el año, si tales mercancías fueron pagadas dentro del primer mes del ejercicio anual, o de acuerdo al porcentaje de inflación acumulado durando un período menor de un año, si fueron pagadas después del primero mes del ejercicio anual del contribuyente. Los efectos de tales reajustes se cargarán a las respectivas cuentas del activo y abonarán a la de "Reajustes por Inflación" como un aumento del enriquecimiento.<br />Artículo 104. Se cargará a las cuentas de activo correspondiente y abonará a la de "Reajuste por Inflación", como un aumento del enriquecimiento, el incremento del valor, que de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 100 de la Ley, experimenten las partidas de inventarios de productos en proceso, terminados, fabricados transformados por el contribuyente, existentes al cierre de ejercicio tributario.<br />A los fines de la determinación del enriquecimiento gravable también deberán aplicarse las demás reglas establecidas en el artículo 100 de la Ley.<br />Parágrafo Único: Los contribuyentes que puedan determinar con exactitud el valor de sus inventarios de productos en proceso deberán utilizar estos valores a los efectos de la aplicación de las normas a que se refiere este artículo.<br />Artículo 105. Se cargará a la cuenta de activos correspondiente y abonará a la de "Reajustes por Inflación" como un aumento del enriquecimiento, el incremento del valor que resulte de actualizar las inversiones o acreencias en moneda extranjera o pactadas con cláusulas de reajustabilidad, existentes en el activo al cierre del ejercicio tributario, según la cotización para la compra de la respectiva moneda extranjera a la fecha del balance, o en su caso, la cláusula de reajustabilidad pactada. Si la cotización diere un resultado negativo, se producirá un asiento con cargo a la cuenta de "Reajustes por Inflación" y abono a la cuenta de activo correspondiente.<br />Artículo 106. El valor de las existencias en moneda extranjera se actualizará según los respectivos valores de cotización para la compra en el mercado cambiario en la fecha de cierre del ejercicio tributario. Esta actualización se registrará con cargo a la respectiva cuenta de activo y abono a la de "Reajustes por Inflación", cuando existiere un incremento de valor. Si el resultado fuere negativo, el asiento a registrar será con cargo a la cuenta de "Reajustes por Inflación" y abono a la respectiva cuenta de activo.<br />Parágrafo Único: A los fines de este artículo, el contribuyente deberá registrar en su contabilidad un estado que refleje el movimiento de la posición en moneda extranjera, sea ésta deudora o acreedora.<br />Artículo 107. Se cargará a la respectiva cuenta de activo y abonará a la de "Reajustes por Inflación", como un aumento del enriquecimiento, el incremento de valor que resulte de actualizar, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, los demás activos no monetarios del contribuyente, tales como:<br />a.- Concesiones mineras, derechos de fabricación, derechos de marcas, patentes de invención y derechos de usufructo;<br />b.- los inventarios de artículos distintos de las mercancías objeto del tráfico del negocio del contribuyente;<br />c.- las obras materiales en construcción; y<br />d.- las otras inversiones y capitalizaciones representadas en activos no monetarios distintos de títulos valores y gastos de organización, aplicados por el contribuyente en el objeto, giro o actividad productiva de sus negocios.<br />A los efectos de este artículo se deberán excluir los activos fijos intangibles no pagados o no asumidos con deudas u obligaciones por el contribuyente.<br />Parágrafo Único: El porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor a que se refiere el encabezamiento de este artículo, será, según el caso, el experimentado durante el ejercicio anual o el correspondiente a un período menor cuando se trate de activos adquiridos en el transcurso del ejercicio tributario; en cuyo caso la variación se computará a partir de la fecha de su adquisición.<br />Artículo 108. Se cargará a la cuenta de "Reajustes por Inflación" y abonará a la cuenta de pasivo correspondiente, como una disminución del enriquecimiento, el aumento de valor que resulte de actualizar las deudas u obligaciones en moneda extranjera o pactadas con cláusula de reajustabilidad, existentes al cierre del ejercicio tributario, según la cotización para la compra de la respectiva moneda extranjera en el mercado cambiario para la fecha del balance del cierre, o según el reajuste pactado.<br />La disminución de valor que resulte de actualizar tales deudas u obligaciones, se cargará a la cuenta de pasivo que corresponda y abonará a la cuenta de "Reajustes por Inflación".<br />Artículo 109. Los activos fijos totalmente depreciados o amortizados, que se apliquen en el objeto, giro o actividad de contribuyentes regidos por el Capítulo II del Título IX de la Ley, a los fines meramente contables, podrán revaluarse y reflejarse en los balances de la empresa, pero en ningún caso ser objeto de ulteriores depreciaciones o amortizaciones a los fines de la Ley. Sus nuevos valores deberán excluirse en la oportunidad en que se determine el patrimonio neto del contribuyente a los efectos de los ajustes y reajustes por inflación.<br />También deberán excluirse del patrimonio neto tributario, los incrementos de valor asignados a los bienes y derechos del contribuyente, cuando estas deriven de revalorizaciones distintas de las expresamente autorizadas por la Ley.<br />Artículo 110. Conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley, en los casos en que en un ejercicio tributario el valor ajustado del activo supere en más de un cincuenta por ciento (50%) a su valor de mercado, el contribuyente, previa autorización de la Administración Tributaria, podrá no efectuar el reajuste por inflación correspondiente al ejercicio gravable.<br />Artículo 111. El saldo de la cuenta denominada "Reajustes por Inflación", una vez practicadas las operaciones señaladas en este Capítulo, reflejará el aumento o disminución de los enriquecimientos o pérdidas previamente determinados por el contribuyente a los fines de la Ley. Deberá cancelarse con abono o débito, según el caso, a la cuenta de "Revalorización del Patrimonio", la cual se considerará como parte del patrimonio neto tributario del contribuyente a partir del primer día del ejercicio tributario siguiente. Tal saldo, según el caso, deberá aumentar o disminuir los enriquecimientos o pérdidas del ejercicio gravable.<br />Artículo 112. Se excluirán del sistema de reajustes por inflación a que se contrae este Capítulo, los enriquecimientos presuntos establecidos en la Ley, no obstante formar parte del enriquecimiento global del contribuyente. Igual exclusión se hará con respecto al patrimonio neto aplicado a la producción de los enriquecimientos presuntos en referencia.<br />Artículo 113. El porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor de un determinado período, se puede determinar mediante la aplicación de los siguientes cálculos matemáticos:<br />a) Aumento experimentado entre los puntos del índice al cierre del período y el índice inicial, dividido entre el número de puntos del referido índice, multiplicado por ciento (100):<br />Variación Porcentual del Índice de Precios =<br />[ (Índice Final - Índice Inicial) / Índice Inicial ] * 100<br />o bien:<br />b) Puntos del índice final del período determinado dividido entre el número de puntos del índice inicial, multiplicado por ciento (100) menos cien (100):<br />Variación Porcentual del Índice de Precios =<br />[ (Índice Final / Índice Inicial) x 100 ] - 100<br />Parágrafo Único: El procedimiento matemático a que se contrae este artículo debe tomar como referencia el número de puntos que registre el Índice de Precios al Consumidor del mes inmediatamente anterior en que se inicia el período cuya variación se trata de determinar, y los puntos vigentes del índice para el último día del mes en que finalice el referido período.<br />El porcentaje final se deberá expresar con un solo decimal.<br />Artículo 114. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley, el Banco Central de Venezuela deberá publicar e dos de los diarios de mayor circulación del país, en los primeros diez (10) días de cada mes, la variación del mes anterior del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.<br />Parágrafo Único: Cuando por alguna circunstancia el organismo competente no publique oportunamente la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior en referencia, que sirva de base al ejercicio tributario objeto de declaración por el contribuyente, se deberá tomar como referencia la variación de tal índice con un atraso de un mes en relación con el período efectivo que se trata de medir, tanto el inicio como al final del ejercicio gravable.<br />Artículo 115. Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajustes y reajustes por efectos de la inflación a que se refiere el Título IX de la Ley, cuando menos deberán llevar un libro adicional y los demás registros que sean necesarios, para dejar constancia en ellos de:<br />a.- Los bienes revalorizados conforme a lo dispuesto en la Ley;<br />b.- los asientos de ajuste y de reajuste previstos en el Título IX de la Ley;<br />c.- los estados financieros de la empresa, correspondientes al ejercicio tributario;<br />d.- las bases de cálculo utilizadas para practicar cada operación descrita; y<br />e.- Cualquier otra información que fuere necesaria para demostrar la validez de la información registrada.<br />A los solos fines de la Ley, los contribuyentes a que se refiere el artículo 97 de este Reglamento, crearán para su utilización en el libro adicional señalado en el encabezamiento de este artículo, las cuentas o partidas siguientes:<br />- Las de activos no monetarios;<br />- las de pasivos no monetarios;<br />- la de Revalorización de Patrimonio;<br />- la de Reajustes por Inflación;<br />- las de depreciación y amortización acumulada, referidas a las revalorizaciones de activos fijos; y<br />- cualquier otra cuenta que según el caso fuere necesaria.<br />Capítulo VI<br />De los Otros Ajustes por Efectos de la Inflación<br />Artículo 116. Las sociedades de personas no mercantiles y las personas naturales no comerciantes, que enajenen bienes susceptibles de generar enriquecimientos, para los efectos de su determinación tendrán derecho a actualizar los costos de adquisición de tales bienes, así como de sus mejoras, con base a los porcentajes de variación experimentados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela para los lapsos comprendidos entre el mes de la adquisición del bien o de la mejora y el de la enajenación. Si la adquisición del bien o de la mejora y el de la enajenación. Si la adquisición hubiese sido anterior al primero de enero de 1950, a los efectos de este Capítulo, se considerará que se efectuó en el mes de enero de 1950.<br />Parágrafo Primero: Cuando los bienes objeto de enajenación sean activos fijos del contribuyente, la actualización prevista en este artículo tomará como base de cálculo los costos netos de tales bienes para la fecha de la enajenación.<br />Parágrafo Segundo: A los fines de la determinación de la renta obtenida en la enajenación de los bienes a que se contrae este artículo, sólo se admitirá como incremento de valor por actualización de los costos una cantidad que sumada a éstos no exceda del monto pactado por la enajenación. Después de efectuada la determinación de rentas a que se refiere este artículo, se aplicarán las deducciones procedentes previstas en la Ley.<br />Parágrafo Tercero: Los bienes, valores y operaciones no sujetos al sistema integral de reajustes por exposición a la inflación a que se contrae el Capítulo V del Título II de este Reglamento, serán objeto de las actualizaciones previstas en su Capítulo VI, aunque correspondan a contribuyentes también regidos por las normas del Capítulo V del citado Título.<br />Artículo 117. El porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor de un determinado período, se puede determinar mediante la aplicación de los siguientes cálculos matemáticos:<br />a.- Aumento experimentado entre los puntos del índice al cierre del período y el índice inicial, dividido entre el número de puntos del referido índice, multiplicado por cien (100):<br />Variación Porcentual del Índice de Precios =<br />[ (Índice Final - Índice Inicial) / Índice Inicial ] * 100<br />o bien:<br />b.- Puntos del Índice Final del período determinado dividido entre el número de puntos del Índice Inicial, multiplicado por cien (100), menos cien (100):<br />Variación Porcentual del Índice de Precios =<br />[ (Índice Final / Índice Inicial) x 100 ] - 100<br />Parágrafo Único: El procedimiento matemático a que se contrae este artículo debe tomar como referencia el número de puntos que registre el Índice de Precios al Consumidor del mes inmediatamente anterior en que se inicia el período cuya variación se trata de determinar, y los puntos vigentes del índice para el último día del mes en que finalice el referido período.<br /><br />El porcentaje final se deberá expresar con un solo decimal.<br />Artículo 118. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley, el Banco Central de Venezuela deberá publicar en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, una vez al año, en los primeros diez (10) días del mes de enero, la serie de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, desde el primero de enero de 1950 hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.<br />TÍTULO III<br />DE LAS TARIFAS Y SU APLICACIÓN<br />Artículo 119. A los fines de la aplicación de las tarifas números 1, 2 y 3 previstas, respectivamente, en los artículos 53, 55 y 56 de la Ley, previamente deberán efectuarse, en cuanto procedan, las operaciones que se expresan a continuación, en el orden indicado en este artículo:<br />1º.- Ubicar por separado los enriquecimientos netos correspondientes a las respectivas tarifas de la Ley.<br />2º.- Compensar las pérdidas netas sufridas en el ejercicio gravable con los enriquecimientos netos del mismo, todo de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 121 de este Reglamento.<br />3º.- Aplicar al enriquecimiento global neto los correspondientes desgravámenes previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley, tomando en consideración lo dispuesto en el Capítulo Único del Título IV del presente Reglamento.<br />4º.- Compensar las pérdidas de explotación de años anteriores a que se refiere el artículo 58 de la Ley, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 124 de este Reglamento.<br />Parágrafo Primero: Los enriquecimientos gravables con impuestos proporcionales distintos de los establecidos en los literales a) y b) del artículo 56 de la Ley, se excluirán de las compensaciones y traslados de pérdidas a que se refieren los ordinales 2º y 4º de este artículo.<br />Parágrafo Segundo: Las pérdidas derivadas de actividades económicas o de bienes cuyos enriquecimientos estén exentos o exonerados del impuesto, se excluirán a los fines de este Título.<br />Artículo 120. Los costos de los bienes enajenados y de los servicios prestados, más la deducciones y ajustes autorizados por la Ley, que no se pueda rebajar por falta de ingresos o de renta bruta del ejercicio gravable, ocasionarán pérdidas compensables.<br />Artículo 121. Las pérdidas globales netas del ejercicio, derivadas de actividades o bienes cuyos enriquecimientos son gravables con las tarifas números 1 ó 2 establecidas en los artículos 53 y 55 de la Ley, respectivamente, se compensarán en primer término con los enriquecimientos gravables conforme al literal a) del artículo 56 de la Ley, y el saldo, si lo hubiere, con los enriquecimientos gravables de acuerdo al literal b) del mismo artículo.<br /><br />Las eventuales pérdidas globales netas derivadas de actividades bienes cuyos enriquecimientos son gravables conforme a los literales a) y b) del artículo 56 de la Ley, se compensarán en primer término con los enriquecimientos gravables por el otro literal del mismo artículo 56 de la Ley, si los hubiere, y el saldo con los enriquecimientos gravables con las tarifas números 1 ó 2 de la Ley, según sea el caso.<br />Artículo 122. En los casos de enriquecimientos obtenidos por personas naturales residentes en el país, las tarifas números 1 y 3 establecidas en el Título III de la Ley, sólo se aplicarán cuando el enriquecimiento global neto anual del contribuyente exceda de la cantidad representativa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales urbanos, antes de rebajar los desgravámenes y las pérdidas de explotación de años anteriores.<br />Los contribuyentes personas jurídicas o comunidades, así como las personas naturales no residentes en el país sujetos al pago del impuesto, no gozarán de la exención de base a que se contrae este artículo, salvo cuando el contribuyente sea una fundación o asociación sin fines de lucro.<br />Artículo 123. Las pérdidas sufridas por personas jurídicas o comunidades no se tomarán en cuenta para la determinación del enriquecimiento global neto anual de sus respectivos accionistas, socios o comuneros, salvo que se trate de pérdidas netas sufridas por sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago del impuesto, conforme a lo previsto en el Capítulo II Título I de la Ley, en cuyos casos los socios o comuneros computarán sus cuotas partes de pérdidas en los ejercicios dentro de los cuales éstas se produzcan.<br />Artículo 124. Las pérdidas de explotación no compensadas, serán traspasables totalmente hasta los ejercicios comprendidos dentro de los tres años siguientes al ejercicio en que se sufrieron. Se compensarán en primer término con los enriquecimientos de su misma categoría obtenidos en el ejercicio gravable, todo según el tipo de contribuyente y el origen de los enriquecimientos obtenidos y de las pérdidas sufridas. El saldo de pérdidas no compensado se aplicará en primer término a los enriquecimientos del contribuyente gravable con la otra tarifa aplicable.<br />En consecuencia, las pérdidas traspasables derivadas de actividades o bienes cuyos enriquecimientos son gravables con las tarifas números 1 ó 2, en primer término se compensarán con los enriquecimientos gravables por dichas tarifas y el saldo con los enriquecimientos gravables por dichas tarifas y el saldo con los enriquecimientos gravables por los literales a) y b) del artículo 56. A la recíproca, las pérdidas traspasables derivadas de las actividades o bienes cuyos enriquecimientos son gravables conforme a los literales a) y b) del artículo 56, en primer término se aplicarán a los otros enriquecimientos gravables conforme al citado artículo y el saldo se compensará con los enriquecimientos gravables por las tarifas números 1 ó 2, según sea el caso.<br />Los socios y comuneros de las sociedades de personas o comunidades a que se refiere el literal c) del artículo 5º de la Ley, también podrán traspasar hasta los tres años siguientes, las cuotas partes de pérdidas no compensadas, sufridas en su condición de socios o comuneros de tales sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago de impuesto.<br />Igual derecho tendrán las personas jurídicas integrantes de consorcios por las cuotas partes de pérdidas no compensadas sufridas en los consorcios de que formen parte y a los integrantes de las cuentas en participación.<br />TÍTULO IV<br />Capítulo Único<br />De los Desgravámenes y De las Rebajas de Impuestos a las Personas Naturales<br />Artículo 125. Sólo serán admisibles como desgravámenes autorizados por los artículos 65 y 66 de la Ley, las cantidades realmente pagadas dentro del ejercicio gravable por las personas naturales residentes en el país, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 65 de la Ley.<br />Artículo 126. El monto del desgravamen previsto en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley, deberá ser igual al total que el contribuyente haya pagado en el ejercicio tributario en virtud de la Ley del Seguro Social Obligatorio o de pagos substitutivos de ésta. No procederá el desgravamen en referencia cuando su monto se haya deducido a los fines de la determinación del enriquecimiento.<br />Artículo 127. El cónyuge que declare por separado tendrá derecho a gozar individualmente de los desgravámenes previstos en la Ley. Solo procederá aquellos desgravámenes que representen gastos efectivamente asumidos y pagados por el cónyuge que lo solicite.<br />Artículo 128. A los fines de la determinación del monto del desgravamen previsto en el numeral 11 del artículo 65 de la Ley, se rebajará la cantidad retirada en el año gravable por el contribuyente, salvo aquella porción del retiro que corresponda a ahorros de la misma naturaleza, disponible para la fechas de cierre del ejercicio anterior.<br />Artículo 129. Los desgravámenes previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley, se prorratearán en relación a los montos de los enriquecimientos gravables conforme a las tarifas números 1 y 3 establecidas en los artículos 53 y 56 de la Ley. No obstante, los desgravámenes establecidos en los numerales 1 y 11 del artículo 65 de la Ley, así como en el numeral 7 del citado artículo, en cuanto se refiere a lo pagado por los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación, se aplicarán en su totalidad a los enriquecimientos gravables con la tarifa 1 de la Ley.<br />Así mismo, cuando el contribuyente tenga en el ejercicio enriquecimientos gravables con las tarifas 1 y 3 de la Ley, las rebajas de impuesto previstas en el artículo 67 de la Ley, se prorratearán y distribuirán en proporción a los montos de los respectivos impuestos.<br />Artículo 130. Cuando los cónyuges declaren por separado, las rebajas previstas en el numeral 2 del artículo 67 de la Ley, se concederán a aquél que efectivamente tenga a su cargo las personas a que se refiere dicho numeral. No obstante, las rebajas se dividirán entre los contribuyentes que concurran al sostenimiento de las personas a que se refiere este artículo.<br />TÍTULO V<br />DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO<br />Capítulo Único<br />De la Liquidación y Recaudación<br />Artículo 131. Tanto para la liquidación de los impuestos y multas, como en la revisión de dichos actos, la Administración procederá:<br />1.- A revisar las declaraciones de rentas recibidas, para determinar si han sido correctamente formuladas. Si observare incorrecciones de forma u omisiones podrá hacer el declarante las indicaciones necesarias a fin de que en el plazo de quince (15) días hábiles proceda a subsanarlos...<br />2.- A efectuar ajustes a las declaraciones presentadas, así como a las planillas de impuestos liquidadas, en cuyo caso hará la debida notificación al contribuyente, todo sin perjuicio de que practique una liquidación en aquellos casos en que sea procedente.<br />3.- A emitir las liquidaciones complementarias a que hubiere lugar como resultado de su acción fiscalizadora. Tales liquidaciones deberán ser emitidas mediante acto administrativo motivado que se le notificará al contribuyente junto con la correspondiente planilla de liquidación.<br />Artículo 132. Los impuestos y multas que deriven de las declaraciones estimadas o definitivas, deberán pagarse en las oficinas receptoras de fondos nacionales en la forma y oportunidad que mediante Resolución señale el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 135 de este Reglamento.<br />Artículo 133. Cuando se trate de la declaración estimada que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, el contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo que resulte de rebajar del setenta y cinco por ciento (75%) del monto del impuesto derivado de la declaración estimada prevista en dicho artículo, el total de los impuestos que hayan sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para presentar la declaración. El monto de este impuesto, salvo disposición en contrario basada en el artículo 135, podrá ser pagado hasta en seis (6) porciones iguales, mensuales consecutivas en las oficinas receptoras de fondos nacionales. Tales plazos son improrrogables.<br /><br />En los casos de declaraciones estimadas presentadas en conformidad con lo previsto en el artículo 23, contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo que resulte de rebajar del noventa y seis por ciento (96%) del monto del impuesto derivado de la declaración estimada prevista en dicho artículo, el total de los impuestos que le hayan sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para presentar la declaración. El monto de este impuesto, salvo disposición en contrario basada en el artículo 135, se pagará en doce (12) porciones iguales, mensuales y consecutivas en las oficinas receptoras de fondos nacionales. Los plazos son improrrogables.<br />Artículo 134. Los ajustes que pudieren resultar de las declaraciones estimadas a que se refieren los artículos 20 y 23 del presente Reglamento y las declaraciones definitivas de enriquecimientos, podrán tramitarse de oficio o a petición de parte, en la oportunidad en que la Administración liquide o verifique las declaraciones definitivas, sin perjuicio de que el contribuyente ejerza los derechos que le concede la Ley.<br />Parágrafo Único: Los ajustes que efectúen los contribuyentes en la oportunidad de autoliquidar sus impuestos, deberán ser verificados por la Administración e incorporados en los registros contables correspondientes.<br /><br />Artículo 135. El Ministerio de Hacienda de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley, mediante Resolución podrá modificar los plazos, número de porciones y las normas de procedimiento establecidas en los dos artículos anteriores.<br />Artículo 136. El contribuyente, o en su defecto la Administración, liquidarán con carácter prioritario los impuestos correspondientes a las declaraciones por períodos tributarios menores de un año señalados en los artículos 16, 17, 18 y 137 de este Reglamento.<br />Artículo 137. La liquidación y el pago del anticipo de impuesto que deriven de la declaración especial a que se refiere el aparte único del artículo 74 de la Ley, deberán procesarse en los formularios que edite o autorice la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, teniendo en cuenta el cumplimiento de las instrucciones que al respecto imparta la citada Dirección mediante Providencia Administrativa.<br />TÍTULO VI<br />DE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN<br />Capítulo I<br />De los Inventarios y de Ciertos Registros, Documentos e Informaciones<br />Artículo 138. Los contribuyentes que de acuerdo a la naturaleza de sus negocios muevan inventario, levantarán al comienzo de sus actividades y al cierre de cada ejercicio tributario, inventario de todos los bienes destinados a la venta. El inventario de cierre será el inicial del ejercicio gravable siguiente.<br />Parágrafo Primero: La valuación de los bienes inventariados se hará al precio de costo determinado conforme al artículo 53 de este Reglamento. Podrá también hacerse al precio de mercado al por mayor, cuando éste sea inferior al costo, todo sin perjuicio de lo establecido al respecto por la Ley y este Reglamento en materia de ajustes por efectos de la inflación.<br />Parágrafo Segundo: Los inventarios se registrarán en el libro respectivo conforme a las disposiciones del Código de Comercio, con la debida garantía de exactitud y comprobación.<br />Artículo 139. Cuando una misma persona o comunidad sea titular de diversos enriquecimientos, deberá ordenar y consolidar la contabilidad de todos sus negocios en un solo ejercicio anual periódico.<br />Artículo 140. Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorro, las sociedades cooperativas, así como las instituciones y asociaciones a que se refieren los numerales 3 y 11 del artículo 12 de la ley, deberán llevar libros y registros de contabilidad para dejar constancias de sus operaciones. Tales libros y registros deben ser previamente habilitados por la administración de hacienda con jurisdicción en el domicilio de las referidas instituciones y contener información acerca del origen, administración e inversión de los ingresos.<br />Artículo 141. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a realizar actividades profesionales no mercantiles, cuando menos deberán llevar un registro sellado y foliado por la Administración de Hacienda de su jurisdicción, en donde anotarán diariamente, sin dejar espacios en blanco ni haber enmendaduras, los ingresos en una columna y en la otra los egresos.<br />Las anotaciones que se basan en los libros y registros a que se refiere este artículo y el anterior, deberán estar apoyadas en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de tales anotaciones.<br />Artículo 142. Las agencias o empresas de transporte internacional a que se contrae el artículo 39 de la Ley, deberán presentar junto con su declaración definitiva de enriquecimientos, una demostración en la cual queden determinados con exactitud los ingresos brutos a que se refiere el citado artículo. Dicho documento deberá estar certificado por contadores públicos y en el caso de ser otorgada dicha certificación en el exterior, tales documentos deberán ser legalizados ante la autoridad consular venezolana del país donde se haya constituido la agencia o empresa de transporte.<br />Artículo 143. Los Administradores de Hacienda dentro del primer semestre de cada año deberán solicitar a las Alcaldías de los Municipios, por órgano de las unidades encargadas de la administración de las rentas municipales, un listado de las personas naturales o jurídicas sujetas al pago de los tributos municipales en el año inmediato anterior, con expresión del nombre y apellido, razón social, número de la cédula de identidad, número de cuenta, licencia o patente municipal, el número de Registro de Información Fiscal, clase de negocio, o descripción de la actividad que realiza, dirección, monto del gravamen del ejercicio correspondiente y la base que se haya tomado para su fijación.<br />Artículo 144. Las personas y comunidades que registren sus operaciones económicas mediante el sistema automatizado de procesamiento de datos, conservarán en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación de declarar y pagar el impuesto y sus accesorios, los medios magnéticos (cintas, discos y similares) u otros como tarjetas perforadas y similares, que hayan utilizado como medios del proceso para producir los registros en cuestión.<br />A los fines previstos en el artículo 13 de la Ley, los beneficiarios de enriquecimientos exentos o exonerados y gravables, deberán llevar s contabilidad en forma discriminada en todo cuanto se refiera a costos y gastos comunes parcialmente atribuibles a la determinación de sus enriquecimientos exentos, exonerados o gravables.<br />Artículo 145. Quienes enajenen bienes inmuebles o derechos sobre los mismos a título oneroso, deberán elaborar una notificación en el formulario que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda, la cual deberá ser presentada previamente a la operación ante la Administración de Hacienda del domicilio del enajenante. Copia de la notificación deberá ser consignada por el enajenante ante el respectivo Juez, Notario o Registrador, como requisito previo al correspondiente otorgamiento. Igualmente, el enajenante deberá anexar copia de la notificación a su declaración definitiva de rentas del ejercicio en el cual se realizó la operación. De no realizarse la enajenación, el interesado deberá solicitar la anulación de la notificación en referencia, tanto a la Administración de Hacienda, como al Tribunal, Notaría o Registro, según el caso.<br />Artículo 146. Los registradores, notarios y jueces deberán enviar a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, dentro de la primera quincena de cada mes, la relación de las notificaciones a que se refiere el artículo 80 de la Ley, consignadas en sus respectivas oficinas durante el mes inmediato anterior por los enajenantes de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos. En dicha relación deberá indicarse, entre otros datos, el número de registro de información fiscal (RIF) del enajenante y del comprador del inmueble.<br />La Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda establecerá las medidas de control que al respecto juzgue necesarias.<br />Capítulo II<br />Del Registro Inmobiliario<br />Artículo 147. A los fines previstos en el literal a) del artículo 15 de la Ley, en cada Administración de Hacienda se mantendrá abierto un registro destinado a la inscripción del inmueble que sirva de vivienda principal a su propietario.<br />Artículo 148. El plazo para solicitar la inscripción en el registro a que se contrae este Capítulo será de un año, contado a partir de la fechas en que el propietario habite el inmueble como vivienda principal.<br />Artículo 149. La solicitud de registro se hará ante la Administración de Hacienda con jurisdicción en el lugar donde se encuentre el inmueble. A tales fines, el propietario deberá suministrar la información y documentos que le sean requeridos en el formulario que se edite o se autorice al efecto.<br />Parágrafo Único: Sólo podrá solicitarse y registrarse en el país un inmueble como vivienda principal.<br />Artículo 150. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener los siguientes datos:<br />a.- Ubicación precisa del inmueble y datos del documento que prueba la propiedad o copropiedad.<br />b.- Nombre e identificación del propietario o copropietarios que habiten el inmueble.<br />c.- Forma, fecha y costo o valor de adquisición del inmueble.<br />d.- Fecha y costo de las mejoras efectuadas<br />e.- Cualquiera otra información y documentos que requiera la Administración Tributaria.<br />Parágrafo Único: El Ministerio de Hacienda determinará la oficina que deberá coordinar y supervisar todo lo relativo al funcionamiento y operatividad de los datos a que se refiere este Reglamento.<br />Artículo 151. El propietario o copropietario de un inmueble registrado, que adquiera otra vivienda para ser utilizada como principal sin haber enajenado la inscrita, deberá notificar por escrito este hecho a la Administración de Hacienda correspondiente, a los fines de un nuevo registro y la anulación del anterior.<br /><br />Tal notificación deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el propietario ocupe la nueva vivienda.<br />Artículo 152. La inversión en otro inmueble que sustituya el bien vendido como vivienda principal a que se refiere el literal b) del artículo 15 de la Ley, deberá efectuarse dentro del período comprendido entre el año anterior a la fecha de enajenación del inmueble y el cierre de los dos años siguientes al día de dicha enajenación. En la oportunidad en que la Administración así lo requiera, el propietario del nuevo inmueble deberá demostrar de manera fehaciente el monto de la inversión realizada en éste dentro del período señalado en el encabezamiento del presente artículo.<br />Artículo 153. La Administración de Hacienda correspondiente deberá expedir la respectiva constancia de inscripción luego de que el propietario o copropietario la haya registrado como su vivienda principal, de conformidad con las normas establecidas en este Capítulo.<br />Capítulo III<br />Del Registro de Información Fiscal para Fines de Control Tributario<br />Artículo 154. En cada Administración de Hacienda deberá mantenerse abierto el Registro de Información Fiscal de la jurisdicción, destinado al control tributario de las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles en razón de sus bienes o actividades, de ser contribuyentes o responsables del impuesto sobre la renta, así como de los agentes de retención.<br />Facultad de la Administración Tributaria para atribuir competencia a otras dependencias o unidades administrativas.<br />La Administración Tributaria queda facultada para ordenar, cuando lo considere conveniente para el cumplimiento de sus funciones, el que el Registro previsto en este artículo y su respectivo control fiscal en los casos de determinada categoría del contribuyente, sea llevado y se mantenga por una de sus dependencias o unidades administrativas distintas a aquellas que corresponda al domicilio fiscal de tales contribuyentes en razón de sus bienes o actividades.<br />Artículo 155. El registro a que se refiere el artículo anterior deberá contener los datos siguientes:<br />a.- Nombre completo y número de la cédula de identidad de la persona natural inscrita.<br />b.- Número de Registro asignado.<br />c.- Estado Civil.<br />d.- Nacionalidad.<br />e.- Denominación o razón social de la persona jurídica, comunidad, entidad o agrupación, así como sus datos de registro.<br /><br />f.- Clase y tipo de sociedad o entidad.<br />g.- Fecha de inscripción.<br />h.- Domicilio<br />i.- Dirección<br />j.- Números de teléfonos y apartado postal.<br />k.- Actividad económica o negocio principal a que se dedica el inscrito.<br />l.- Fechas de iniciación y cierre del ejercicio tributario.<br />m.- Tipo de agente de retención: Sector público o privado. Si el agente de retención es del sector público: Nombre completo de la entidad de carácter público o instituto autónomo.<br />n.- Cualquiera otra información que requiera la Administración Tributaria.<br />Artículo 156. El Ministerio de Hacienda determinará la oficina que deberá coordinar y supervisar todo lo relativo al funcionamiento y operatividad de los datos de registro a que se refiere este Reglamento.<br />Artículo 157. Están obligados a solicitar su inscripción en el Registro de Información Fiscal todos los contribuyentes y las demás personas descritas en el artículo 5º que estén sometidos al régimen impositivo previsto en la Ley y las personas naturales o herencias yacentes no contribuyentes, que estén obligadas a dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 23 parágrafo primero, artículo 65 parágrafo segundo, artículo 66 parágrafo único, artículos 80 y 82 de la Ley, que realicen actividades económicas en Venezuela o posean bienes situados en el país, así como los agentes de retención del impuesto sobre la renta.<br />Los obligados a inscribirse en el Registro que realicen sus actividades en más de un establecimiento, están obligados a informar a la Oficina de Registro de la Administración el número de ellos y la ubicación de cada uno de los establecimientos.<br />Artículo 158. Sin perjuicio de lo establecido en el aparte único del artículo 154 de este Reglamento, quienes estén obligados a inscribirse en el Registro de Información Fiscal, deberán presentar su solicitud ante la Administración de Hacienda de su jurisdicción. Cuando se trate de personas, entidades o agrupaciones no domiciliadas ni residenciadas en el país, deberán solicitar su inscripción en la Oficina de Registro de la Administración de Hacienda con jurisdicción en la localidad donde posean la mayor suma de bienes o realicen sus actividades económicas de mayor importancia.<br />Las solicitudes en referencia se harán en los formularios que edite o autorice el Ministerio de Hacienda y deberán presentarse junto con los documentos que exija la Administración.<br />Artículo 159. Los inscritos en el Registro de Información Fiscal deberán notificar a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que ocurran los cambios de los datos que se enumeran a continuación:<br />a.- Nombre, denominación o razón social.<br />b.- Residencia, sede social, establecimiento principal o domicilio.<br />c.- La fecha de cese de actividades.<br />d.- La fecha de cese como agente de retención, si es del sector público.<br />e.- Cualquiera otra modificación en los datos consignados en la solicitud de inscripción.<br />Para tales fines deberán utilizar los formularios que edite o autorice el Ministerio de Hacienda.<br />Artículo 160. Sin perjuicio de las sanciones aplicables, las Administraciones de Hacienda deberán inscribir de oficio en el Registro de Información Fiscal, a todas aquellas personas, comunidades y demás entidades o agrupaciones y agentes de retención de su respectiva jurisdicción, que estando obligadas no presenten oportunamente sus solicitudes de inscripción.<br />Parágrafo Único: Los agentes de retención suministrarán periódicamente información necesaria a la Administración de Hacienda de su jurisdicción para inscribir en el Registro de Información Fiscal a los contribuyentes a quienes estén obligados a retener impuesto sobre la renta, cuanto éstos no hubieren suministrado el número del Registro de Información Fiscal. Para tala fin, deberán utilizar los formularios que edite o autorice el Ministerio de Hacienda.<br />Artículo 161. Los obligados a inscribirse en el Registro a que se refiere este Reglamento, deberán solicitar su inscripción dentro de los lapsos siguientes:<br />1.- Las personas naturales y herencias yacentes, durante el primer semestre del año civil o ejercicio gravable, o del inicio de las actividades económicas.<br />2.- Las personas jurídicas, comunidades, entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, durante el primer mes contado a partir de la fecha de su constitución o inicio de las actividades de su primer ejercicio gravable.<br />3.- Los agentes de retención, personas naturales o jurídicas, las comunidades, agrupaciones sin personalidad jurídica, dentro del primer mes de estar obligado a efectuar la primera retención de impuesto sobre la renta, siempre que no hayan solicitado su inscripción en el Registro con anterioridad y no hubieren manifestado que actúan con tal carácter.<br />Parágrafo Primero: En los casos en que la obligación de inscribirse en el Registro de Información Fiscal nazca con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, el plazo para solicitar la inscripción correspondiente será de veinticinco (25) días continuos, contados a partir de la fecha en que ocurra el hecho que de origen a tal obligación.<br />Parágrafo Segundo: La Administración Tributaria, en cualquier momento, podrá ordenar que los inscritos en el Registro de Información Fiscal actualicen los datos suministrados en la solicitud de inscripción, o en la declaración de rentas que sirvió de base para la inscripción.<br />Artículo 162. La Administración de Hacienda de cada jurisdicción o en su defecto la dependencia o unidad administrativa competente de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de este Reglamento, deberá expedir certificado a los inscritos en el Registros de Información Fiscal que cumplieron con las normas establecidas en este Reglamento al momento de solicitar la inscripción, a quienes no se les pueda expedir de inmediato deberán solicitarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la correspondiente inscripción. El certificado deberá contener el número y los datos necesarios para la identificación.<br />Artículo 163. Las personas, comunidades, entidades, agrupaciones y agentes de retención inscritos en el Registro a que se refiere este Reglamento tendrán la obligación de:<br />1.- Exhibir en lugar visible de sus oficinas o establecimientos, el certificado de inscripción a que se refiere el artículo anterior.<br />2.- Dejar constancia del número de su inscripción en los recibos o similares, guías, facturas o documentos substitutivos y contratos que expidan o suscriban.<br />3.- Dejar constancia del número de su inscripción en las solicitudes o documentos en general que dirijan a los organismos oficiales de la República, Estados o Municipios.<br />4.- Dejar constancia del número de su inscripción en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de publicidad.<br />5.- Dejar constancia del número de inscripción en todos los demás casos que determine la Administración Tributaria.<br />TÍTULO VII<br />DE LAS RECLAMACIONES POR ERRORES MATERIALES<br />Artículo 164. Las reclamaciones por errores materiales cometidos por el contribuyente o la Administración, se tramitarán y resolverán en las respectivas Administraciones donde se originen o a las cuales correspondan.<br />Artículo 165. Se consideran errores materiales:<br />a.- Las equivocaciones cometidas en la identificación del contribuyente en lo que respecta a su nombre, apellidos, número de la cédula de identidad personal y número de Registro de Información Fiscal.<br />b.- Equivocaciones en la indicación del ejercicio gravable.<br />c.- Cálculos matemáticos incorrectos aplicados en la elaboración de la declaración, en la liquidación del impuesto o en la determinación de los intereses moratorias.<br />d.- Utilización en la liquidación de una tarifa no aplicable.<br />e.- Pérdida liquidada como enriquecimiento.<br />f.- Repetición de una misma liquidación.<br />g.- Omisión en la liquidación de los impuestos retenidos aplicables al ejercicio gravable o de los impuestos previamente liquidados derivados de declaraciones estimadas.<br />h.- Omisión de las rebajas de impuesto aplicables al ejercicio gravable.<br />i.- Omisión de desgravámenes procedentes.<br />j.- Omisión de costos o de deducciones procedentes.<br />k.- Omisión en la liquidación del traspaso de las pérdidas de explotación de años anteriores.<br />l.- Todo otro error derivado de una acción u omisión de índole material incurrido por el contribuyente o la Administración, distinto de aquéllos a que se refieren los literales de este artículo, que traiga como consecuencia la determinación de un impuesto mayor del debido por encima del veinte por ciento (20%).<br />Parágrafo Único: Cuando la reclamación por errores materiales verse sobre impuestos pagaderos en varias porciones, se considerará como término del plazo para ejercer dicha reclamación el concedido o aplicable a la última porción.<br />TÍTULO VIII<br />DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />Capítulo I<br />Disposiciones Varias<br />Artículo 166. A los fines de la determinación de aquellos enriquecimientos que aún gocen de exoneraciones del impuesto sobre la renta, se aplicarán las normas de la Ley determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimiento gravables.<br />Los costos y deducciones comunes, aplicable a los ingresos cuya rentas resulten gravables y exentas o exoneradas se distribuirán en forma proporcional a los respectivos ingresos brutos generadores de tales enriquecimientos.<br />Artículo 167. Los contribuyentes titulares de los enriquecimientos exonerados, que en el ejercicio tributario aún disfruten de tal beneficio, deberán presentar, con fines estadísticos y de control, una declaración jurada anual de los enriquecimientos objeto de exoneración, dentro de los seis (6) primeros meses siguientes al cierre de su ejercicio anual. La declaración en referencia deberá ser presentada ante el funcionario u oficina de la administración de hacienda del domicilio fiscal del titular de los enriquecimientos.<br />Artículo 168. Las rebajas de impuestos a que se refieren los artículos 60, 61 y 62 de ley, que no puedan ser aplicadas contra los impuestos correspondientes al ejercicio tributario en que se efectuaron las inversiones generadoras de tales rebajas, podrán traspasarse totalmente hasta los ejercicios comprendido en los tres (3) años subsiguientes al cierre del ejercicio en que se originaron.<br />Capítulo II<br />Del Ajuste Inicial por la Inflación<br />Sección I<br />Del Sujeto y de la Determinación del Ajuste<br />Artículo 169. Los contribuyentes sujetos a la normativa referente al ajuste inicial por efectos de la inflación a que se contrae el capítulo I del título IX de la Ley, son los comerciantes, industriales y quienes se dediquen a realizar actividades bancarias, financieras, de seguros, reaseguros o a la explotación de minas o hidrocarburos y actividades conexas tales como la refinación y el transporte.<br />También estarán sujetos a la normativa a que se refiere este capítulo, lo contribuyentes y que se acojan al sistema de reajuste regular por inflación, siempre que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles y lleven debidamente sus libros y registros de contabilidad. Una vez que lo contribuyentes en referencia hayan declarado sus enriquecimientos con arreglos al sistema de reajuste por inflación, no podrán sustraerse de él, cualquiera que sea actividad empresarial.<br />Artículo 170. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, deberán a los solos efectos de la Ley que reglamenta, realizar una actualización o revalorización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios, salvo de los títulos valores, al día 31 de diciembre de 1992, la cual les servirá como punto inicial de referencia al sistema integral de reajustes por efectos de la inflación y les traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto a la fecha.<br />Aquellos contribuyentes que tengan como ejercicio tributario un período comprendido entre los años 1992 y 1993 deberán realizar la actualización extraordinaria a que contrae este artículo, el día de cierre del ejercicio gravable.<br />Parágrafo Primero: No obstante, los contribuyentes señalados en el segundo párrafo del artículo anterior, que después del 31 de diciembre de 1992, decidan acogerse al sistema de reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley, deberán someterse a la normativa establecida en este Capítulo II, y en tal virtud realizar la actualización de sus activos y pasivos monetarios ya indicados, el día de cierre del ejercicio tributario anterior a aquél en que se inicien con el sistema reajuste.<br />Parágrafo Segundo: Los títulos valores a que se contrae el presente artículo son aquellos a que se refiere el Parágrafo Séptimo del artículo 98 de este Reglamento.<br />Artículo 171. El ajuste inicial por efectos de la inflación se realizará tomando como base de cálculo la variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes de la adquisición del bien y el mes correspondiente a la revalorización o actualización. Si la adquisición del bien objeto de actualización hubiese sido anterior al primero de enero de 1950, a los efectos de el Capítulo se considerará que se efectuó en el mes de enero de 1950.<br />El procedimiento descrito en el párrafo anterior será aplicable en los casos de actualización de los costos netos valor según libros de los activos fijos del contribuyente los desembolsos por las mercancías y otros bienes en tránsito para la fecha de la revalorización y en la actualización de costos de otros activos no monetarios, distintos de los títulos valores, tales como:<br />a.- Concesiones mineras, derechos de fabricación, derechos de marcas y patentes de invención, derechos de usufructos construcciones y bienes inmuebles,<br />b.- inventarios de bienes distintos de las mercaderías; y<br />c.- otras inversiones representadas en activos no monetarias tangibles o intangibles, pagadas o asumidas por contribuyente no señaladas específicamente tratamiento distinto en el presente Capítulo.<br />Sin embargo, cuando se trate de deudas u obligaciones en moneda extranjera o bien pactadas con cláusula de reajustabilidad, la actualización de tales pasivos monetarios se calculará con base en la cotización para compra de la respectiva moneda extranjera para la fecha de ajuste inicial o según el reajuste pactada.<br />Las inversiones y acreencias a favor del contribuyente moneda extranjera o pactadas con cláusula reajustabilidad, existentes para la fecha de la actualización extraordinaria, también se revalorizarán con base a cotización para la compra de la respectiva moneda extranjera para la fecha del ajuste, o según la cláusula de reajustabilidad pactada. Así mismo se utilizará el precio de cotización para la compra, en el mercado nacional, en los casos de inversiones en oro o en otros metales o piedras preciosas.<br />Parágrafo Primero: A los fines de este Capítulo se entiende por costo neto o valor según libros de los activos fijos, el monto del costo histórico de tales bienes, menos la suma de las depreciaciones o amortizaciones acumuladas procedentes hasta la fecha del ajuste inicial por efectos de la inflación.<br />Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrán imputar a otras fechas o ejercicios tributarios, los aumentos o disminuciones correspondientes a la fecha de la actualización de los activos y pasivos no monetarios, practicada conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IX de la Ley y este Reglamento.<br />Parágrafo Tercero: A los fines de la Ley que se reglamenta, sólo tendrán efectos tributarios las revalorizaciones de activos y pasivos no monetarios efectuadas de acuerdo con la normativa establecida en el Título IX de la Ley y este Reglamento. En consecuencia, se excluye toda otra revalorización realizada anteriormente, no autorizada por la Ley.<br />Artículo 172. Los aumentos de valor que como consecuencia del ajuste inicial por inflación experimentan los activos no monetarios, a los fines tributarios, deberán cargarse a sus respectivas cuentas con crédito a una cuenta denominada "Revalorización del Patrimonio". A la recíproca, los aumentos de valor que experimenten las cuentas de pasivos no monetarios, se cargarán a la cuenta de "Revalorización de Patrimonio" con abono a las respectivas cuentas del pasivo.<br />El incremento de valor que resulte de aplicar tales débitos y créditos en la cuenta de "Revalorización de Patrimonio", se considerará como parte del patrimonio neto del contribuyente, sólo a los fines tributarios, sin que el saldo por sí mismo determine enriquecimientos gravables o pérdidas del ejercicio.<br />Artículo 173. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley, el nuevo valor resultante de la revalorización extraordinaria de los activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse en el período originalmente previsto para los mismos y sólo se admitirán para el cálculo de la determinación del enriquecimiento, cuotas de depreciación o amortización por los años faltantes, hasta concluir la vida útil de tales activos. En tal virtud, a los fines tributarios, se le cargarán a las respectivas cuentas del activo fijo los valores de las revalorizaciones extraordinarias, con abono a las cuentas de depreciación o amortización acumulada, por la parte de la depreciación y amortización ya transcurrida, y el resto a la cuenta de "Revalorización de Patrimonio". El saldo resultante del nuevo valor de los activos fijos, menos la suma de la depreciaciones y amortizaciones acumuladas, será el valor neto objeto de depreciación o amortización en los años faltantes, por efectos de la revalorización.<br />Artículo 174. Los valores de las mercancías objeto del tráfico del negocio del contribuyente, en existencia para el 31 de diciembre de 1992 o para la fecha de cierre del ejercicio respectivo, se verán aumentados como consecuencia del ajuste inicial por inflación, lo cual sólo deberá incidir en el monto del patrimonio neto del cierre de ejercicio y en los costos de ventas del ejercicio que se inicia al día siguiente. Con tales propósitos cada tipo de bien que forme parte del inventario final del año civil de 1992, y en su caso, del cierre del ejercicio en que se practique la revalorización extraordinaria, se calculará a precio promedio por unidad del inventario inicial. En caso de artículos que no tengan inventario inicial, sus unidades físicas se valorarán al costo promedio del ejercicio. Sobre estas bases se aplicará la revalorización en referencia, tomando como factor el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas del ejercicio anual, si se trata de valores de mercancías del tipo de las existentes para el día del inventario inicial, o el correspondiente a un período menor, en los casos del segundo supuesto previsto en este artículo.<br />Para la determinación de los valores de los inventarios de productos terminados, fabricados, transformados o en proceso para la fecha del ajuste inicial por inflación, se utilizarán, en cuanto sean aplicables, las reglas conceptuales establecidas en el artículo 100 de la Ley.<br />Sobre los valores así obtenidos, se aplicará la correspondiente variación del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.<br />Artículo 175. En los casos en que se enajenen activos fijos despreciables que hayan sido objeto de la revalorización extraordinaria de que trata el ajuste inicial por inflación, el costo de venta de tales activos no deberá incluir el incremento no depreciado de dicho ajuste inicial, a la fecha de la enajenación.<br />Así mismo, en los casos de enajenación de activos no monetarios, distintos de los activos fijos despreciables y de los inventarios destinados a la venta, los valores derivados del ajuste inicial y de las revalorizaciones anuales autorizadas por la Ley, deberán excluirse a los efectos de la determinación del beneficio o pérdida causado por tales operaciones.<br />Parágrafo Primero: Las limitaciones legales señaladas en este artículo, no serán aplicables en los casos de liquidación de compañías o empresas. En tal situación el incremento no depreciado o amortizado proveniente del ajuste inicial por inflación, formará parte del costo del activo objeto de la venta.<br />Parágrafo Segundo: La aplicación de las reglas previstas en los dos primeros párrafos de este artículo, determinará reducciones del patrimonio neto del contribuyente para la fecha de la enajenación de los activos fijos o de los otros activos no monetarios distintos de los inventarios destinados a la venta.<br />En consecuencia, a los efectos tributarios deberá registrarse un asiento con cargo a las cuentas de "Revalorización de Patrimonio" y "Depreciación o Amortización Acumulada", con abono a las de los activos fijos o de los otros activos no monetarios enajenados, para así cancelar los saldos correspondientes de tales cuentas para la fecha, si los hubiere.<br />Artículo 176. Una vez practicada la revalorización inicial de los activos y pasivos no monetarios procedentes, el Balance General Ajustado servirá como punto inicial de referencia del reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley.<br />Sección II<br />De la Declaración y Pago del Tributo<br />Artículo 177. Los contribuyentes sujetos a la obligación de practicar la actualización extraordinaria prevista en el Capítulo I del Título IX de la Ley, y en su caso los responsables, deberán presentar en un solo documento la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados a que se refiere el artículo 180 de este Reglamento, y la correspondiente declaración especial donde consten, las partidas de los activos y pasivos no monetarios revalorizadas, el monto del patrimonio neto y los incrementos de valor asignados.<br />El referido documento deberá elaborarse en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda, y ser presentado ante la Administración de Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente o ante las oficinas que señale la Administración Tributaria, dentro del lapso reglamentario para declarar los enriquecimientos o pérdidas correspondientes al año civil de 1992, y en su caso, del año tributario comprendido entre 1992 y 1993, o ejercicio posterior, si se trata de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo único del artículo 170 de este Reglamento.<br />En todo caso, la Administración Tributaria podrá requerir de cierta categoría de contribuyentes la presentación de los documentos donde especifica y detalladamente se evidencien los cálculos de la revalorización efectuada y de la variación del patrimonio neto como consecuencia de la misma.<br />Artículo 178. En el libro adicional de contabilidad a que se refiere el artículo 115 de este Reglamento, entre otros, deberán registrarse los siguientes datos referentes al Ajuste Inicial por Inflación:<br />A) Rubros de los activos fijos revalorizados despreciables, así como de los amortizables, con indicación de:<br />a) sus costos de adquisición;<br />b) fechas de adquisición;<br />c) costos de las mejoras y de las capitalizaciones;<br />d) fechas de las mejoras y de las capitalizaciones;<br />e) métodos de depreciación utilizados;<br />f) años de vida útil originalmente asignados a tales activos;<br />g) monto de la depreciación o amortización acumulada de cada rubro de los activos;<br />h) valor según libros de cada rubro;<br />i) monto de valor en cada revalorización efectuada;<br />j) base tomada para efectuar la revalorización; y<br />k) factor de ajuste aplicado para cada activo según la variación del Índice de Precios al Consumidor aplicada al período.<br />Cuando se trate de activos no monetarios distintos de los activos fijos, la información se limitará a:<br />a) los rubros de los activos<br />b) sus costos de adquisición<br />c) costo de las mejoras.<br />d) el monto de las acreencias a favor del contribuyente con cláusula de reajustabilidad, o expresadas en moneda extranjera.<br />e) Monto de valor de cada revalorización efectuada; y<br />f) la base tomada para efectuar la revalorización.<br />B) Rubros de los pasivos no monetarios revalorizados, con indicación de los incrementos de valor y de las bases tomadas para la revalorizaciones; y<br />C) Monto del incremento del patrimonio neto y las bases tomadas para su revalorización.<br />Los datos y demás anotaciones a que se refiere este artículo deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes.<br />Artículo 179. El monto del tributo que resulte de aplicar la tasa o alícuota impositiva prevista en el artículo 91 de la Ley, se pagará en tres (3) porciones anuales, iguales y consecutivas, a partir del día en que el contribuyente, dentro del plazo reglamentario, solicite la inscripción de sus activos no monetarios revaluados.<br />Parágrafo Único: La tasa o alícuota impositiva fijada en el artículo 91 de la Ley, se aplicará sólo sobre la porción de incremento de valor de los activos fijos corporales, sujeta a depreciación en los años faltantes conforme a la Ley y este Reglamento.<br />A los efectos de este artículo, se entiende por incremento de valor la cantidad que resulte de restar al nuevo valor del activo revalorizado, el valor del mismo según libros.<br />Sección III<br />Del Registro de Activos Revaluados<br />Artículo 180. De conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley, se crea un registro destinado a la inscripción de los activos no monetarios que se revaloricen conforme a las reglas y en la oportunidad que se señalan en este Capítulo.<br />El nuevo valor del activo revalorizado es el resultado de multiplicar el valor según libros, por la variación del índice de precio al consumidor, calculado conforme a lo establecido en el artículo 171 de este Reglamento.<br />Artículo 181. El registro a que se refiere el artículo anterior se abrirá a partir del día 31 de diciembre de 1992. El plazo para que en él se solicite la inscripción de los activos no monetarios vencerá el último día del lapso reglamentario para presentar la declaración de enriquecimientos correspondiente al año civil de 1992, y en su caso del año tributario comprendido entre 1992 y 1993 o ejercicio posterior, si se trata de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo único del artículo 170.<br />Artículo 182. Los contribuyentes obligados a solicitar la inscripción en el Registro, de sus activos no monetarios revaluados, son todos aquellos que conforme a la Sección I de este Capítulo estén sujetos a la normativa referente al ajuste inicial por inflación.<br />Artículo 183. La solicitud de inscripción en el Registro, la hará el contribuyente y, en su caso, el responsable, ante la Administración de Hacienda con jurisdicción en su domicilio fiscal o ante las oficinas que señale la Administración Tributaria.<br />A tales fines el contribuyente deberá suministrar la información que le sea requerida en los formularios oficiales que al efecto se editen o autoricen.<br />El funcionario u oficina que reciba la solicitud de inscripción, devolverá al presentante copia sellada, fechada y firmada, la cual servirá como constancia de la inscripción en el Registro de Activos Revaluados. Esta copia deberá ser conservada por cinco años mientras no se hayan extinguido las correspondientes obligaciones tributarias.<br />Parágrafo Único: La información suministrada a que se refiere este artículo, deberá ser tomada por el contribuyente de los libros y registros especiales destinados a la contabilización de las operaciones referentes al sistema integral de ajustes por inflación a que se contrae el artículo 115 de este Reglamento.<br />Capítulo III<br />De las Disposiciones Finales<br />Artículo 184. Se deroga el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta contenido en el Decreto Nro. 1062 del 21 de febrero de 1968 y los Decretos Reglamentarios números 2826, 193, 1524, 1819, y 2094, de fechas 29 de agosto de 1978, 02 de julio de 1979, 17 de junio de 1982, 30 de agosto de 1991 y 13 de febrero de 1992 respectivamente, así como cualesquiera otras disposiciones reglamentarias que se opongan o colidan con las normas de este Reglamento.<br />Artículo 185. La disposición a que se refiere la reforma del artículo 22, en cuanto a la obligación de presentar la declaración estimada por parte de las personas jurídicas, será aplicable a aquellas cuyos ejercicios gravables culminen a partir del 30 de Diciembre de 1992.<br />Artículo 186. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br />Dado en Caracas, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación.<br />(L.S.)<br />CARLOS ANDRES PEREZ<br />Refrendado:<br />El Ministro de Relaciones Interiores, JESÚS RAMÓN CARMONA B.<br />El Ministro de Relaciones Exteriores, FERNANDO OCHOA ANTICH<br />El Ministro de Hacienda, PEDRO ROSAS BRAVO<br />El Ministro de la Defensa, IVAN JIMÉNEZ SÁNCHEZ<br />El Ministro de Fomento, FRANK DE ARMAS MORENO<br />El Ministro de Educación, PEDRO AUGUSTO BEAPERTHUY<br />El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, RAFAEL ORIHUELA<br />El Ministro de Agricultura y Cría, PEDRO LUIS URRIOLA BARRIOS<br />El Ministro de Transporte y Comunicaciones, FERNANDO MARTÍNEZ M.<br />El Ministro de Justicia, JOSÉ FRANCISCO CUMARE NAVAS<br />El Ministro de Energía y Minas, ALIRIO A. PARRA<br />El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables ENRIQUE COLMENARES FINOL<br />El Ministro del Desarrollo Urbano, DIOGENES MUJICA<br />La Ministra de la Familia, TERESA ALBANEZ BARNOLA<br />El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, CELESTINO ARMAS<br />El Ministro de Estado, RICARDO HAUSMANN<br />El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLASonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8347615180115890325.post-44500088373309567682008-06-14T11:43:00.000-07:002008-06-14T11:47:45.546-07:00Ley de Impuesto sobre la RentaLEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.628 de fecha 16 de Febrero de 2007<br /><br />Título I<br />Disposiciones Fundamentales<br />Capítulo I<br />Del Impuesto y su Objeto <br />Artículo 1. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta Ley.<br />Salvo disposición en contrario de la presente Ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos este situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en la República Bolivariana de Venezuela. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extrajeras atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.<br />Artículo 2. Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, así como las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial por los cuales estén obligados al pago de impuesto en los términos de esta Ley.<br />A los efectos de la acreditación prevista en este artículo, se considera impuesto sobre la renta al que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarios, así como los impuestos sobre las plusvalías. En caso de duda, la Administración Tributaria deberá determinar la naturaleza del impuesto acreditable.<br />El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes extranjeras a que se refiere este artículo, no podrá exceder a la cantidad que resulte de aplicar las tarifas establecidas en el Titulo III de esta Ley al total del enriquecimiento neto global del ejercicio de que se trate, en la proporción que el enriquecimiento neto de fuente extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto global.<br />En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los términos establecidos en esta Ley, el monto del impuesto acreditable, no podrá exceder del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar en la República Bolivariana de Venezuela por estos enriquecimientos.<br />A los fines de la determinación del monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero acreditable en los temimos establecidos en este Artículo, deberá aplicarse el tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca el pago del impuesto en el extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.<br />Artículo 3. Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributación suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países y que hayan entrado en vigor, sólo serán aplicables cuando el contribuyente demuestre, en cualquier momento, que es residente en el país del cual se trate y se cumplan con las disposiciones del Tratado respectivo. A los efectos de probar la residencia, las constancias expedidas por autoridades extranjeras, harán fe, previa traducción oficial y legalización.<br />Artículo 4. Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial del ajuste por inflación previsto en esta Ley.<br />A los fines de la determinación del enriquecimiento neto de fuente extranjera se aplicarán las normas de la presente Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial. La determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto será el resultado de sumar el enriquecimiento neto de fuente territorial al enriquecimiento neto de fuente extraterritorial. No se admitirá la imputación de perdidas de fuente extraterritorial al enriquecimiento o pérdida de fuente territorial.<br />Artículo 5. Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración anterior, se considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda. En todos los casos a los que se refiere este, Artículo, los abonos en cuenta se considerarán como pagos, salvo prueba en contrario.<br />Parágrafo Único: Los enriquecimientos provenientes de créditos concedidos por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de crédito y por los contribuyentes indicados en los literales b, c, d y e del Artículo 7 de esta Ley y los derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, se consideraren disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.<br />Artículo 6. Un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas en la República Bolivariana de Venezuela, cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del territorio nacional, ya se refieran esas causas a la explotación del suelo o del subsuelo, a la formación, traslado, cambio o cesión del uso o goce de bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales o a los servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o transeúntes en la República Bolivariana de Venezuela y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el país.<br />Son rentas causadas en la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, las siguientes: <br />a.- Las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas, derivadas de la explotación en la República Bolivariana de Venezuela de la propiedad industrial o intelectual.<br />b.- Los enriquecimientos obtenidos por medio de establecimiento permanente o base fija situados en territorio venezolano.<br />c.- Las contraprestaciones por toda clase de servicios, créditos o cualquiera otra prestación de trabajo o capital realizada, aprovechada o utilizada en la República Bolivariana de Venezuela.<br />d.- Los enriquecimientos derivados de la producción y distribución de películas y similares para el cine y la televisión.<br />e.- Los enriquecimientos provenientes del envío de mercancías en consignación desde el exterior.<br />f.- Los enriquecimientos de las empresas de seguros y reaseguros no domiciliadas y sin establecimiento permanente en el país.<br />g.- Los enriquecimientos derivados de bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, o de los derechos y gravámenes establecidos sobre los mismos.<br />h.- Los rendimientos de valores mobiliarios,.emitidos por sociedades constituidas o domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, o por sociedades extranjeras con establecimiento permanente en la República Bolivariana de Venezuela, dinero, bienes, derechos u otros activos mobiliarios invertidos o situados en la República Bolivariana de Venezuela.<br />Igualmente se consideran de fuente territorial los rendimientos de los derivados de dichos valores mobiliarios, con excepción de los ADR, GDR. ADS y GDS.<br />i. Los rendimientos de toda clase de elementos patrimoniales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela.<br />Igualmente se consideran realizadas en el país, las actividades oficiales llevadas a cabo en el exterior por los funcionarios de los Poderes Públicos nacionales, estadales o municipales, así como la actividad de los representantes de los institutos autónomos o empresas del Estado, a quienes se les encomienden funciones o estudios fuera del país.<br />Capítulo II<br />De los Contribuyentes y de las Personas Sometidas a esta Ley<br />Artículo 7. Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley: <br />a.- Las personas naturales.<br />b.- Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.<br />c.- Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.<br />d.- Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados.<br />e.- Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los litérales anteriores.<br />f.- Los establecimientos permanentes, centros o base fijas situados en el territorio nacional.<br />Parágrafo Primero: A los fines de esta Ley, las herencias yacentes se considerarán contribuyentes asimilados a las personas naturales, y las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones, se considerarán contribuyentes asimilados a las compañías anónimas.<br />Parágrafo Segundo: En los casos de contrato de cuentas en participación, el asociante y los asociados estarán sometidos al régimen establecido en d presente articulo; en consecuencia, a los efectos del gravamen, tales contribuyentes deberán computar dentro de sus respectivos ejercicios anuales la parte que les corresponda en los resultados periódicos de las operaciones de la cuenta.<br />Parágrafo Tercero: A los fines de esta Ley, se entenderá que un sujeto pasivo realiza operaciones en la República Bolivariana de Venezuela por medio de establecimiento permanente, cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante, posea en el territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad o cuando posea en la República Bolivariana de Venezuela una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de construcción, instalación o montaje, cuando su duración sea superior a seis meses, agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en el país actividades referentes a minas o hidrocarburo, explotaciones agrarias, agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales u realice actividades profesionales, artísticas o posea otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su actividad, bien sea por si o por medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin. Queda excluido de esta definición aquel mandatario que actúe de manera independiente, salvo que tenga el poder de concluir contratos en nombre del mandante. También se considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier titulo.<br />Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el país de personas naturales residentes en el extranjero, a través de las cuales se presten servicios personales independientes. Constituye base fija cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes.<br />Artículo 8. Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas pagarán impuesto por sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa y demás tipos de gravámenes previstos en el artículo 50 de esta Ley, salvo los que obtengan por las actividades a que se refiere el artículo 12.<br />Artículo 9. Las compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a éstas. que realicen actividades distintas a las señaladas en el articulo 11 de esta Ley, pagarán impuesto por todos sus enriquecimientos netos, con base a la tarifa prevista en el articulo 52 y los tipos de impuesto fijados en sus parágrafos.<br />A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la forma que revistan, les será aplicado el régimen previsto en este artículo.<br />Las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el literal e del articulo 7 de esta Ley, pagaran el impuesto por todos sus enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el artículo 52.<br />Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagaran con base al artículo 50 de esta Ley.<br />Artículo 10. Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c del artículo 7 de esta Ley, no estarán sujetas al pago del impuesto por sus enriquecimientos netos, en razón de que el gravamen se cobrara en cabeza de los socios o comuneros, pero estarán sometidas al régimen de esta Ley para la determinación de sus enriquecimientos, así como a las obligaciones de control y fiscalización que ella establece y responderán solidariamente del pago del impuesto que, con motivo de las participaciones, corresponda pagar a sus socios o comuneros. La suma de las participaciones que debería declarar los socios o comuneros será igual al monto de los enriquecimientos obtenidos en el correspondiente ejercicio por tales sociedades o comunidades. A igual régimen estarán sometidos los consorcios.<br />A los fines de este artículo se consideran como consorcios a las agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada.<br />Las personas jurídicas integrantes del consorcio y los comuneros integrantes de las comunidades a las que si refiere el literal c del artículo 7 de esta Ley, deberán designar un representante para efectos fiscales, el cual se encargará de determinar los enriquecimientos o perdidas del consorcio o comunidad, de informar a la Administración Tributaria la manera como se repartieron las utilidades o las pérdidas, de identificar a cada una de las partes contratantes con su respectivo número de Registro de Información Fiscal (R.I.F), de indicar el domicilio fiscal de cada uno de los integrantes del consorcio o comunidad y de dar cumplimiento a los deberes formales que determine el Reglamento o 1a Administración Tributaria. Dicha designación debe ser notificada por escrito a la oficina de la Administración Tributaria donde se realice la actividad del consorcio o de la comunidad y a la del domicilio fiscal del representante designado.<br />Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y comunidades a las que se refiere el presente articulo, derivadas de regalías mineras o de participaciones análogas, así como las provenientes de la cesión de tales regalías y participaciones, estarán sujetas al impuesto previsto en el literal a del artículo 53 de esta Ley.<br />Artículo 11. Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y derivados para la explotación, estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b del artículo 53 de esta Ley por todos los enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias.<br />Quedan excluidos del régimen previsto en este articulo, las empresas que realicen actividades integradas o no, de exploración y explotación del gas no asociado, de procesamiento, transporte, distribución, almacenamiento, comercialización y exportación del gas y sus componentes, o que se dediquen exclusivamente a la refinación de hidrocarburos o al mejoramiento de crudos pesados y extrapesados.<br />Artículo 12. Las personas naturales y los contribuyentes, asimilados a estas, estarán sujetos al impuesto previsto en el literal a del artículo 53 de esta Ley por las regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación de minas y por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías y participaciones.<br />Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que no se dediquen a 1a explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, también estarán sujetos al impuesto establecido en el literal a del artículo 53 de esta Ley, por los enriquecimientos señalados en el encabezamiento del presente articulo.<br />Artículo 13. Las empresas propiedad de la Nación, de los estados o de los municipios, estarán sujetas a los impuestos y normas establecidas en esta Ley, cualquiera que sea la forma jurídica de su constitución, aunque las Leyes especiales referentes a tales empresas dispongan lo contrario.<br />Capítulo III<br />De las Exenciones<br />Artículo 14. Están exentos de impuesto: <br />1.- Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como los demás institutos autónomos que determine la Ley.<br />2.- Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la República Bolivariana de Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos. También los agentes consulares; y otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que, con autorización del gobierno nacional, residan en la República Bolivariana de Venezuela, por la remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de exención con el respectivo país a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y las rentas que obtengan los organismos internacionales y sus funcionarios. de acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.<br />3.- Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que los enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.<br />4.- Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones.<br />5.- Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razón de contratos de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos aquéllas que compensen pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones.<br />6.- Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilación o invalidez, aun en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislación que las regula.<br />7.- Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que perciban.<br />8.- Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un plan general y único establecido para lodos los trabajadores que pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilación e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, asi como también por los frutos o proventos derivados de tales fondos.<br />9.- Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o en leyes especiales, así como los rendimientos que obtengan por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversión de oferta pública.<br />l0.- Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.<br />11.- Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro, por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades que les son propias. Igualmente, las sociedades cooperativas cuando operen bajo las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.<br />12.- Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos técnicos, formulas, datos, grabaciones, películas, especificaciones y otros bienes de similar naturaleza, relacionados con los proyectos objeto de asociación, destinados al desarrollo de los mismos, en virtud de los convenios de asociación que dichas empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional previstos en la Constitución.<br />13.- Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República.<br />14.- Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutención, de estudios o de formación.<br />Parágrafo Único: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3 y 10 de este artículo, deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente.<br />Título II<br />De la Determinación del Enriquecimiento Neto<br />Capítulo I<br />De los Ingresos Brutos<br />Artículo 15. A los fines de la determinación de los enriquecimientos exentos del impuesto sobre la renta, se aplicarán las normas de esta Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos gravables<br />Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuyas rentas resulten gravables o exentas, se distribuirán en forma proporcional.<br />Artículo 16. El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el articulo 7 de esta Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo lo que en contrario establezca la Ley.<br />A los fines de la determinación del monto del ingreso bruto de fuente extranjera, deberá aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el país, conforme a la metodología empleada por el Banco Central de Venezuela.<br />Parágrafo Primero: Se consideran también ventas las exportaciones de bienes de cualquier clase, sean cultivados, extraídos, producidos o adquiridos para ser vendidos, salvo prueba en contrario y conforme a las normas que establezca el Reglamento.<br />Parágrafo Segundo: Los ingresos obtenidos a titulo de gastos de representación por gerentes, directores, administradores o cualquier otro empleado, que por la naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en representación de la empresa, se excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto global de aquéllos, siempre y cuando dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean calificables como normales y necesarios para las actividades de la empresa pagadora.<br />Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de inmuebles a crédito, los ingresos brutos estarán constituidos por el monto de la cantidad percibida en el ejercicio gravable por tales conceptos.<br />Parágrafo Cuarto: Los viáticos obtenidos como consecuencia de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, se excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto global a que se refiere el encabezamiento de este articulo, siempre y cuando el gasto esté individualmente soportado con el comprobante respectivo y sea normal y necesario.<br />También se excluirán del ingreso bruto global los enriquecimientos sujetos a impuestos proporcionales.<br />Parágrafo Quinto: Para efectos tributarios, se considerará que, además de los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas, subsistirán en cabeza de la sociedad resultante de la fusión, cualquier beneficio o responsabilidad de tipo tributario que corresponda a las sociedades fusionadas.<br />Artículo 17. No se incluirán dentro de los ingresos brutos de las personas naturales, los provenientes de la enajenación del inmueble que le haya servido de vivienda principal, siempre que concurran las circunstancias siguientes: <br />a.- Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como su vivienda principal en la Administración de Hacienda de su jurisdicción, dentro del plazo y demás requisitos de registro que señale el Reglamento.<br />b.- Que el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo no mayor de dos (2) arlos, contados a partir de la enajenación u dentro del año precedente a ésta, la totalidad o parte del producto de la venta en otro inmueble que sustituya el bien vendido como vivienda principal y haya efectuado la inscripción de este nuevo inmueble conforme lo establece el literal a de este articulo.<br />Parágrafo Primero: En caso que el monto de la nueva inversión sea inferior al producto de la venta de la vivienda principal, sólo dejará de incluirse dentro de los ingresos brutos una cantidad igual al monto de la inversión en la nueva vivienda principal.<br />Parágrafo Segundo: Para gozar de este beneficio el contribuyente deberá notificar a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, que realizó la enajenación con la intención de sustituirla por una nueva vivienda principal.<br />Parágrafo Tercero: Los contribuyentes que, por alguna circunstancia, para el momento de la enajenación no hayan registrado el inmueble, conforme a lo previsto en el literal a del presente artículo, deberán probar, a juicio de la Administración, que durante los cuatro (4) años anteriores, el inmueble enajenado fue utilizado como su vivienda principal.<br />Parágrafo Cuarto: Quedan exentos de la obligación de adquirir nueva vivienda para gozar del beneficio de este articulo, los contribuyentes mayores de sesenta (60) años que enajenen la vivienda principal.<br />Los cónyuges no separados de bienes a los efectos de esta disposición, como un solo contribuyente, y por tanto bastará que uno de ellos tenga la edad requerida en este parágrafo para que la comunidad conyugal goce del beneficio acordado.<br />Artículo 18. Los ingresos brutos de las empresas de seguros estarán constituidos por el monto de las primas, por las indemnizaciones y comisiones recibidas de los reaseguradores y por los cánones de arrendamiento, intereses y demás proventos producidos por los bienes en que se hayan invertido el capital y las reservas.<br />Artículo 19. En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un período mayor de un (1) año, los ingresos brutos se determinarán en proporción a lo construido en cada ejercicio. La relación existente entre el costo aplicable al ejercicio gravable y el costo total de tales obras determinará la proporción de lo construido en el ejercicio gravable. Los ajustes por razón de variaciones en los ingresos se aplicarán en su totalidad a los saldos de ingreso de los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.<br />Si las obras de construcción fueren iniciadas y terminadas dentro de un periodo no mayor de un (1) año, que comprenda parte de dos (2) ejercicios gravables, el contribuyente podrá optar por declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicio en que terminen las construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo.<br />Artículo 20. A los efectos de esta Ley, cuando el deudor devuelva una cantidad mayor que la recibida, la diferencia entre ambas se considerará como intereses del capital, salvo que el contribuyente demuestre lo contrario.<br />Capítulo II<br />De los Costos y de la Renta Bruta<br />Artículo 21. La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en general y de cualquier otra actividad económica, se determinará restando de los ingresos brutos computables señalados en el Capítulo I de este Titulo, los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados en el país, salvo que la naturaleza de las actividades exija la aplicación de otros procedimientos, para cuyos casos esta misma Ley establece las normas de determinación.<br />La renta bruta de fuente extranjera se determinará restando de los ingresos brutos de fuente extranjera, los costos imputables a dichos ingresos.<br />Artículo 22. Los contribuyentes, personas naturales, que conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 17 de esta Ley, sólo estén obligados a computar dentro de sus ingresos brutos una parte del ingreso derivado de la enajenación del inmueble que le haya servido de vivienda principal, reducirán sus costos por estos conceptos en una proporción igual a la aplicable a los ingresos, de acuerdo con lo previsto en el citado parágrafo.<br />Artículo 23. A los efectos del artículo 21 de esta Ley se consideran realizados en el país: <br />a.- El costo de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en el país, así como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producción de la renta.<br />b.- Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas sino porcentajes normales, calculados sobre el precio de la mercancía, que sean cobradas exclusivamente por las gestiones relativas a la adquisición de bienes.<br />c.- Los gastos de transpone y seguro de los bienes invertidos en la producción de la renta.<br />Parágrafo Primero: El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal (R1F) del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente. No constituirán prueba de costo, las notas de debito de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los documentos originales del vendedor.<br />Parágrafo Segundo: En los casos de enajenación de inmuebles, se tomará como costo la suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio del contribuyente, más el monto de las mejoras efectuadas, así como los derechos de registro, sin perjuicio de la normativa establecida en materia de ajuste por efectos de la inflación. Esta misma regla se aplicara en los casos de liquidación de sociedades o de reducción del capital social, cuando se cedan inmuebles.<br />Parágrafo Tercero: El costo de los terrenos urbanizados será igual a la suma. del costo de los inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos totales de urbanización. Para determinar el costo de las parcelas vendidas durante el ejercicio, se dividirá el costo así determinado por el número de metros cuadrados correspondiente a la superficie total de las parcelas destinadas a la venta y el cociente se multiplicará por el número de metros vendidos. Los ajustes por razón de variaciones en los costos de urbanización, se aplicarán en su totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.<br />Parágrafo Cuarto: Cuando se enajenen acciones adquiridas a titulo de dividendos en acciones, emitidas por las propias empresas pagadoras provenientes de utilidades líquidas y recaudadas, así corno las provenientes de revalorizaciones de bienes, no se les atribuirá costo alguno a tales acciones.<br />Parágrafo Quinto: En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un periodo mayor de un [1) año, el costo aplicable será el correspondiente a la porción de la obra construida por el contratista en cada ejercicio.<br />Si la duración de la construcción de la obra fuere menor de un (1) año. y se ejecutare en un periodo comprendido entre dos (2) ejercicios, los costos, al igual que los ingresos, podrán ser declarados en su totalidad en el ejercicio en el cual se termine la construcción.<br />Parágrafo Sexto: La renta bruta de las empresas de seguros se determinará restando de los ingresos brutos: <br />a.- El monto de las indemnizaciones pagadas.<br />b.- Las cantidades pagadas por concepto de pólizas vencidas, rentas vitalicias y rescate.<br />c.- El importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos, sin incluir los dividendos asignados a los asegurados.<br />d.- El monto de las primas pagadas a los reaseguradores.<br />e.- El monto de los gastos de siniestros.<br />Parágrafo Séptimo: Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuya fuente sea territorial o extraterritorial se distribuirán en forma proporcional a los respectivos ingresos.<br />Artículo 24. Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte, se imputará al costo una cantidad razonable para atender a la amortización de las inversiones capitalizadas o que hayan de capitalizarse, de acuerdo con las normas de esta Ley.<br />El costo de las concesiones sólo será amortizable cuando estén en producción.<br />Artículo 25. El sistema para calcular la amortización a que se refiere el artículo anterior será el de agotamiento, pero cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de explotación, la inversiones previstas podrán ser amortizadas mediante una cuota razonable. El reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar las alícuotas de depreciación o amortización aplicables.<br />En ningún caso se admitirán amortizaciones de bienes que no estén situados en el país.<br />Artículo 26. Se consideran inversiones capitalizables las siguientes: <br />1.- El costo de las concesiones, integrado por el precio de adquisición y los gastos conexos. No son capitalizables los sueldos y otros gastos indirectos que no hayan sido hechos con el fin de obtener la concesión.<br />2.- Los gastos directos de exploración, levantamientos topográficos y otros similares.<br />3.- Una cuota razonable de los gastos hechos en las operaciones de los campos aplicables a los trabajos de desarrollo en las diversas fases de la industria, y<br />4.- Cualquier otra erogación que constituya inversión de carácter permanente.<br />Capítulo III<br />De las Deducciones y del Enriquecimiento Neto<br />Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento: <br />1.- Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y demás remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, así como los egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio.<br />2.- Los intereses de los capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de la renta.<br />3.- Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta Ley. En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del costo del bien o del servicio.<br />4.- Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo, determinadas conforme a la ley o a contratos de trabajo.<br />5.- Una cantidad razonable para atender la depreciación de activos permanentes y la amortización del costo de otros elementos invertidos en la producción de la renta, siempre que dichos bienes estén situados en el país y tal deducción no se haya imputado al costo. Para el cálculo de la depreciación podrán agruparse bienes afines de una misma duración probable. El Reglamento podía fijar, mediante tablas, las bases para determinar las alícuotas de depreciación o amortización aplicables.<br />6.- Las perdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones, cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo.<br />7.- Los gastos de traslado de nuevas empleados, incluidos los del cónyuge e hijos menores, desde el último puerto de embarque hasta la República Bolivariana de Venezuela, y los de regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa matriz, filial o conexa.<br />8.- Las pérdidas por deudas incobrables cuando reúnan las condiciones siguientes: <br />a.- Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio.<br />b.- Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada, salvo en los casos de pérdidas de capitales dados en préstamo por instituciones de crédito, o de pérdidas provenientes de préstamos concedidos por las empresas a sus trabajadores.<br />c.- Que se hayan descargado en el año gravable, en razón de insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque su monto no justifique los gastos de cobranza.<br />9.- Las reservas que la ley impone hacer a las empresas de seguros y de capitalización.<br />10.- El costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes en acatamiento de la Ley Orgánica del Trabajo o de disposiciones sanitarias.<br />11.- Los gastos de administración y conservación realmente pagados de los inmuebles dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente suministre en su declaración de rentas los datos requeridos para fines de control fiscal.<br />12.- Los cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes destinados a la producción de la renta.<br />13.- Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el objeto de producir la renta.<br />14.- Las comisiones a intermediarios en la enajenación de bienes inmuebles.<br />15.- Los derechos de exhibición y similares para el cine y la televisión.<br />16.- Las regalías y demás inversiones análogas, así como las remuneraciones, honorarios y pagos análogos por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el país.<br />17.- Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la producción de la renta.<br />18.- Las primas de seguros que cubran los riesgos a que están expuestos los bienes y personas distintas del contribuyente, considerado individualmente, empleados en la producción de la renta y demás riesgos que corra el negocio en razón de esos bienes, o por la acción u omisión de esas personas, tales como los incendios y riesgos conexos, los de responsabilidad civil, los relativos al personal con ocasión del trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a contratos colectivos de trabajo.<br />19.- Los gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.<br />20.- Los gastos de investigación y desarrollo efectivamente pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.<br />21.- Los pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes, administradores u otros empleados como reembolso de gastos de representación, siempre que dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean realizados en beneficio de la empresa pagadora.<br />22.- Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta.<br />Parágrafo Primero: No se admite la deducción de remuneraciones por servicios personales prestados por el contribuyente, su cónyuge o sus descendientes menores. A esto efecto también se consideran como contribuyentes los comuneros, los socios de las sociedades en nombre colectivo, los comanditantes de las sociedades en comandita simple y a los socios de sociedades civiles e irregulares o de hecho. Tampoco se admite la deducción de remuneraciones asignadas a los gerentes o administradores de las mencionadas sociedades o comunidades, cuando ellos tengan participación en las utilidades o pérdidas liquidas de la empresa.<br />Parágrafo Segundo: El total admisible como deducción por sueldos y demás remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los administradores de compañías anónimas y a los contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges y descendientes menores en ningún caso podía exceder del quince por ciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiere ingreso bruto, se tomarán como puntos de referencia los correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a empresas similares.<br />Parágrafo Tercero: La Administración Tributaria podrá reducir las deducciones por sueldos y otras remuneraciones análogas, si el monto de éstas comparadas con las que normalmente pagan empresas similares, pudiera presumirse que se trata de un reparto de dividendos. Igual facultad tendrá la Administración Tributaria cuando se violen las disposiciones establecidas en el articulo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo caso podrá rechazar las erogaciones por salarios y otros conceptos relacionados con el excedente del porcentaje allí establecido para la nómina de personal extranjero.<br />Parágrafo Cuarto: Los gastos de administración realmente pagados por los inmuebles dados en arrendamiento, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos en razón de tales arrendamientos.<br />Parágrafo Quinto: No serán deducibles los tributos establecidos en la presente Ley, ni las inversiones capitalizables conforme a las disposiciones del articulo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br />Parágrafo Sexto: Sólo serán deducibles los gastos de transporte de las mercancías exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando para computar el ingreso bruto del contribuyente, se tome como precio de la mercancía exportada, el que rija en dicho puerto extranjero de destino.<br />Parágrafo Séptimo: En los casos de exportación de bienes manufacturados en el país, o de prestación de servicios en el exterior, de fuente venezolana, se admitirá la deducción de los gastos normales y necesarios hechos en el exterior, relacionados y aplicables a las referidas exportaciones o actividades, tales como los gastos de viajes, de propaganda, de oficina, de exposiciones y ferias, incluidos los de transporte de los bienes a exhibirse en estos últimos eventos, siempre y cuando el contribuyente disponga en la República Bolivariana de Venezuela de los comprobantes correspondientes que respalden su derecho a la deducción.<br />Parágrafo Octavo: Las deducciones autorizadas en los numerales 1 y 14 de este artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como las autorizadas en los numerales 2, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados ni residentes en el país, será objeto de retención de impuesto, de acuerdo con las normas que al respecto se establecen en esta Ley y en sus disposiciones Reglamentarias.<br />Parágrafo Noveno: Sólo serán deducibles las provisiones para depreciación de los inmuebles invertidos como activos permanentes en la producción de la renta, o dados en arrendamiento a trabajadores de la empresa.<br />Parágrafo Décimo: Los egresos por concepto de depreciación y gastos en avionetas, aviones, helicópteros y demás naves o aeronaves similares, solo serán admisibles como deducción o imputables al costo hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando el uso de tales bienes no constituya el objetó principal de los negocios del contribuyente y sin perjuicio de la exigencia de que tales egresos deben ser normales, necesarios y hechos en el país.<br />Parágrafo Undécimo: En los casos de regalías y demás participaciones análogas, pagadas a beneficiarios domiciliados o con establecimiento permanente o base fija en e] país, sólo podrán deducirse los gastos de administración realmente pagados, hasta un cinco por ciento (5%) de los ingresos percibidos y una cantidad razonable para amortizar su costo de obtención.<br />Parágrafo Duodécimo: También se podrán deducir de la renta bruta las liberalidades efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad colectiva y de responsabilidad social del contribuyente, y las donaciones efectuadas a favor de la Nación, los estados, los municipios y los institutos autónomos.<br />Las liberalidades deberán perseguir objetivos benéficos, asistenciales, religiosos, culturales, docentes, artísticos, científicos, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicos, deportivos o de mejoramiento de los trabajadores urbanos o rurales, bien sean, gastos directos del contribuyente o contribuciones de este hechas a favor de instituciones o asociaciones que no persigan fines de lucro y las destinen al cumplímiento de los fines señalados.<br />La deducción prevista en este parágrafo procederá sólo en los casos en que el beneficiario esté domiciliado en el país.<br />Parágrafo Decimotercero: La deducción de las liberalidades y donaciones autorizadas en el parágrafo anterior, no excederá de los porcentajes que seguidamente se establecen de la renta neta, calculada antes de haberlas deducido: <br />a.- Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del contribuyente no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porción de renta neta que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).<br />b.- Uno por ciento (1%) de la renta neta, en todos aquellos casos en que el contribuyente se dedique a realizar alguna de las actividades económicas previstas en el literal d del articulo 7 de esta Ley.<br />Parágrafo Decimocuarto: No se admitirá la deducción ni la imputación al costo de los egresos por concepto de asistencia técnica o servicios tecnológicos pagados a favor de empresas del exterior, cuando tales servicios se presten o puedan prestarse en el país para el momento de su causación. A estos fines, el contribuyente, deberá presentar ante la Administración Tributaria, los documentos y demás recaudos que demuestren las gestiones realizadas para lograr la contratación de tales servicios en el país.<br />Parágrafo Decimoquinto: No se admitirán las deducciones previstas en los parágrafos duodécimo y decimotercero de este artículo, en aquellos casos en que el contribuyente haya sufrido pérdidas en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que efectuó la liberalidad o donación.<br />Parágrafo Decimosexto: Para obtener el enriquecimiento neto de fuente extranjera, sólo se admitirán los gastos incurridos en el extranjero cuando sean normales y necesarios para la operación del contribuyente que tribute sus rentas mundiales, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en la República Bolivariana de Venezuela la misma actividad o una semejante. Estos gastos se comprobarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, al menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos.<br />Parágrafo Decimoséptimo: Para determinar el enriquecimiento neto del establecimiento permanente o base fija, se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines de las transacciones del establecimiento permanente o base fija, debidamente demostrados, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, igualmente demostrados, ya sea que se efectuasen en el país o en el extranjero. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas en general, a titulo de regalías, honorarios, asistencia técnica o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos o a titulo de comisión, por servicios prestados o por gestiones hechas, con excepción de los pagos hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos. En materia de intereses se aplicará lo dispuesto en el Capítulo III del Título VII de esta Ley.<br />Parágrafo Decimoctavo: El Reglamento de esta Ley establecerá los controles necesarios para asegurar que las deducciones autorizadas en este articulo, sean efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.<br />Artículo 28. No podrán deducirse ni imputarse al costo, cuotas de depreciación o amortización correspondientes a bienes revalorizados por el contribuyente, salvo cuando las depreciaciones o amortizaciones se refieran a activos fijos revalorizados conforme a lo que se establece en esta Ley, en los casos que así proceda.<br />Artículo 29. Los contribuyentes domiciliados en el país que tengan naves o aeronaves de su propiedad o tomadas en arrendamiento y las destinen al cabotaje o al transporte internacional de las mercancías objeto del tráfico de sus negocios, por cuenta propia o de terceros, deberán computar como causados en el país la totalidad de los gastos normales y necesarios derivados de cada viaje.<br />Parágrafo Único: No procederá rebajar de los ingresos, lo pagado por concepto de reparaciones ordinarias realizadas en el exterior, ni de los gastos hechos durante el tiempo de la reparación cuando existan en el país instalaciones que, a juicio de la Administración Tributaria, fueren aptas para realizarlas.<br />Artículo 30. Las contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, que tengan buques de su propiedad o tomados en arrendamiento y los destinen al cabotaje a al transporte internacional, por cuenta propia o de terceros, deberán computar como causados en el país la totalidad de los gastos normales y necesarios de cada viaje.<br />Parágrafo Único: A los fines previstos en este artículo se aplicarán las normas establecidas en el parágrafo único del artículo 29 de la presente Ley.<br />Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.<br />Artículo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en los Parágrafos Duodécimo y Decimotercero del articulo 27 de esta Ley, las deducciones autorizadas en este Capítulo deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la operación se realice.<br />Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de su pago, conforme a lo dispuesto en el articulo 5 de esta Ley, las respectivas deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el año gravable. sin perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de esta Ley.<br />Parágrafo Único: Los egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente, deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si durante éste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los numerales 1, 2, 7, 10, 12, 13, 14,15, 16, 17, 18, 19 y 21 del articulo 27 de esta Ley. Las cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 27, no pagadas dentro del año siguiente a aquel en que el trabajador deje de prestar sus servicios al contribuyente por disolución del vinculo laboral se considerarán como ingresos del ejercicio en el cual cese dicho lapso anual. En los casos previstos en este parágrafo la deducción correspondiente se aplicará al ejercicio en que efectivamente se realice el pago.<br />Artículo 33. Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones o cuotas de participación en el capital social y en los casos de liquidación o reducción de capital de compañías anónimas y contribuyentes asimilados a estas, solo serán admisibles cuando concurran las circunstancias siguientes: <br />a.- Que el costo de la adquisición de las acciones o cuotas de capital no haya sido superior al precio de cotización en la Bolsa de Valores o a una cantidad que guarde relación razonable con el valor según libros, en el caso de no existir precio de cotización.<br />b.- Que el enajenante de las acciones o cuotas de capital haya sido propietario de tales bienes durante un lapso consecutivo no menor de dos (2) años para la fecha de la enajenación.<br />c.- Que el enajenante demuestre a la Administración Tributaria que las empresas de cujas acciones o cuotas de capital se trate, efectuaron una actividad económica con capacidad razonable durante los dos (2) últimos ejercicios anuales inmediatamente anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación que produjo perdidas.<br />Capítulo IV<br />De las Rentas Presuntas<br />Artículo 34. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes productores de películas en el exterior y similares para el cine o la televisión, estarán constituidos por el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán representados por el precio de la cesión del derecho de exhibición y por cualesquiera otros obtenidos en el país relacionado con las actividades señaladas. Igual régimen se aplicará a los contribuyentes que desde el exterior distribuyan para el país las películas y similares a que se contra: este artículo.<br />Artículo 35. Los enriquecimientos netos de las agencias de noticias internacionales estarán constituidos por el quince por ciento (15%) de sus ingresos brutos.<br />Las bases previstas en el encabezamiento de este artículo se aplicarán para determinar los enriquecimientos netos totales derivados de la transmisión especial al exterior de espectáculos públicos televisados desde la República Bolivariana de Venezuela, cualquiera sea el domicilio de la empresa que obtenga los ingresos, A estos fines, se considerarán como parte de los ingresos brutos de las empresas operadoras en el país, las sumas que obtengan las cesonarias por la transmisión, directa del espectaculo o por la cesión de sus derechos a terceros.<br />Artículo 36. Los enriquecimientos netos de las agencias o empresas de transporte internacional constituidos y domiciliados en el exterior o constituidos en el exterior y domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, serán del diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán representados por la mitad del monto de los fletes y pasajes entre la República Bolivariana de Venezuela y el exterior y viceversa y por la totalidad de los devengados por transpone y otras operaciones conexas realizadas en la República Bolivariana de Venezuela.<br />Artículo 37. Los Enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el exterior remitan al país mercancías en consignación serán del veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán constituidos por el monto de las ventas de dichas mercancías en la República Bolivariana de Venezuela.<br />Artículo 38. Los enriquecimientos de las empresas de seguros o reaseguros no domiciliadas en el país, estarán constituidos por el treinta por ciento (30%) de sus ingresos netos causados en el país, cuando no exista exención de impuestos para las empresas similares venezolanas. Estos estarán representados por el monto de sus ingresos brutos, menos las rebajas, devoluciones y anulaciones de primas causadas en el país.<br />Artículo 39. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes no residentes o no domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, provenientes de actividades profesionales no mercantiles, estarán constituidos por el noventa por ciento (90%) de sus ingresos brutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 41 de esta Ley.<br />Artículo 40. Los enriquecimientos netos derivados del transpone entre la República Bolivariana de Venezuela y el exterior y viceversa, obtenidos en virtud de viajes no comprendidos dentro de las actividades previstas en el articulo 29 y en los Parágrafos Primero y Segundo del articulo 148 de esta Ley, serán igual al diez por cíenlo (10%) de la mitad del monto de los ingresos que se causen en el ejercicio gravable por fletes y pasajes.<br />Artículo 41. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el exterior suministren asistencia técnica o servicios tecnológicos a personas o comunidades que en función productora de rentas los utilicen en el país o los cedan a terceros, cualquiera sea la modalidad del pago o su denominación, estarán constituidos por las cantidades representativas del treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos que obtengan por el suministro de asistencia técnica, y del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos que obtengan por el suministro de servicios tecnológicos.<br />Artículo 42. A los fines del artículo anterior se entiende por asistencia técnica el suministro de instrucciones, escritos, grabaciones películas y demás instrumentos similares de carácter técnico, destinados a la elaboración de una obra o producto para la venta o la prestación de un servicio especifico para los mismos fines de venta. El suministro de la asistencia en referencia podrá comprender la transferencia de conocimientos técnicos, de servicios de ingeniería, de investigación y desarrollo de proyectos, de asesoría y consultaría y el suministro de procedimientos o fórmulas de producción, datos, informaciones y especificaciones técnicas, diagramas, planos e instructivos técnicos, y la provisión de elementos de ingeniería básica y de detalle, entendiéndose como: <br />1.- Servicios de ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las maquinas y equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad.<br />2.- Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas pilotos; la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la planificación o programación técnica de unidades productoras.<br />3.- Asesoría y consultoría: La tramitación de compras externas, la representación, el asesoramiento y las instrucciones suministradas por técnicos, y el suministro de servicios técnicas para la administración y gestión de empresas en cualquiera de las actividades u operaciones de estas.<br />Artículo 43. A los fines del articulo 41 de esta Ley, se entiende por servicios tecnológicos la concesión para su uso y explotación de patentes de invención, modelos, dibujos y diseños industriales, mejoras o perfeccionamiento, formulaciones, revalidas o instrucciones y todos aquellos elementos técnicos sujetos a patentamientos.<br />Artículo 44. Se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 de esta Ley, los ingresos que se obtengan en razón de actividades docentes y todos aquellos otros que deriven de servicios distintos de los necesarios para la elaboración de la obra o producto o para la prestación del servicio específico a que se refiere el encabezamiento del articulo 42 de esta Ley.<br />Igualmente se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 de esta Ley las inversiones en activos fijos o en otros bienes que no estén destinados a la venta, así como los reembolsos por bienes adquiridos en el exterior.<br />Artículo 45. En los casos de contratos de asistencia técnica y servicios tecnológicos servidos desde el exterior, que no discriminen las cuotas partes de ingresos correspondientes a cada concepto, se presumirá que el veinticinco por ciento (25%) de todo el ingreso corresponde a la asistencia técnica y el setenta y cinco por ciento (75%) a los servicios tecnológicos.<br />Artículo 46. Cuando existiere un monto global o indiscriminado de ingreso correspondiente a remuneraciones u honorarios por asistencia técnica y servicios tecnológicos, en parte proveniente del exterior y en parte derivado de actividades realizadas en la República Bolivariana de Venezuela, se considerará que el ingreso corresponde en un sesenta por ciento (60%) a servicios del exterior y en un cuarenta por ciento (40%) a servicios realizados en la República Bolivariana de Venezuela. Los ingresos atribuibles a la República Bolivariana de Venezuela admitirán los costos y las deducciones permitidos por esta Ley.<br />Artículo 47. Los ingresos provenientes de la concesión del uso y la explotación de nombres de fabricas, comercios, servicios, denominaciones comerciales, emblemas, membretes, símbolos, lemas y demás distintivos que se utilicen para identificar productos, servicios o actividades económicas, o destinados a destacar propiedades o características de los mismos, son susceptibles de admitir los costos y las deducciones permitidos por la Ley, salvo que se paguen en forma de regalía a beneficiarios no domiciliados en el país.<br />Artículo 48. Los enriquecimientos netos provenientes de regalías y demás participaciones análogas, obtenidas por beneficiarios no domiciliados en el país, estarán constituidos por el noventa por ciento (90%) del monto obtenido por tales conceptos.<br />Parágrafo Único: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, se entiende por regalía o participación análoga, la cantidad que se paga en razón del uso o goce de patentes, marcas, derechos de autor, procedimientos o derechos de exploración o explotación de recursos naturales, fijadas en relación a una unidad de producción, de venta, exploración o explotación, cualquiera sea su denominación en el contrato.<br />Artículo 49. Los enriquecimientos provenientes de bienes dados en fideicomiso se gravarán en cabeza de los beneficiarios del respectivo fideicomiso, pero en caso que la masa de bienes fideicometidos fuese constituida en entidad beneficiaria de tales enriquecimientos, se estimará, a los fines de esta Ley, al fideicomitente como titular de los mismos, sin perjuicio de que responda del pago del impuesto la masa de los bienes fideicometidos.<br />Título III<br />De las tarifas y su aplicación y del gravamen proporcional a otros enriquecimientos<br />Artículo 50. El enriquecimiento global neto anual, obtenido por los contribuyentes a que se refiere el articulo 8 de la presente Ley, se gravará, salvo disposición en contrario, con base en la siguiente tarifa expresada en unidades tributarias (U.T.):<br />Tarifa N° 1<br />1.- Por la fracción comprendida hasta 1.000,00................................6,00%<br />2.- Por la fracción que exceda de 1.000,00 hasta 1.500,00...............9.00%<br />3.- Por la fracción que exceda de 1.500,00 hasta 1.000,00..............12,00%<br />4.- Por la fracción que exceda de 2.000.00 hasta 2.500,00..............16,00%<br />5.- Por la fracción que exceda de 2.500,00 hasta 3.000,00..............20,00%<br />6.- Por la fracción que exceda de 3.000,00 hasta 4.000.00..............24,00%<br />7.- Por la fracción que exceda de 4.000,00 hasta 6.000,00..............29.00%<br />8.- Por la fracción que exceda de 6.000,00.....................................34,00%<br />Parágrafo Único: En los casos de los enriquecimientos obtenidos por personas naturales no residentes en el país, el impuesto será del treinta y cuatro por ciento (34%).<br />Artículo 51. A todos los fines de esta Ley, se entiende por persona natural no residente, aquella cuya estadía en el país no se prolongue por mas de ciento ochenta y tres (183) días, dentro de un año calendario y que no califique como domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.<br />Parágrafo Único: Las personas a que se refiere el encabezamiento de este artículo, se consideran como residentes a los efectos del mismo, cuando hayan permanecido en el país por un período continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días en el año calendario inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo.<br />Artículo 52. El enriquecimiento global neto anual obtenido por los contribuyentes a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, se gravará salvo disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa expresada en unidades tributarias (U.T.):<br />Tarifa N°2<br />Por la fracción comprendida hasta 2.000,00.......................................15%<br />Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 3.000,00......................22%<br />Por la fracción que exceda de 3,000,00..............................................34%<br />Parágrafo Primero: Los enriquecimientos netos provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, sólo se gravaran con un impuesto proporcional de cuatro coma noventa y cinco por ciento (4,95%).<br />A los efectos de lo previsto en este parágrafo, se entenderá por instituciones financieras, aquéllas que hayan sido calificadas como tales por 1a autoridad competente del país de su constitución.<br />Parágrafo Segundo: Los enriquecimientos netos anuales obtenidos por las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, se gravarán con un impuesto proporcional del diez por ciento (10%).<br />Artículo 53. Los enriquecimientos anuales obtenidos por los contribuyentes que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Ley se gravarán, salvo disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa:<br />Tarifa N° 3<br />a.- Tasa proporcional de sesenta por ciento (60%) para los enriquecimientos señalados en el artículo 12 de esta Ley.<br />b.- Tasa proporcional de cincuenta por ciento (50%) para los enriquecimientos señalados en el artículo 11 de esta Ley.<br />A los fines de la determinación de los impuestos a que se contrae el encabezamiento de este articulo, se tomará en cuenta el tipo de contribuyente, las actividades a que se dedica y el origen de los enriquecimientos obtenidos.<br />Artículo 54. Los cónyuges no separados de bienes se consideraran como un solo contribuyente, salvo cuando la mujer casada opte por declarar por separado los enriquecimientos provenientes de: <br />a.- Sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia; y<br />b.- Los honorarios y estipendios que provengan del libre ejercicio de profesiones no comerciales.<br />Artículo 55. Se autoriza el traspaso de las perdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.<br />El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de perdidas del ejercicio y de años anteriores.<br />Parágrafo Único: Las pérdidas provenientes de fuente extranjera sólo podrán compensarse con enriquecimientos de fuente extranjera, en los mismos términos previstos en el encabezamiento de este artículo.<br />Título IV<br />De las rebajas de impuestos y de los desgrávamenes<br />Capítulo I<br />De las Rebajas por Razón de Actividades e Inversión<br />Artículo 56. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología y, en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representada en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.<br />Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos, debidamente inscritas en el Registro Turístico Nacional, gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas, la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores.<br />Para el caso de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, la rebaja prevista en este artículo será de un ochenta por ciento (80%) sobre el valor de las nuevas inversiones realizadas en el área de influencia de la unidad de producción cuya finalidad sea de provecho mutuo, tanto para la unidad misma como para la comunidad donde se encuentra inserta. A los fines del reconocimiento fiscal de las inversiones comunales, éstas deberán ser calificadas previa su realización y verificada posteriormente, por el organismo competente del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se concederá a la actividad .turística por inversiones comunales, cuando las mismas sean realizadas por pequeñas y medianas industrias del sector.<br />Se concederá una rebaja de impuesto del diez por cíenlo (10%) adicional a la prevista en este artículo del monto de las inversiones en activos, programas y actividades destinadas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.<br />Parágrafo Primero: Las rebajas a que se contrae este artículo no se concederán a los contribuyentes que se dediquen a las actividades señaladas en el artículo 11 de esta Ley.<br />Parágrafo Segundo: En el caso que la inversión se traduzca en la adquisición, construcción o instalación de un activo fijo, las rebajas establecidas en este artículo solo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, constituidos o instalados para los fines señalados en este artículo, estén efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta.<br />En los demás casos establecidos en este articulo, 1a rebaja se concederá en el ejercicio en el cual se realice efectivamente la inversión.<br />Parágrafo Tercero: Para determinar el monto de las inversiones a que se Contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por el Contribuyente dentro de loa cuatro años siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuestos para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.<br />Parágrafo Cuarto: A los fines de este artículo, no podrán tomarse en cuenta las inversiones deducibles, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 27 de esta Ley.<br />Artículo 57. Las rebajas a que se refiere el articulo anterior podrán traspasarse hasta los tres (3) ejercicio anules siguientes.<br />Artículo 58. Cuando en razón de los anticipos o pagos a cuenta, derivados de la retención en la fuente, resultare que el contribuyente, tomando en cuenta la liquidación proveniente de la declaración de rentas, ha pagado mas del impuesto causado en el respectivo ejercicio, tendrá derecho a solicitar en sus declaraciones futuras que dicho exceso le sea rebajado en las liquidaciones de impuesto correspondientes a los subsiguientes ejercicios, hasta la concurrencia del monto de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho a reintegro.<br />Dentro del formulario para 1a declaración de rentas a que se refiere esta Ley y a los fines antes señalados, se establecerán las previsiones requeridas para que el contribuyente pueda realizar la solicitud correspondiente en el mismo acto de su declaración anual.<br />Capítulo II<br />De los Desgrávamenes y las Rebaja de Impuesto a las Personas Naturales<br />Artículo 59. Las personas naturales residentes en el país, gozaran de los desgrávamenes siguientes: <br />1.- Lo pagado a los institutos docentes del país, por la educación del contribuyente y de sus descendientes no mayores de veinticinco (25) años. Este límite de edad no se aplicará a los casos de educación especial.<br />2.- Lo pagado por el contribuyente a empresa; domiciliadas en el país por concepto de primas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.<br />3.- Lo pagado por servicios médicos, odontológicos y de hospitalización, prestados en el país al contribuyente y a las personas a su cargo, a que se contrae el artículo 61 de esta Ley.<br />4.- Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los casos de prestamos obtenidos por el contribuyente para la adquisición de su vivienda principal o de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar. El desgrávamen autorizado no podrá ser superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por ejercicio en el caso de cuotas de intereses de préstamos obtenidos por el contribuyente para la adquisición de su vivienda principal, o de ochocientas unidades tributarias (800 U.T.) por ejercicio en el caso de lo pagado por concepto de alquiler de 1a vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar.<br />Parágrafo Primero: Los desgrávamenes previstos en este artículo no procederán cuando se hayan podido deducir como gastos o costos, a los efectos de determinar el enriquecimiento neto del contribuyente.<br />Parágrafo Segundo: Los desgrávamenes autorizados en el presente artículo, deberán corresponder a pagos efectuados por el contribuyente dentro del año gravable y los comprobantes respectivos de dichos pagos, deberán ser anexados a la declaración anual de rentas. No procederán los desgravámenes de las cantidades reembolsables al contribuyente por el patrono, contratista, empresa de seguros o entidades sustitutivas. Además, cuando varios contribuyentes concurran al pago de los servicios a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, los desgrávamenes por tales conceptos se dividirán entre ellos. En todo caso para ser aceptados los desgrávemenes deberá aparecer en el recibo correspondiente el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del beneficiario del pago.<br />Parágrafo Tercero: A los fines del goce de los desgravámenes, se consideraran realizados en la República Bolivariana de Venezuela, todos los gastos a que se refieren los numerales de este articulo, hechos fuera del país, por funcionarios diplomáticos o consulares de la República Bolivariana de Venezuela acreditados en el exterior; los efectuados por otros funcionarios de los poderes públicos nacionales, estadales o municipales y los hecho; por los representantes de los institutos oficiales autónomos y de empresas del Estado, mientras estén en el exterior en funciones inherentes a sus respectivos cargos.<br />Artículo 60. Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un desgrávamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T). En este caso, no serán aplicables los desgrávamenes previstos en el artículo anterior.<br />Artículo 61. Las personas naturales residentes en el país, gozarán de una rebaja de impuesto de diez unidades tributarias (10 U.T.) anuales. Además, si tales contribuyentes tienen personas a su cargo, gozaran de las rebajas de impuesto siguientes: <br />1.- Diez unidades tributarias (10 U.T.) por el cónyuge no separado de bienes.<br />2.- Diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada ascendiente o descendiente directo residente en el país. No darán ocasión a esta rebaja los descendientes mayores de edad a menos que estén incapacitados para el trabajo, o estén estudiando y sean menores de veinticinco (25) años.<br />Parágrafo Primero: La rebaja concedida en el numeral 1 de este articulo no procederá cuando los cónyuges declaren por separado. En este caso, sólo uno de ellos podrá solicitar rebaja de impuesto por concepto de cargas de familia.<br />Parágrafo Segundo: Cuando varios contribuyentes concurran al sostenimiento de algunas de las personas a que se contrae el numeral 2 de este articulo, las rebajas de impuesto se dividirán entre ellos.<br />Parágrafo Tercero: Los funcionarios señalados en el Parágrafo Tercero del artículo 59, gozarán de las rebajas de impuesto establecidas en el numeral 2 de este articulo, aún cuando las ascendientes o descendientes a su cargo, no residan en la República Bolivariana de Venezuela.<br />Artículo 62. Salvo disposición en contrario las rebajas de impuesto concedidas en el presente Titulo, sólo procederán en los casos de contribuyentes domiciliados o residentes en el país.<br />Título V<br />Del Impuesto sobre las Ganancias Fortuitas y Ganancias de Capital<br />Capítulo I<br />Del Impuesto sobre las Ganancias Fortuitas<br />Artículo 63. Las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estarán gravadas con el treinta y cuatro por ciento (34%).<br />Artículo 64. Los premios de loterías y de hipódromos, se gravarán con un impuesto del dieciséis por ciento (16%).<br />Artículo 65. Los pagadores de las ganancias a que se refiere este Capítulo deberán entregar al contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo en que conste el monto total de la ganancia y el impuesto retenido. En el mismo acto, entregarán al contribuyente el comprobante de la retención respectiva, los responsables pagadores de dichas ganancias deberán enterar en una Receptoría de Fondos Nacionales el monto de la retención al siguiente día hábil a aquel en que se percibió el tributo.<br />Capítulo II<br />Del Impuesto sobre las Ganancias de Capital<br />Artículo 66. Se crea, en los términos establecidos en este Capítulo, un gravamen proporcional a los dividendos originados en la renta neta del pagador que exceda de su renta neta fiscal gravada.<br />A todos los efectos de este Capítulo, se considerará renta neta aquella aprobada por la Asamblea de Accionistas y con fundamento en los estados financieros elaborados de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la presente Ley. Los bancos o instituciones financieras o de seguros regulados por leyes especiales en el área financiera y de seguro deberán igualmente considerar como renta neta, la anteriormente señalada. Asimismo, se considerara como renta neta fiscal gravada, la sometida a las tarifas y tipos proporciónales establecidos en esta Ley diferente a los aplicables a los dividendos conforme a lo previsto en este Capítulo.<br />Parágrafo Único: La Administración Tributaria aplicara las reglas de imputación establecidas en este Capítulo y determinará la parte gravable de los dividendos repartidos, en los casos en que la sociedad no haya celebrado Asamblea para aprobar el balance y el estado de resultados.<br />Artículo 67. Se considera como enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso percibido a tal título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie, originado en la renta neta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que no haya sido gravada con el impuesto establecido en esta Ley.<br />Igual tratamiento se dará a las acciones emitidas por la propia empresa pagadora como consecuencia de aumentos de capital.<br />Parágrafo Único: Se considera como dividendo la cuota parte que corresponda a cada acción en las utilidades de las compañías anónimas y demás contribuyentes asimilados, incluidas las que resulten de cuotas de participación en sociedades de responsabilidad limitada.<br />Artículo 68. El excedente de renta neta a considerar a los fines de la determinación del dividendo gravable, será aquel que resulte de restarle a ésta, la renta neta fiscal gravada y la renta derivada de los dividendos recibidos de otras empresas.<br />Parágrafo Primero: Los dividendos recibidos de empresas constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, estarán excluidos de la renta neta prevista en este artículo. En tal sentido, dichos dividendos estarán sujetos a un impuesto proporcional del treinta y cuatro por ciento (34%), pudiendo imputar a dicho resultado, el impuesto pagado por este concepto fuera del territorio venezolano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.<br />Parágrafo Segundo: La renta de fuente extranjera distinta a los dividendos expresados en el parágrafo anterior, que fue tomada en cuenta conforme al artículo1 se considerará que forma parte de la renta neta fiscal gravada.<br />Artículo 69. A los efectos del régimen aquí previsto, los dividendos pagados o abonados en cuenta, se imputarán en el siguiente orden: <br />a.- En primer lugar, a la renta neta fiscal gravada en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales no serán gravados.<br />b.- En segundo lugar, a los dividendos recibidos de terceros por el pagador en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales ya fueron gravados como tales o se originaron de la renta neta fiscal gravada en cabeza de la sociedad que origina el dividendo.<br />c.- En tercer lugar, a la renta neta que exceda de la renta neta fiscal del ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales serán gravados conforme a lo previsto en este Capítulo.<br />Artículo 70. Agotadas las utilidades del ejercicio inmediato anterior al pago, conforme al orden de imputación señalado en el articulo precedente, o si no hay utilidades en ese ejercicio, se presumirá que los dividendos que se repartan corresponderán a las utilidades del ejercicio más cercano al inmediato anterior a aquel en que ocurre el pago y su gravabilidad se determinará en el mismo orden de imputación establecido en el articulo anterior, hasta que las utilidades contra las que se pague el dividendo correspondan a un ejercicio regido por la Ley que se modifica, caso en el cual no serán gravables.<br />Artículo 71. Las sociedades o comunidades constituidas en el exterior y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela o constituidas y domiciliadas en el exterior que tengan en el país un establecimiento permanente estarán obligadas a pagar, en su carácter de responsables, por cuenta de sus socios, accionistas o comuneros, un impuesto del treinta y cuatro por ciento (34%) sobre su enriquecimiento neto, no exento ni exonerado, que exceda del enriquecimiento neto gravado en el ejercicio.<br />Este dividendo presunto no procede en los casos en que la sucursal pruebe, a satisfacción de la Administración Tributaria, que efectuó totalmente en el país la reinversión de la diferencia entre la renta neta fiscal gravada y la renta neta. Esta reinversión deberá mantenerse en el país por el plazo mínimo de cinco (5) años. Los auditores externos de la sucursal deberán presentar anualmente con la declaración de rentas, una certificación que deje constancia que la utilidad a que se contrae este artículo se mantiene en la República Bolivariana de Venezuela.<br />Tal enriquecimiento se considerará como dividendo o participación recibido por el accionista, socio o comunero en la fecha de cierre del ejercicio anual de la sociedad o comunidad.<br />El Reglamento determinará el procedimiento a seguir. Esta norma sólo es aplicable al supuesto previsto en este artículo.<br />Artículo 72. Se considerará dividendo pagado, sujeto al régimen establecido en el presente Capítulo, los créditos, depósitos y adelantos que hagan las sociedades a sus socios, hasta el monto de las utilidades y reservas conforme al balance aprobado que sirve de base para el reparto de dividendos, salvo que la sociedad haya percibido como contraprestación intereses calculados a una tasa no menor a tres (3) puntos porcentuales por debajo de la tasa activa bancaria, que al efecto fijará mensualmente el Banco Central de Venezuela y que el socio deudor haya pagado en efectivo el monto del crédito, depósito o adelanto recibidos, antes del cierre del ejercicio de la sociedad. A los efectos de este artículo, se seguirá el mismo orden establecido en el artículo 69 de esta Ley.<br />Se excluyen de esta presunción los préstamos otorgados conforme a los planes únicos de ahorro a que se refiere el ordinal 8 del artículo 14 de esta Ley.<br />Artículo 73. El impuesto proporcional que grava el dividendo en los términos de este Capítulo, será del treinta y cuatro por ciento (34%) y estará sujeto a retención total en el momento del pago o del abono en cuenta.<br />Parágrafo Primero: En los casos de dividendos en acciones, emitidos por la empresa pagadora a personas naturales o jurídicas, el impuesto proporcional que grava el dividendo en los términos de este Capítulo, estará sujeto a un anticipo del impuesto del uno por ciento (1%) sobre el valor total del dividendo decretado, que se acreditara al monto del impuesto proporcional que resulte a pagar en la declaración en los términos señalados en este Capítulo.<br />La empresa pagadora deberá exigir el comprobante respectivo del pago del anticipo a que hace referencia el párrafo anterior, a los fines de registrar la titularidad de las acciones en el libro de accionistas que a tal efecto lleve dicha empresa.<br />Parágrafo Segundo: Cuando los dividendos provengan de sociedades dedicadas a las actividades previstas en el encabezamiento del articulo 11 de esta Ley, se gravarán con la alícuota del cincuenta por ciento (50%), sujeta a retención total en la fuente.<br />Parágrafo Tercero: Cuando los dividendos provengan de sociedades que reciban enriquecimientos netos derivados de las actividades previstas en el aparte único del artículo 12 de la Ley, se gravarán con la alícuota del sesenta por ciento (60%), sujeta a retención total en la fuente.<br />Artículo 74. En aquellos supuestos en los cuales los dividendos provengan de sociedades cuyo enriquecimiento neto haya estado sometido a gravamen por distintas tarifas, se efectuará el prorrateo respectivo, tomando en cuenta el monto de la renta neta fiscal gravado con cada tarifa.<br />Artículo 75. Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables a los contribuyentes asimilados a las compañías anónimas.<br />Artículo 76. Los ingresos obtenidos por las personas naturales, jurídicas o comunidades, por la enajenación de acciones, cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores, en los términos previstos en la Ley de Mercado de Capitales, siempre y cuando dicha enajenación se haya efectuado a través de una Bolsa de Valores domiciliada en el país, estarán gravadas con un impuesto proporcional del uno por ciento (1%), aplicable al monto del ingreso bruto de la operación.<br />Parágrafo Único: En el supuesto de perdidas que puedan producirse en la enajenación de dichas acciones, las perdidas causadas no podrán ser deducidas de otros enriquecimientos del enajenante.<br />Artículo 77. El impuesto previsto en el artículo anterior, será retenido por la Bolsa de Valores en la cual se realice la operación, y lo enterará en una receptoría de fondos nacionales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado y retenido el impuesto correspondiente.<br />Artículo 78. Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este Titulo, se considerarán como enriquecimientos netos y se excluirán a los fines de la determinación de la renta global neta gravable conforme a otros títulos de esta Ley.<br />TITULO VI<br />De la Declaración, Liquidación y Recaudación del Impuesto<br />Capítulo I<br />De la Declaración Definitiva<br />Artículo 79. Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarias {1.500 U.T.) deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina o por ante la institución que la Administración Tributaria señale en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.<br />Igual obligación tendrán las personas naturales que se dediquen exclusivamente a la realización de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario y obtengan ingresos brutos mayores de dos mil seiscientas veinticinco unidades tributarias (2,625 U.T.).<br />Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y demás entidades señaladas en los literales c y c del articulo 7 de esta Ley, deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos.<br />Parágrafo Único: A los fines de lo previsto en este articulo, se entenderá por actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario, las que provengan de la explotación directa del suelo o de la cría y las que se deriven de la elaboración complementaria de los productos que obtenga el agricultor o el criador, realizadas en el propio fundo, salvo la elaboración de alcoholes y bebidas alcohólicas y de productos derivados de la actividad pesquera.<br />Artículo 80. Sin perjuicio de aplicar las salvedades a que se refiere el articulo 54 de esta Ley, los cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus enriquecimientos, aun cuando posean rentas de bienes propios que administren por separado. Los cónyuges separados de bienes por capitulaciones matrimoniales, sentencia o declaración judicial declararan por separado todos sus enriquecimientos.<br />Artículo 81. Las personas naturales no residentes en el país deberán presentar declaración de rentas cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o perdidas obtenidos en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.<br />Capítulo II<br />De la Declaración Estimada<br />Artículo 82. El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.<br />Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este artículo se determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca el Reglamento. En este caso podrá prescindirse de la presentación de la declaración estimada.<br />Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los doce (12) meses del año gravable en curso, ingresos extraordinarios que considere de monto relevante, podrá hacer una declaración especial estimada de los mismos distintas a la que se refiere el encabezamiento de este articulo, practicando simultáneamente la autoliquidación y pago de anticipos de los impuestos correspondientes, en la forma y modalidades que establezca el Reglamento.<br />Capítulo III<br />De la Liquidación y Recaudación del Impuesto y de las Medidas que Aseguren su Pago<br />Artículo 83. El impuesto establecido en la presente Ley será liquidado sobre los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 82 y 84 de esta Ley.<br />No obstante los dispuesto en el encabezamiento de este artículo, el Reglamento señalara los casos y reglas pertinentes en que excepcionalmente podrá liquidarse el impuesto con base en enriquecimientos obtenidos en periodos menores de un (1) año.<br />Artículo 84. Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes determinen sus enriquecimientos, calculen los impuestos correspondientes y procedan a su cancelación en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. La Resolución señalara las categorías de contribuyentes a los cuales se aplicará el procedimiento de la autoliquidación, los plazos que se fijen para el pago de los impuestos derivados de las declaraciones de rentas estimadas o definitivas y las normas de procedimiento que deban cumplirse.<br />Artículo 85. Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el artículo 86 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 87 de la presente Ley, deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaración anual definitiva.<br />Artículo 86. Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a que se contraen los artículos 27, parágrafo octavo, 31, 34, 35, 36, 37. 38, 39. 40. 41, 48, 63, 64 y 76 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este articulo. Con tales propósitos, el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esta materia. A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.<br />Parágrafo Primero: Los honorarios profesionales objeto de retención serán los pagados o abonados en Cuenta por personas jurídicas, comunidades o empresas exentas del impuesto establecido en esta Ley, También serán objeto de retención los honorarios profesionales no mercantiles pagados o abonados en cuenta a las personas naturales no residentes en la República Bolivariana de Venezuela o a las personas jurídicas no domiciliadas en el país, cualquiera sea el pagador.<br />Parágrafo Segundo: La retención del impuesto no se efectuará en los casos de primas de vivienda, cuando la obligación del patrono de pagarla en dinero derive de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.<br />Parágrafo Tercero: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se retenga en la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles, renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos señalados en este artículo.<br />Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá designar como agentes de retención de los profesionales que actúen por cuenta propia, a las clínicas, hospitales y otros centros de salud; a los bufetes, escritorios, oficinas, colegios profesionales y a las demás instituciones profesionales donde estos se desempeñen o sean objeto de control. Igualmente podrá designar como agente de retención a las personas naturales o jurídicas que actúen como administradoras de bienes inmuebles arrendados o subarrendados, así como a cualesquiera otras personas que por sus funciones públicas o privadas intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar pagos directos o indirectos.<br />Artículo 87. Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las oficinas receptoras de fondos nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el Reglamento.<br />Parágrafo Primero: Cuando se trate de anticipos de impuestos determinados sobre la base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II, el Ejecutivo Nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables no mayores de un (1) año dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas que dicte al efecto.<br />Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá determinar que en los casos de anticipos de impuestos, sólo se cancele el setenta y cinco por ciento (75%) del monto que resulte, de acuerdo con la declaración estimada.<br />Artículo 88. En los casos de enajenación de inmueble o derechos sobre los mismos, a titulo oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos a los capitales de las sociedades de cualquier clase, o las entregas que hagan estas sociedades a los socios en caso de liquidación o reducción del capital social o distribución de utilidades, se pagará un anticipo de impuesto del cero punto cinco por ciento (0,5%) calculado sobre el precio de la enajenación, sea esta efectuada de contado o a crédito. Dicho anticipo se acreditará al monto del impuesto resultante de la declaración definitiva del ejercicio correspondiente.<br />Parágrafo Primero: Se exceptúan de la obligación prevista en el encabezamiento de este artículo, las operaciones cuyo momo sea inferior a tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.).<br />Quedan igualmente exceptuados de dicha obligación, las enajenaciones de la vivienda principal, de acuerdo con lo previsto en el articulo 17 de esta Ley; en cuyo caso, los enajenantes deberán presentar al respectivo juez, notario o registrador, previamente al otorgamiento, la constancia del Registro de Vivienda Principal.<br />Parágrafo Segundo: E1 enajenante o aportante, deberá autoliquidar y pagar el anticipo de impuesto señalado en este articulo y presentar ante el respectivo Juez, notario o registrador subalterno o mercantil, como requisito previo al otorgamiento el comprobante de pago respectivo.<br />Parágrafo Tercero: La autoliquidación a que se refiere el parágrafo anterior, no requerirá el control previo de la Administración Tributaria.<br />Parágrafo Cuarto: Los jueces, registradores o notarios deberán llevar un registro especial de las enajenaciones a que se refiere este articulo y dejarán constancia expresa en la nota que se estampe en el documento que se otorgue, del número, fecha y monto de la planilla cancelada, así como del número de Registro de Información Fiscal (RIF) del enajenante y del comprador. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la Administración de Finanzas del domicilio tributario del enajenante, una relación mensual de estas enajenaciones.<br />Parágrafo Quinto: En los casos de ventas a crédito el anticipo de impuesto pagado se irá imputando al impuesto del ejercicio correspondiente en proporción a lo efectivamente percibido.<br />Parágrafo Sexto: En el caso que no se haya llevada a efecto la enajenación, previa certificación del respectivo registrador, se tramitará el reintegro correspondiente.<br />Parágrafo Séptimo: Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este artículo, se incluirán para fines de la determinación de la renta global neta gravable conforme a otros títulos de la presente Ley.<br />Parágrafo Octavo: Los jueces, notarios y registradores que no cumplan con las obligaciones que les impone este articulo, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que por su incumplimiento, deje de percibir el Fisco Nacional.<br />Título VIl<br />Del Control Fiscal<br />Capítulo I<br />De la Fiscalización y 1as Reglas de Control Fiscal<br />Artículo 89. Para fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir, mediante providencia administrativa, que los beneficiarios de alguna de las exenciones previstas en el articulo 14 de esta Ley, presenten declaración jurada anual de los enriquecimientos exentos, por ante el funcionario u oficina y en los plazos y formas que determine la misma.<br />En todo caso la Administración Tributaria deberá verificar periódicamente el cumplimiento de las condiciones que dan derecho a las exenciones establecidas en el mencionado articulo 14de esta Ley.<br />Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.<br />Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.<br />Artículo 91. Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de Información Fiscal (R1F). A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptaran estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del emisor y sean emitidos de acuerdo con la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.<br />Artículo 92. Los jueces, registradores mercantiles o notarios deberán llevar un registro especial de las liquidaciones a que se refiere este articulo, y dejarán constancia expresa en la nota que se estampe en el documento de liquidación, de la información que determine la Administración Tributaria. Igualmente dichos funcionarios enviarán a la Administración Tributaría del domicilio fiscal de la sociedad liquidada, una relación mensual de tales liquidaciones, con indicación expresa de la información que determine la Administración Tributaría, mediante providencia administrativa.<br />Igualmente, los mencionados funcionarios deberán notificar a la Administración Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente, de la apertura de cualquier procedimiento de quiebra, estado de atraso o remate, al igual que en los casos de ventas de acciones que se realicen fuera de las Bolsas de Valores. Artículo 93. Cuando conforme al Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria deba proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presunta, utilizando indicios y presunciones, se tomarán en cuenta, entre otros elementos, los siguientes: <br />1.- Volumen de las transacciones efectuadas en el ejercicio o ejercicios gravables.<br />2.- Capital invertido.<br />3.- Préstamos, consumos y otras cargas financieras.<br />4.- Incrementos patrimoniales fiscalmente injustificados.<br />5.- Rendimiento de empresas similares.<br />6.- Utilidades de otros periodos.<br />7.- Modo de vida del contribuyente, cuando se trate de personas naturales.<br />Artículo 94. Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto previsto en esta Ley, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estén formalmente conformes con el derecho, realizados con el propósito fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del impuesto. En este caso se presumirá que el propósito es fundamental, salvo prueba en contrario.<br />Las decisiones que la Administración adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectaran las relaciones jurídicas privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.<br />Los hechos, actos o negocios jurídicos, ejecutados conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, no impedirán la aplicación de la norma tributaria evadida o eludida, ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendían obtener mediante ellos.<br />Artículo 95. La Administración Tributaria deberá elaborar y ejecutar periódicamente programas de investigación a aquellos contribuyentes, personas naturales o jurídicas cuyo enriquecimiento neto gravable en dos ejercicios consecutivos sea inferior al diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos.<br />Artículo 96. Los contribuyentes, personas naturales, que realicen pagos por concepto de honorarios y estipendios causados por servicios de personas en el libre ejercicio de profesiones no comerciales, estarán obligados a exigir contra el pago, los respectivos comprobante; y a suministrar a la Administración Tributaria, en la oportunidad de presentar la respectiva declaración definitiva anual de rentas, la correspondiente información de los pagos realizados en el ejercicio.<br />Artículo 97. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.<br />Parágrafo Único: Los contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional, los estados, municipios, institutos autónomos y demás entes de carácter público o empresas del estado, deberán presentar las declaraciones correspondientes a los últimos cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes de dichos contratos.<br />Artículo 98. La Administaci6n Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal (RIF) numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención.<br />El Reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quienes deben inscribirse en él, las modalidades de expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción, las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición, y en qué casos y circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de los agentes de retención.<br />Parágrafo Único: Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá ordenarse que el número asignado a los inscritos en el registro a que se refiere este articulo, sea utilizado para fines de control tributario en otras contribuciones nacionales.<br />Artículo 99. Los contribuyentes, personas naturales, que cambien de residencia o domicilio, así como las personas jurídicas que cambien de sede social, establecimiento principal o domicilio, están obligados a notificar a la Administración de Finanzas a la cual pertenezcan, su nueva situación, dentro de los veinte (20) días siguientes al cambio.<br />Capítulo II<br />Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional<br />Artículo 100. Están sujetos al régimen previsto en este Capítulo los contribuyentes que posean inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o a través de interpuesta persona, en sucursales, personas jurídicas, bienes muebles o inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier Forma de participación en entes con o sin personalidad jurídica, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así corno en cualquier otra figura jurídica similar, creada o constituida de acuerdo con el derecho extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.<br />Lo previsto en el encabezamiento de este articulo se aplicará siempre que el contribuyente pueda decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos derivados de las jurisdicciones de baja imposición fiscal, o cuando tenga el control de la administración de las mismas, ya sea en forma directa, indirecta o a través de interpuesta persona.<br />Parágrafo Primero: Para efectos de este Capítulo, se presume, salvo prueba en contrarío, que el contribuyente tiene influencia en la administración y control de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.<br />Parágrafo Segundo: Se excluyen del régimen establecido en este Capítulo, las inversiones realizadas por la República, los estados y los municipios, en forma directa o a través de sus entes descentralizados o desconcentrados.<br />Artículo 101. No estarán sujetos al régimen establecido en este Capítulo, los ingresos gravables provenientes de la realización de actividades empresariales en jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales de estas inversiones consistan en activos fijos afectos a la realización de dichas actividades y estén situados en tales jurisdicciones.<br />No obstante, cuando se obtengan ingresos por concepto de cesión del uso o goce temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de la enajenación de bienes muebles e inmuebles o regalías, que representen más del veinte por cíenlo (20%) de la totalidad de los ingresos obtenidos por las inversiones del contribuyente en tales jurisdicciones, no se aplicara lo dispuesto en el párrafo anterior.<br />Artículo 102. Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se considera que una inversión está ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: <br />1.- Cuando las cuentas o Inversiones de cualquier clase se encuentren en instituciones situadas en dicha jurisdicción.<br />2.- Cuando se cuente con un domicilio o apartado postal en esa jurisdicción.<br />3.- Cuando la persona tenga su sede de dirección o administración efectiva o principal o cuente con un establecimiento permanente en dicha jurisdicción.<br />4.- Cuando se constituya en dicha jurisdicción.<br />5.- Cuando tenga presencia física en esa jurisdicción.<br />6.- Cuando se celebre, regule o perfeccione cualquier tipo de negocio jurídico de conformidad con la legislación de tal jurisdicción.<br />Artículo 103. Se considera que son inversiones del contribuyente, las atentas abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal que sean propiedad o beneficien a su cónyuge o a la persona con la que viva en concubinato, sus ascendientes o descendientes en línea recta, su apoderada, o cuando estos últimos aparezcan como apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias.<br />Artículo 104. Se presume, salvo prueba en contrario, que las transferencias efectuadas u ordenadas por el contribuyente a cuentas de deposito, inversión, ahorro o cualquier otra similar abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, son transferencias hechas a cuentas cuya titularidad corresponde al mismo contribuyente.<br />Artículo 105. Para los efectos de este Capítulo, se consideran gravables en el ejercicio en que se causen, los ingresos derivados de las inversiones a que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, en la proporción de la participación directa o indirecta que tenga el contribuyente, siempre que no se hayan gravado con anterioridad. Esta disposición se aplica aun en el caso de que no se hayan distribuido ingresos, dividendos o utilidades.<br />Salvo prueba en contrario, las cantidades percibidas de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal se consideraran ingreso bruto o dividendo derivado de dicha inversión.<br />Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán en cada ejercicio fiscal.<br />Artículo 106. Para determinar el enriquecimiento o pérdida fiscal de las invasiones a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán imputar, proporcionalmente a su participación directa o indirecta en las mismas, los costos y las deducciones que correspondan, siempre que mantengan a disposición de la Administración Tributaria la contabilidad y presenten, dentro del plazo correspondiente, la declaración informativa a que se refiere el artículo 107 de esta Ley.<br />Parágrafo Único: Para efectos de este articulo se considera que e1 contribuyente tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando la misma sea proporcionada a la Administración Tributaria al serle requerida.<br />Artículo 107. A los fines del articulo anterior, los contribuyentes, deberán presentar conjuntamente con su declaración definitiva de rentas de cada año, ante la oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, una declaración informativa sobre las inversiones que durante el ejercicio hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, abonos o cualquier otro documento que respalde la inversión.<br />Para los efectos de este artículo deberá incluirse en la declaración informativa, tanto los depósitos como los retiros que correspondan a inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.<br />La Administración Tributaria mediante normas de carácter general, podrá exigir otros documentos o informaciones adicionales que deban presentar los contribuyentes.<br />Artículo 108. El contribuyente llevará a efectos fiscales, una cuenta de los ingresos brutos, dividendos o utilidades, provenientes de las inversiones que tenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en cada ejercicio fiscal.<br />Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables declarados en cada ejercicio sobre los que se haya pasado impuesto, y se disminuirá con los ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones, incluyendo el monto de la retención que se hubiere practicado por la distribución de dichos ingresos.<br />Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o utilidades efectivamente percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tarifa que corresponda.<br />Artículo 109. Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, se determinará la ganancia o perdida siguiendo el procedimiento de determinación establecido en esta Ley para las rentas obtenidas en el extranjero.<br />En el caso de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de personas jurídicas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o construida de acuerdo con el derecho extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable de fuente extranjera, de conformidad con lo establecido en esta Ley.<br />Artículo 110. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo podrán aplicar en iguales términos el acreditamiento mencionado en el articulo 2, de esta Ley, respecto del impuesto que se hubiera pagado en las jurisdicciones de baja imposición fiscal, estando sujetos a las mismas limitaciones cuantitativas y cualitativas y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en esta Ley.<br />Capítulo III<br />De los Precios de Transferencia<br />Sección Primera<br />Disposiciones Generales<br />Artículo 111. Las contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas están obligados, a efectos tributarios, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.<br />Artículo 112. La determinación del costo o la deducibilidad de los bienes, servicios o derechos importados y la gravabilidad de los ingresos derivados de la exportación, en las operaciones realizadas entre partes vinculadas, se efectuará aplicando la metodología prevista en este Capítulo.<br />Artículo 113. Cuando las condiciones que se aceptan o impongan entre partes vinculadas en sus relaciones comerciales o financieras difieran de las que serian acordadas por partes independientes, los beneficios que habrían sido obtenidas par una de las partes de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, serán incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.<br />La diferencia, en valor, entre el beneficio obtenido por partes vinculadas y el beneficio que habrían obtenido partes independientes en las operaciones a que hace referencia este articulo, se imputará al ejercicio fiscal en el que se realizaron las operaciones con partes vinculadas.<br />Artículo 114. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia fiscal celebrado por República Bolivariana de Venezuela, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese país y siempre que dicho ajuste esté permitido según las normas del propio convenio y el mismo sea aceptado por la Administración Tributaria venezolana, la parte relacionada residente en la República Bolivariana de Venezuela podrá presentar una declaración sustitutiva en la que se refleje el ajuste correspondiente.<br />Artículo 115. Para todo lo no previsto en esta Ley, serán aplicables las guías sobre precios de transferencia para las empresas multinacionales y las administraciones fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económica en el año 1995, o aquellas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados por República Bolivariana de Venezuela.<br />Sección Segunda<br />Partes vinculadas<br />Artículo 116. A los efectos de este Capítulo, se entenderá por parte vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas.<br />Artículo 117. La normativa prevista en este Capítulo se aplicará a las operaciones efectuadas por medio de persona interpuesta, que no califique como vinculada a una parte residente en la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual ésta opere con otra en el exterior que califique como vinculada.<br />Artículo 118. Los intereses pagados directa o indirectamente a personas que se consideren partes vinculadas en los términos de la Sección Segunda del Capítulo III del Titulo VII de la presente Ley, serán deducibles sólo en la medida en que el monto de las deudas contraídas directa o indirectamente con partes vinculadas, adicionadas con el monto de las deudas contraídas con partes independientes, no exceda del patrimonio neto del contribuyente.<br />Para los efectos de determinar si el monto de las deudas excede del patrimonio neto del contribuyente, se restará del saldo promedio anual de las deudas que tenga el contribuyente con partes independientes, el saldo promedio anual del patrimonio neto del contribuyente. Dicho saldo promedio anual del patrimonio neto se calculará dividiendo entre dos la suma del patrimonio neto al inicio del ejercicio y al final del mismo (antes de hacer el ajuste por inflación del ejercicio y sin considerar la utilidad o pérdida neta del ejercicio), y el saldo promedio anual de las deudas se calculará dividiendo la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en dicho mes.<br />El monto de los intereses deducibles a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará restando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente con partes independientes del saldo promedio anual del patrimonio neto y el resultado, de ser positivo, se dividirá entre el saldo anual de las deudas del contribuyente contraídas directa o indirectamente con personas que se consideren partes vinculadas. Si el cociente es igual o mayor a uno, el contribuyente podrá deducir el monto total de los intereses pagados directa o indirectamente a partes vinculadas. Si el cociente es menor que uno, el contribuyente únicamente podrá deducir el momo que resulte de multiplicar dicho cociente por el monto total de los intereses pagados directa o indirectamente a personas que se consideren partes vinculadas.<br />La porción del monto de las deudas contraídas por el contribuyente, directa o indirectamente con partes vinculadas que exceda del saldo promedio anual del patrimonio neto del contribuyente tendrá el tratamiento de patrimonio neto para todos los efectos de la presente Ley.<br />Aunque el monto total de las deudas del contribuyente no Supere el monto del patrimonio neto de dicho contribuyente, una deuda contraída por el contribuyente directa o indirectamente con personas vinculadas tendrá el tratamiento de patrimonio neto para todos los efectos de la presente Ley si la misma no se contrata en condiciones de mercado. Para determinar si una deuda se contrajo en condiciones de mercado se considerará: (I) el nivel de endeudamiento del contribuyente. (II) la posibilidad de que dicho contribuyente hubiera podido obtener ese préstamo de una parte independiente sin la intervención de una parte vinculada, (III) el monto de la deuda que dicho contribuyente hubiera podido obtener de una parte independiente sin la intervención de una parte vinculada. (IV) la tasa de interés que dicho contribuyente hubiera obtenido de una parte independiente sin la intervención de su parte vinculada, y (V) los términos y condiciones de la deuda que dicho contribuyente hubiera obtenido de una pare independiente sin la intervención de una parte vinculada.<br />Artículo 119. Salvo prueba en contrario, se presume que serán entre partes vinculadas, las operaciones entre personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y las personas naturales, jurídicas o entidades ubicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.<br />Sección Tercera<br />Normas comunes a los métodos<br />Artículo 120. Se entenderá como transacción vinculada aquella que es efectuada entre partes vinculadas, de acuerdo con la dispuesto en la Sección segunda de este Capítulo.<br />Artículo 121. Se entenderá como transacción no vinculada aquella que es efectuada entre partes independientes, considerándose como tales a los sujetos pasivos no mencionados en la Sección segunda de este Capítulo.<br />Artículo 122. Una transacción no vinculada es comparable a una transacción vinculada si se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes: <br />1.- Ninguna de las diferencias, si es que existen, entre las transacciones comparadas o entre las empresas que llevan a cabo esas transacciones comparadas afectarán materialmente al precio o al margen en el macado libre; o<br />2.- Pueden efectuarse ajustes razonablemente exactos para eliminar los efectos materiales de dichas diferencias.<br />Artículo 123. Para determinar las diferencias a que hace referencia el artículo anterior, se tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se requieran según el método utilizado considerando, entre otros, los siguientes elementos: <br />1.- Las características de las operaciones.<br />2.- Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.<br />3.- Los términos contractuales.<br />4.- Las circunstancias económicas, y<br />5.- Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.<br />Artículo 124. Deberá efectuarse la comparación entre las características de los bienes o servicios, a objeto de determinar el grado de similitud de las transacciones vinculadas y no vinculadas.<br />En el caso de transferencias de bienes materiales deben considerarse las características físicas de los bienes, su calidad, disponibilidad y volumen de suministro, entre otros.<br />En el caso de prestación de servicios deberá efectuarse la comparación en base a las características referidas a la naturaleza y duración del servicio.<br />En el caso de bienes inmateriales deben considerarse las características referidas a la forma de la transacción (licencia o venta), la clase de derecho de propiedad (industrial o intelectual), la duración, el grado de protección y los beneficios previsibles por el uso de los derechos de propiedad.<br />Artículo 125. Deberá efectuarse la comparación de las funciones llevadas a cabo por la partes, la cual se basará en un análisis funcional que tendrá como objeto identificar y comparar las actividades económicamente significativas y las responsabilidades asumidas por las partes independientes y por las partes vinculadas, prestando atención a la estructura y organización de las partes.<br />Deberán considerarse funciones tales como: diseño, fabricación, ensamblaje, investigación y desarrollo, servicios, compra, distribución, mercadeo, publicidad, transporte, financiamiento y dirección. Así mismo, se precisará la relevancia económica de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza y valor para las respectivas partes de la transacción.<br />Deberán identificarse las principales funciones llevadas a cabo por la parte objeto de análisis, con la finalidad de efectuar los ajustes para eliminar cualquier diferencia material en relación con las funciones asumidas por cualquier parte independiente considerada comparable.<br />Artículo 126. Para identificar y comparar las funciones realizadas se debe analizar los activos que se emplean, considerando entre otros la clase de activos utilizados y su naturaleza, antigüedad, valor de mercado, situación, grado de protección de los derechos de propiedad disponibles, entre otros.<br />Artículo 127. Se tomaran en consideración los riesgos asumidos por las partes a objeto de comparar las funciones llevadas a cabo por las mismas. Los tipos de riesgos a considerar incluyen los del mercado, tales como las fluctuaciones en el precio de los insumos y de los productos finales; los riesgos de pérdida asociados con la inversión y el uso de los derechos de propiedad, los edificios y los equipos; riesgos en el éxito o fracaso de la investigación o desarrollo; riesgos financieros como los acusados por la variabilidad del tipo de interés y del cambio de divisas; riesgos de los créditos y otros.<br />Artículo 128. La división de responsabilidades, riesgos y beneficios entre las partes se efectuará considerando, además, las cláusulas contractuales definidas explícita e implícitamente, la conducta de las partes en la transacción y los principios económicos que generalmente rigen las relaciones entre partes independientes.<br />Artículo 129. Se considerarán como circunstancias económicas a fin de determinar el grado de comparación de los mercados en los que operan las partes independientes y las partes vinculadas, entre otros: la localización geográfica, el tamaño de los mercados, el nivel de competencia en los mercados, las posiciones competitivas relativas a los compradores y vendedores, posición de las empresas en el ciclo de producción o distribución. la disponibilidad de bienes y servicios sustitutivos, los niveles de insumos y de demanda en el mercado, el poder de compra de los consumidores, la naturaleza y extensión de las regulaciones gubernamentales del mercado, los costos de producción, los costos de transporte, el nivel de mercado (detallista o mayorista), la fecha y hora de las transacciones y otros.<br />Artículo 130. Se considerarán como aspectos relativos a las características de las estrategias de negocios: la diversificación, aversión al riesgo, valoración del impacto de los cambios políticos y de las leyes laborales existentes o previstas, estrategias de penetración o expansión de mercados; así como todos aquellos factores que se soportan en la marcha diaria de los negocios.<br />Artículo 131. La determinación del valor de que hubiesen pactado partes independientes en operaciones comerciales de bienes o servicios que fueron efectuadas entre partes vinculadas, se realizará transacción por transacción; excepto los casos en los que las transacciones separadas se encuentren estrechamente ligadas o sean continuación una de otra, no pudiendo valorarse adecuadamente transacción por transacción; debiendo evaluarse juntas usando el mismo método.<br />En aquellos casos en los que varias transacciones hayan sido contratadas como un todo, deben ser evaluadas separadamente y, de esta forma, obtener el precio de transferencia para cada elemento, a objeto de considerar si el precio de la transacción como un todo seria el que hubiesen pactado partes independientes.<br />Artículo 132. Para la determinación del precio que habría sido utilizado entre partes independientes, en transacciones comparables, serán utilizados precios o márgenes únicos. Sin embargo podrán ser utilizados rangos a intervalos que resulten de la aplicación del método o los métodos, cuando la determinación del precio que hubiesen utilizado partes independientes no resulte en un precio o margen exacto y sólo produzca una aproximación a esas operaciones y circunstancias comparables.<br />Artículo 133. El rango o intervalo de libre concurrencia, comprende precios o márgenes aceptables para considerar que el precio o margen de una transacción vinculada se adecua al principio de libre concurrencia y son resultado de la aplicación del mismo método de determinación de precios de transferencia a diferentes transacciones comparables, o bien de la aplicación de diferentes métodos de determinación de precios de transferencia.<br />Artículo 134. Podrán ser utilizados datos de años anteriores o posteriores en la determinación del precio de transferencia, a objeto de determinar, entre otras circunstancias, el origen de las perdidas declaradas (si las mismas son parte de otras perdidas generados en transacciones similares o son el resultado de condiciones económicas concretas de años anteriores), el ciclo de vida del producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos comparables, las condiciones económicas comparables, las cláusulas contractuales y condiciones reales que operan entre las partes.<br />Artículo 135. Se analizaran las diferencias existentes entre las condiciones en que se efectuaron las transacciones entre partes vinculadas y las efectuadas; entre partes independientes relativas a la intervención del Estado, que afecten los precios o márgenes comparados, tales como: control de precios, control de tasas de interés, controles de cambio, controles sobre los pagos de servicios y gastos generales de dirección y administración, controles sobre los pagos por regalías, subvenciones a sectores particulares, obligaciones antidumping o políticas de tipos de cambio.<br />Sección Cuarta<br />De los métodos<br />Artículo 136. La determinación del precio que hubieran pactado partes independientes en operaciones comparables, podrá ser realizada por cualquiera de los siguientes métodos internacionalmente aceptados: el método del precio comparable no controlado, el método del precio de reventa, el método del costo adicionado, el método de división de beneficios y el método del margen neto transaccional.<br />Artículo 137. El método del precio comparable no controlado (comparable uncotrolled price method), consiste en comparar el precio cobrado por transferencia de propiedad o servicios en una transacción vinculada, con el precio cobrado por transferencia de propiedad o servicios en una transacción no vinculada comparable, en circunstancias comparables.<br />Artículo 138. El método del precio de reventa (resale price method) se basa en el precio al cual un producto que ha sido comprado a una parte vinculada es revendido a una parte independiente. Este precio de reventa es disminuido con el margen de utilidad calculado sobre el precio de reventa, que representa la cantidad a partir de la cual el revendedor busca cubrir sus gastos de venta y otros gastos operativos y, obtener un beneficio adecuado tomando en cuenta las funciones realizadas, los activos empleados y los riesgos asumidos.<br />Artículo 139. El método del costo adicionado (cost plus method) se basa en los costos en los que incurre el proveedor de estos bienes, servicios o derechos, en una transacción vinculada por la propiedad transferida o los servicios prestados a una parte vinculada, añadiéndose a éste un margen de utilidad, calculado sobre el costo determinado, de acuerdo con las funciones efectuadas y a las condiciones de mercado.<br />Artículo 140. El método de división de beneficios (profit split method) consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes vinculadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente: <br />a.- Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación.<br />b.- La utilidad de operación global, se asignara a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las partes vinculadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes vinculadas.<br />En caso de existir un beneficio residual, que se obtiene disminuyendo la utilidad de operación asignada a las partes vinculadas involucradas de la utilidad de operación global, que no pueda ser asignado a ninguna de las partes; este beneficio residual se distribuirá entre las mismas partes vinculadas, tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que hubiere sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones comparables.<br />Artículo 141. El método del margen neto transaccional (transactional net margin method) consiste en determinar en transacciones entre partes vinculadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujo de efectivo.<br />Artículo 142. El contribuyente deberá considerar el método del precio comparable no controlado como primera opción a fines de determinar el precio o monto de las contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en transacciones comparables a las operaciones de transferencia de bienes, servicios o derechos efectuadas entre partes vinculadas.<br />La Administración Tributaria evaluará si el método aplicado por el contribuyente es el más adecuado de acuerdo con las características de la transacción y a la actividad económica desarrollada.<br />Sección Quinta<br />Acuerdos anticipados sobre precios de transferencias<br />Artículo 143. Los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, con carácter previo a la realización de las operaciones, podrán hacer una propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con partes vinculadas.<br />La propuesta deberá referirse a la valoración de una o más transacciones individualmente consideradas, con la demostración de que las mismas se realizarán a los precios o montos que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.<br />También podrán formular las propuestas a que se refiere el encabezamiento de este artículo, las personas naturales, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en territorio venezolano, que proyectaren operar en el mismo a través de establecimiento permanente o de entidades con las que se hallaren vinculadas.<br />La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la totalidad de las partes vinculadas que vayan a realizar las operaciones objeto de la misma.<br />Artículo 144. El desistimiento de cualquiera de las partes vinculadas, sobre la propuesta de valoración, determinará la culminación del procedimiento.<br />Artículo 145. Los sujetos pasivos que pretendan formular una propuesta de valoración de las operaciones efectuadas con partes vinculadas, deberán presentar ante la Administración Tributaria, con carácter previo, la siguiente documentación: <br />a.- Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones, a los que se refiere la propuesta, con indicación del nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de Registro de Información Fiscal (RIF) y país de residencia.<br />b.- Descripción sucinta de las operaciones a las que, se refiere la propuesta.<br />c.- Descripción sucinta del contenido de la propuesta que se pretende formular.<br />La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de treinta (30) días hábiles para examinar la documentación mencionada en este articulo e informar a los sujetos pasivos de los elementos esenciales del procedimiento, tomando en consideración las circunstancias especificas de la propuesta que pretenden formular.<br />Una vez transcurridos los treinta (30) días hábiles, si la Administración Tributaria no ha informado aún sobre el procedimiento, los sujetos pasivos podrán presentar la propuesta.<br />Artículo 146. Los sujetos pasivos, en la propuesta relativa a la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas, deberán aportar la siguiente documentación: <br />a.- Descripción, desde un punto de vista técnico, jurídico, económico y financiero, de las operaciones a las que se refiere la propuesta, así como descripción de riesgos y funciones asumidos por cada una de ellas.<br />b.- Descripción del método de valoración que se proponga, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación. Se considerarán comprendidas entre dichas circunstancias económicas las hipótesis fundamentales del método de valoración.<br />c.- Indicación de la moneda en la que serán pactadas las operaciones a las que se refiere la propuesta.<br />d.- Justificación del método de valoración que se proponga.<br />e.- Valor o intervalo de valores que se derivan de la aplicación del método de valoración.<br />f.- Identificación de las empresas que operan en los mismos mercados y de los precios que las mismas aplican en operaciones comparables a las que son objeto de la propuesta, realizadas entre partes independientes, así como indicación de los ajustes efectuados.<br />g.- Existencia de propuestas de valoración efectuadas por el contribuyente ante otra dependencia de la Administración Tributaria, o de propuestas de valoración estimadas o en curso de tramitación efectuadas por su parte vinculada en el extranjero ante administraciones tributarias de otros estados.<br />h.- Identificación de otras operaciones realizadas entre las entidades vinculadas a las que no afectara la propuesta de valoración.<br />i.- Cualquier otra información que pudiera ser requerida por la Administración Tributaria.<br />Artículo 147. Los sujetos pasivos podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior a la decisión, presentar los alegatos y aportar los documentos que estimen pertinentes, así como proponer la práctica de las pruebas.<br />Artículo 148. La Administración Tributaria podrá efectuar las revisiones y practicar las pruebas que estime necesarias, debiendo informar a los sujetos pasivos sobre el resultado de las mismas.<br />Artículo 149. Una vez analizada la propuesta presentada por los sujetos pasivos, para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas, la Administración Tributaria podrá: <br />a.- Aprobar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.<br />b.- Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.<br />c.- Desestimar la propuesta formulada por los sujetas pasivos.<br />Artículo 150. En caso de aprobación de la propuesta formulada en los literales a y b, del artículo anterior, se considerará establecido entre la Administración Tributaria y el sujeto pasivo un Acuerdo Anticipado sobre Precios de Transferencia para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas.<br />En dicho Acuerdo podrá convenirse la utilización de una metodología distinta a la prevista en esta Ley, siempre y cuando se trate de métodos internacionalmente aceptados.<br />Artículo 151. El documento donde se apruebe la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con partes vinculadas, contendrá al menos: <br />a.- Lugar y fecha de su formalización.<br />b.- Identificación de los sujetos pasivos y partes vinculadas a los que se refiere la propuesta.<br />c.- Descripción de las operaciones a que se refiere la propuesta.<br />d.- Elementos esenciales del método de valoración que se derivan del mismo y las circunstancias económicas básicas, en orden de su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.<br />e.- Período de tiempo a que si refiere la propuesta.<br />Artículo 152. La desestimación de la propuesta se plasmará igualmente en un documento que contendrá al menos los siguientes datos: <br />a.- Lugar y fecha de su formalización.<br />b.- Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.<br />c.- Razones o motivos por los que la Administración Tributaria entiende que se debe desestimar la propuesta.<br />Artículo 153. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de doce (12) meses, contados desde la fecha en que la solicitud se haya consignado, para decidir sobre la propuesta relativa a la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas. Transcurrido dicho plazo, sí la Administración Tributaria no ha dado respuesta sobre la propuesta, la misma se entenderá desestimada.<br />Artículo 154. La Administración Tributaria y los sujetos pasivos debajo aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada. En este sentido, valoraran las operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado entre partes vinculadas, sólo cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta aplicación de la propuesta.<br />Artículo 155. La Administración Tributaria unilateralmente dejará sin efecto los acuerdos suscritos, desde la fecha de su suscripción, en caso de fraude o falsedad de las informaciones aportadas durante su negociación.<br />En caso de incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el acuerdo, la Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto el mismo a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.<br />Artículo 156. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el cual República Bolivariana de Venezuela haya suscrito un tratado para evitar la doble tributación.<br />Artículo 157. Los sujetos pasivos deberán presentar, conjuntamente con la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, un informe relativo a la aplicación de la propuesta aprobada, con el siguiente contenido: <br />a.- Operaciones realizadas en el periodo impositivo al que se refiere la declaración, a las que ha sido de aplicación la propuesta aprobada.<br />b.- Estado de resultados, indicando la forma como se llevó a cabo la metodología.<br />c.- Descripción, si la hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere la propuesta aprobada.<br />Articula 158. La propuesta de valoración podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas, en el supuesto de variación significativa de las mismas. En este caso, los sujetos pasivos deberán presentar la solicitud de modificación donde se propongan los nuevos términos del acuerdo, anexando a la misma toda documentación que respalde la propuesta. La solicitud de modificación deberá ser suscrita, por la totalidad de personas o entidades afectadas por la propuesta.<br />Artículo 159. El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas por la propuesta, determinara la culminación del procedimiento de modificación.<br />Articula 160. La Administración Tributaria, una vez examinada la solicitud de modificación y la documentación presentada, previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince (15) días, podrá decidir: <br />a.- Aprobar la modificación formulada por los sujetos pasivos.<br />b.- Aprobar otra modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.<br />c.- Desestimar la modificación formulada por los sujetos pasivos, confirmando o revocando la propuesta de valoración aprobada.<br />d.- Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.<br />Artículo 161. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de doce (12) meses, contados después del vencimiento del plazo de audiencia del sujeto pasivo a que se contrae el artículo anterior, para decidir la modificación de la propuesta de valoración de operaciones entre partes vinculadas, vencido el cual se entenderá desestimada. En caso de aprobación de las propuestas de modificación expuestas en los literales a y b del articulo anterior, la Administración Tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada. En este sentido, la Administración Tributaria valorará las operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado entre partes vinculadas cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta aplicación de la propuesta de modificación aprobada.<br />Artículo 162. La revocación de la decisión de aprobación de la propuesta de valoración, determinará la culminación del acuerdo. En este caso las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.<br />Artículo 163. La desestimación de la modificación formulada por los sujetos pasivos determinara la culminación del acuerdo previamente establecido. En caso de mediar un acuerdo con la administración de otro estado, la modificación de la propuesta de valoración requerirá la previa modificación del acuerdo o un nuevo acuerdo entre las partes.<br />Artículo 164. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia se aplicarán al ejercicio fiscal en curso a la fecha de su suscripción y durante los tres (3) ejercicios fiscales posteriores. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado internacional en el que la República sea parte.<br />Artículo 165. Los gastos que se ocasionen con motivo del análisis de las propuestas presentadas o de la suscripción da los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, serán por cuenta del contribuyente, sin perjuicio de los tributos previstos en las leyes especiales.<br />Artículo 166. La suscripción de los acuerdos a que se contrae esta Sección, no limita en forma alguna la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria. No obstante, la administración no podrá objetar la valoración de las transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando las operaciones se hayan efectuado según los términos del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 155 de esta Ley.<br />Artículo 167. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia y las decisiones que dicte la Administración Tributaria mediante la cual se aprueben o desestimen, de manera expresa o tácita, las propuestas de valoración de las operaciones efectuadas entre partes vinculadas, su modificación, o las decisiones que dejen sin efecto los acuerdos previos sobre precios de transferencia no serán impugnables por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario u otras disposiciones legales, sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos de determinación que puedan dictarse como consecuencia de dichas decisiones o de la aplicación de los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia.<br />Sección Sexta<br />Deberes formales<br />Artículo 168. Las operaciones entre partes vinculadas efectuadas en el ejercicio fiscal, deberán ser informadas a la Administración Tributaria mediante una declaración informativa, que deberá presentarse en el mes de junio siguiente a la fecha de cierre del ejercicio fiscal, en los términos que fije la Administración Tributaria a través de la providencia respectiva.<br />Artículo 169. La documentación e información relacionada al cálculo de los precios de transferencia indicados en los formularios de declaración autorizados por la Administración Tributaria, deberán ser conservados por el contribuyente durante el lapso previsto en la ley, debidamente traducidos al idioma castellano, si fuere el caso. A tal efecto, la documentación o información a conservar será, entre otras, la siguiente: <br />a.- Lista de activos fijos usados en la producción de la renta agrupados por concepto, incluyendo los métodos utilizados en su depreciación, costos históricos y la implicación financiera y contable de la desincorporación de los mismos, así como también, los documentos que soporten la adquisición de dichos activos y los documentos que respalden la transacción u operación.<br />b.- Riesgos inherentes a la actividad tales como: riesgos comerciales, riesgos financieros, asumidos en la producción, transformación, comercialización, venta de los bienes y/o servicios realizados por el sujeto pasivo, que sean o no susceptibles de valoración y/o cuantificación contable.<br />c.- Esquema organizacional de la empresa y/o grupo, información funcional de los departamentos y/o divisiones, asociaciones estratégicas y canales de distribución.<br />d.- Apellidos y nombres, denominación y/o razón social, numero de Registro de Información Fiscal (RIF), domicilio fiscal y país de residencia del contribuyente domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, así como también, información de las partes vinculadas directa o indirectamente, la documentación de la que surja el carácter de la vinculación aludida; tipo de negocio, principales clientes y acciones en otras empresas.<br />e.- Información sobre las operaciones realizadas con partes vinculadas, directa o indirectamente, fecha, su cuantía y la moneda utilizada.<br />f.- En el caso de empresas multinacionales, además, las principales actividades desarrolladas por cada una de las empresas del grupo, el lugar de realización, operaciones desarrolladas entre ellas, esquema o cualquier otro elemento del cual surja la tenencia accionaria de las empresas que conforman el grupo; los contratos que versen sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones del capital, rescate de acciones, fusión y otros cambios societarios relevantes.<br />g.- Estados financieros del ejercicio fiscal del contribuyente, elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados; balance general, estado de resultados, estados de movimiento de cuenta de patrimonio y estado de flujo de efectivo.<br />h.- Contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los sujetos vinculados a él en el exterior (acuerdos de distribución, de ventas, crediticios, de establecimientos de garantías, de licencias, "Know-How", de uso de marca comercial, derechos de autor y de propiedad industrial, sobre atribución de costo, desarrollo e investigación, publicidad, constitución de fideicomisos, participaciones societarias, inversiones en Títulos-Valores. entre otros); así como también, la documentación relativa a la naturaleza de los activos inmateriales o intangibles, valor de mercado, situación, grado de protección de los derechos de propiedad disponibles, derecho de uso de la propiedad inmaterial o intangible, clase de derecho de propiedad, industrial o intelectual, beneficios previsibles, cesión de uso de utilización en contrapartida de cualquier otro bien o servicio, forma de transacción, arrendamiento de instalaciones y equipos.<br />i.- Información relacionada a las estrategias comerciales, volumen de operaciones, políticas de créditos, formas de pago, procesos de calidad, certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios, contratos de exclusividad, de garantías, entre otros.<br />j.- Estados de costos de producción y costo de las mercancías y/o servicios vendidos, en caso de que proceda.<br />k.- Método o métodos utilizadas para la determinación de los precios de transferencia, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para determinar que el método utilizado es el más apropiado para la operación o empresa.<br />l.- Información sobre operaciones de las empresas comparables, con indicación de los conceptos e importes comparados, con la finalidad de eliminar la sobreestimación o subestimación de las partidas y cuentas que estas puedan afectar.<br />m.- Información especifica acerca de si las partes vinculadas en el extranjero se encuentran o fueron objeto de una fiscalización en materia de precios de transferencia, o si se encuentran dirimiendo alguna controversia de índole fiscal en materia de precios de transferencia ante las autoridades o tribunales competentes. Así mismo, la información del estado del trámite de la controversia. En el caso de existir resoluciones emitidas por las autoridades competentes o que exista una sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberá conservar copia de las pertinentes decisiones.<br />n.- Información relacionada al control mensual de las entradas, salidas y existencia de bienes; dejando constancia del método utilizado para el control de inventarios y valuación de los mismos.<br />ñ.- Información relacionada al análisis funcional y cálculo de los precios de transferencia.<br />o. Cualquier otra información que considere relevante o que pueda ser requerida por la Administración Tributaria.<br />Parágrafo Único: Cuando la información se encuentre en medios informáticos, el contribuyente deberá tomar todas las medidas de seguridad para conservarlos a disposición de la Administración Tributaria, sin perjuicio de las instrucciones que ésta dicte en la materia, en cualquier software, aplicación o tecnología en que se encuentren.<br />Artículo 170. A efectos del cálculo de los Precios de Transferencia, los contribuyentes, que celebren operaciones financieras de mercado abierto, primario y/o secundario que sean de carácter internacional, sin importar que Título-Valor sea, deberán llevar un Libro Cronológico adicional de estas operaciones, dejando constancia en ellos de: <br />a.- Nombre y apellido o razón social del vendedor o comprador de dicho Título-Valor.<br />b.- Identificación del monto de la operación, valor unitario del Título-Valor, unidades negociadas, tasa de interés, moneda pactada y su tipo de cambio vigente para la compra de dicha divisa al momento de realizarse la operación, fecha, intermediarios inmersos en la operación, lugar de negociación y custodios.<br />Título VIII<br />De las Contravenciones y de la Autorización para Liquidar Planillas<br />Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes: <br />1.- Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.<br />2.- Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.<br />3.- Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y<br />4.- Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.<br />Artículo 172. Los reparos que se formulen a los contribuyentes de esta Ley, así como la liquidación de los ajustes de impuestos, multas e intereses deberán ser formulados de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.<br />Título IX<br />De los Ajustes por Inflación<br />Capítulo I<br />Del Ajuste Inicial por Inflación<br />Artículo 173. A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1° de enero del año 1993, y realicen actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas previstas en esta Ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha.<br />Una vez practicada la actualización inicial de los activos y pasivos no monetarios, el Balance General Fiscal Actualizado servirá como punto inicial de referencia al sistema de reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Titulo IX de esta Ley.<br />Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que se contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio.<br />Parágrafo Primero: Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles y lleven libros de contabilidad, podrán acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que el contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae este Título, no podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad empresarial.<br />Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas partidas del Balance General Histórico del Contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como: los inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias, mobiliario, equipos, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos y activos intangibles. Los créditos y deudas con cláusula de reajustabilidad o en moneda extranjera y los intereses cobrados o pagados por anticipado o registrados como cargos o créditos diferidos se consideraran activos y pasivos monetarios.<br />Parágrafo Tercero: A los solos efectos de esta Ley, la actualización inicial de activos y pasivos no monetarios, traerá como consecuencia un débito a las respectivas cuentas del activo y un crédito a las correspondientes cuentas del pasivo y el neto se registrará en una cuenta dentro del patrimonio del contribuyente que se denominará actualización del patrimonio.<br />Parágrafo Cuarto: Deberán excluirse de los activos no monetarios, las capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por efectos de las devaluaciones de la moneda y cualesquiera revalorizaciones de activos no monetarios no autorizados por esta Ley. También deberán excluirse de los activos y pasivos, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley y los bienes intangibles no pagados ni asumidos por el contribuyente ni otras actualizaciones o revalorizaciones de bienes no autorizados por esta Ley. Asimismo deberán excluirse de los activos y pasivos y por lo tanto del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la presente Ley.<br />Estas exclusiones se acumularan en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.<br />Artículo 174. Se crea un Registro de los Activos Actualizados en el Cual deberán inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el articulo anterior. La inscripción en este registro ocasionará un tributo del Tres (3 %) por ciento sobre el incremento del valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciables. Este tributo podrá pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales, a partir de la inscripción de este registro.<br />Aquellas empresas que se encuentren en periodo preoperativo, el cual culmina con la primera facturación, deberán determinar y pagar el tributo del tres por ciento [3%] después de finalizar dicho periodo, en las mismas condiciones de pago previstas en el encabezamiento de este articulo.<br />Artículo 175. El ajuste inicial a que se contrae el articulo 173 de esta Ley, se realizará tomando como base de cálculo la variación ocurrida en el índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes de adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al cierre de su primer ejercicio gravable.<br />Artículo 176. El valor resultante del ajuste de los activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse en el período originalmente previsto para los mismos y sólo se admitirán para el calculo del tributo establecido en esta Ley, cuotas de depreciación o amortización para los años faltantes hasta concluir la vida útil de los activos, siempre que ésta haya sido razonablemente estimada.<br />Artículo 177. Las personas naturales, las sociedades de personas y comunidades no comerciales que enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en esta Ley, para efectos de determinar dicha rentas, tendrán derecho a actualizar el costo de adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de su adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el de su enajenación. El valor inicial actualizado será el que se deduzca del precio de enajenación para determinar la renta gravable. En este caso no será necesaria la inscripción en el Registro de Activos Actualizados, establecida en esta Ley.<br />El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto pactado para la enajenación, de tal manera que no se generen pérdidas en la operación.<br />Capítulo II<br />Del Reajuste Regular por Inflación<br />Artículo 178. A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 173 de esta Ley, una vez realizado el ajuste inicial, deberán reajustar al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las perdidas, conforme al procedimiento que a continuación se señala. El mayor o menor valor que se genere al actualizar los activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las perdidas, serán acumulados en una cuenta de conciliación fiscal que se denominará Reajustes por Inflación y que se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable, con excepción de las empresas en etapa. preoperativa, para las cuales el reajuste por inflación sólo se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en el periodo siguiente a aquel en que se incorporaron en el sistema de ajustes por inflación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley.<br />A partir de la vigencia de esta Ley, aquellos contribuyentes que efectuaron el reajuste regular bajo la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, se ajustarán a lo previsto en este Capítulo.<br />Artículo 179. Se acumulará en la cuenta de reajuste por inflación como un aumento o disminución de la renta gravable, el mayor o menor valor que resulte de reajustar el valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios, existentes al cierre del ejercicio gravable, distintos de los inventarios y las mercancías en tramito, según la variación anual experimentada por el índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si dichos activos y pasivos provienen del ejercicio anterior, o desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados durante el ejercicio gravable.<br />El valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios deberá depreciarse, amortizarse o realizarse, según su naturaleza, en el resto de la vida útil.<br />Parágrafo Único: El valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios es igual al valor actualizado del costo de adquisición menos el valor actualizado de la depreciación, amortización o realización acumulados.<br />Artículo 180. Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de les activos no monetarios que conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este Título.<br />Artículo 181. El contribuyente, a los solos efectos de esta Ley, en concordancia con lo establecido en el articulo 192 de esta Ley, deberá llevar un registro de control fiscal que contenga por lo menos los siguientes conceptos: <br />a.- Fechas de adquisición de los activos y pasivos no monetarios.<br />b.- Costos de adquisición históricos.<br />c.- Depreciación o amortización acumulada histórica al cierre del ejercicio gravable anterior y al cierre del ejercicio gravable actual.<br />d.- Actualización acumulada de los costos y la depreciación o amortización desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierra del ejercicio gravable anterior.<br />e.- Actualización acumulada de los costos y la depreciación o amortización desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable actual.<br />f.- Porción del reajuste correspondiente al ejercicio gravable.<br />g.- Valor según libros de los activos no monetarios enajenados o retirados.<br />h.- Actualización del costo y la depreciación o amortización acumulada de los activos no monetarios enajenados o retirados desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable.<br />i.- Ajuste inicial del costo y de la depreciación o amortización acumulada no imputables al costo de venta.<br />j.- Precio de venta de los activos no monetarios enajenados.<br />Artículo 182. Se cargará o abonará a la cuenta de activos correspondiente, y se abonará o cargara a la cuenta de reajuste por inflación, el mayor o menor valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en materia prima, productos en procero o productos terminados para la venta, mercancía para la venta o mercancía en tramito, a 1a fecha de cierre del ejercido gravable, utilizando el procedimiento que se específica a continuación: <br />a.- El inventario final ajustado en el ejercicio fiscal anterior se reajusta con la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al ejercicio gravable.<br />b.- Se efectuará una comparación de los totales al costo histórico de los inventarios de materia prima, productos en proceso, productos terminados o mercancía para la venta y mercancía en tránsito, al cierre del ejercicio gravable con los totales históricos al cierre del ejercicio gravable anterior. Si de esta comparación resulta que el monto del inventarío final es igual o menor al inventario inicial, se entiende que todo el inventario final proviene del inicial. En este caso, el inventario final se ajustará en forma proporcional al inventario inicial reajustado, según lo establecido en el literal a del presente articulo.<br />c.- Si de la comparación prevista en el literal anterior, resulta que el inventario final excede el inventario inicial, la porción en bolívares que excede del inventario inicial, no se ajustará. La porción que proviene del inventario inicial se actualizara en forma proporcional al Inventario inicial reajustado según lo establecido en el literal a del presente articulo.<br />d.- El inventario final actualizado según la metodología señalada en los literales anteriores, se comparará con el valor del inventario final histórico. La diferencia es el ajuste acumulado al inventario final.<br />e.- Se comparara el ajuste acumulado al inventario final obtenidos por la comparación prevista en el literal d, con el ajuste acumulado en el inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior. Si el ajuste acumulado al inventario final del ejercicio tributario es superior al ajuste acumulado al inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se cargará a la respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente con crédito a la cuenta Reajuste por Inflación.<br />f.- Si de la comparación del literal anterior Se deduce que el ajuste acumulado al inventario final del cierre del ejercicio tributario es inferior a1 ajuste acumulado al inventario en el cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se acreditará a la respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente y se cargará a la cuenta Reajuste por Inflación.<br />Parágrafo Primero: Si los inventarios de accesorios y repuestos se cargan al costo de venta por el procedimiento tradicional del costo de venta deben incluirse en este procedimiento. Si el cargo al costo de venta se hace a través de cargas a los gastos de fabricación u otra cuenta similar, los inventarios de accesorios y repuestos deben tratarse como otras partidas no monetarias y actualizarle de conformidad con el articulo 179 de esta Ley.<br />Parágrafo Segundo: Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de costos el sistema de valuación de inventarios denominado de identificación especifica o de precios específicos, podrá utilizar las fechas reales de adquisición de cada producto individualmente considerado, previa aprobación por parte de la Administración Tributaria, para actualizar los costos de adquisición de los saldos de los inventarios al cierre de cada ejercicio gravable. El ajaste correspondiente al ejercicio gravable será la diferencia entre los ajustes acumulados del ejercicio gravable y los ajustes acumulados al ejercicio gravable anterior. Si el ajuste al ejercicio gravable es superior al ajuste del ejercicio gravable anterior, se hará un cargo a la cuenta de inventario y un crédito a la cuenta Reajustes por Inflación, caso contrario el asiento será al revés.<br />Artículo 183. Las pérdidas netas por inflación no compensadas, sólo serán trasladables por un ejercicio.<br />Artículo 184. Se acumularan en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o disminución de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos monetarios y no monetarios.<br />Deberán excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de esta Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley.<br />Parágrafo Primero: Las exclusiones previstas en el párrafo anterior, se acumularán a los solos efectos de esta Ley en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.<br />Parágrafo Segundo: Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio durante el ejercicio se tratarán como aumentos o disminuciones del patrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 de esta Ley.<br />Artículo 185. Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución de la renta gravable los aumentos de patrimonio electivamente pagados en dinero o en especie ocurridos durante el ejercicio gravable, reajustándose el aumento de patrimonio según el porcentaje de variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes del aumento y el cierre del ejercicio gravable.<br />No serán considerados incrementos de patrimonio, las re valorizaciones de los bienes y derechos del contribuyente distintos de los originados para las inversiones negociables en las bolsas de valores. Los aportes de los accionistas pendientes de capitalizar al cierre del ejercicio gravable, deben ser capitalizados en el ejercicio gravable siguiente, caso contrario se considerarán pasivos monetarios. Igualmente, no se consideran aumentos de patrimonio las utilidades del contribuyente en el ejercicio gravable, aún en los casos de cierres contables menores a un año.<br />Artículo 186. Se acumulara en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento de la renta gravable, el monto que resulte de reajustar las disminuciones de patrimonio ocurridas durante el ejercicio gravable según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de la disminución y el de cierre del ejercicio gravable.<br />Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos, utilidades y participaciones análogas distribuidos dentro del ejercicio gravable por la empresa y las reducciones de capital.<br />Artículo 187. Las inversiones negociables que se coteen o se enajenen a través de bolsas de valores de la República Bolivariana de Venezuela, que se posean al cierre del ejercicio gravable se ajustaran por su cotización en la respectiva bolsa de valores a la fecha de su enajenación o al cierre del ejercicio gravable.<br />Estas inversiones se consideran como activos monetarios y así deben ser clasificadas en el Balance General Fiscal Actualizado del Contribuyente mientras no sean enajenadas, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los artículos 76 y 77 de esta Ley para el momento de su enajenación.<br />Artículo 188. A los fines de este Capítulo, las ganancias o pérdidas que se originen de ajustar los activos o pasivos denominados en moneda extranjera o con cláusulas de reajustabilidad basadas en variaciones cambiarías, se considerarán realizadas en el ejercicio fiscal en el que las mismas sean exigibles, cobradas o pagadas, lo que suceda primero.<br />Artículo 189. El contribuyente que fuere propietario de activos fijos invertidos en el objeto, giro o actividad señalados en este Capítulo que estén totalmente depreciados o amortizados, podrá revaluarlos y ajustar su balance general en la contabilidad, pero esta reevaluación o ajuste no tendrá ningún efecto fiscal.<br />Artículo 190. A los solos efectos de esta Ley, el incremento o disminución del valor que resulte del reajuste regular por inflación del patrimonio neto, formará parte del patrimonio desde el ultimo día del ejercicio gravable, debiéndose traspasar su valor a la cuenta actualización del patrimonio.<br />Artículo 191. Los enriquecimientos presuntos, determinados conforme a las normas establecidas en esta Ley, se excluirán del sistema de reajuste por inflación, a que se contrae este Capítulo. Igual exclusión se hará con respecto al patrimonio neto aplicado a la producción de tales utilidades o enriquecimientos.<br />Artículo 192. Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajuste y reajuste por efectos de la inflación, previsto en este Título, deberán llevar un libro adicional fiscal donde se registrarán todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad con las normas, condiciones y requisitos previstos en el Reglamento de esta Ley y en especial las siguientes: <br />a.- El Balance General Fiscal Actualizado inicial (final al cierre del ejercicio gravable anterior) reajustado con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas durante el ejercicio gravable. Este balance servirá de base para el cálculo del ajuste al patrimonio inicial contenido en el artículo 184 de esta Ley.<br />b.- Los detalles de los ajustes de las partidas no monetarias de conformidad a lo previsto en el artículo 179 de esta Ley.<br />c.- Los asientos por las exclusiones fiscales históricas al patrimonio previstas en el artículo 184 de esta Ley.<br />d.- Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este Capítulo con el detalle de sus cálculos.<br />e.- El Balance General Fiscal Actualizado Final, incluyendo todos los asientos y exclusiones previstas en esta Ley, donde se muestren en el patrimonio en forma separada, las cuentas Reajustes por Inflación, Actualización del Patrimonio y Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.<br />f.- Una conciliación entre los resultados históricos del ejercicio y la renta gravable.<br />Parágrafo Único: La Administración Tributaria deberá autorizar cualquier sistema contable electrónico, contentivos, de programas referidos a la aplicación del ajuste por inflación de conformidad con las previsiones establecidas en este Capítulo para la venta o cesión de derechos de uso comercial.<br />Artículo 193. El Banco Central de Venezuela deberá publicar en dos de los diarios de mayor circulación del país, o a través de medios electrónicos en los primeros diez (10) días de cada mes, la variación y el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas del mes anterior, expresados con cinco decimales.<br />Título X<br />De las Disposiciones Transitorias y Finales<br />Artículo 194. Para efectos de esta Ley, se consideran jurisdicciones de baja imposición fiscal, aquellas que sean calificadas como tales por la Administración Tributaria, mediante providencia administrativa.<br />Artículo 195. Las empresas que voluntariamente contraten nuevos trabajadores gozarán de una rebaja de impuesto equivalente al diez por ciento (10%) sobre los incrementos de la nómina de personal venezolano, que se efectúen desde la entrada en vigencia de esta Ley hasta el 31 de diciembre del ano 2000.<br />Artículo 196. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo, determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo, causadas antes de la vigencia de esta Ley, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente sean pagadas a los trabajadores o a sus beneficiarios, o cuando les sean entregadas para constituir fideicomiso en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.<br />Artículo 197. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de política fiscal que requeridas de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto establecido en esta Ley, los enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular importancia para el desarrollo económico nacional o que generen mayor capacidad de empleo, así como también los enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos que se establezcan o desarrollen en determinadas regiones del país.<br />Parágrafo Primero: Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.<br />Parágrafo Segundo: Sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas en este artículo quienes durante el período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y el Decreto que las acuerde.<br />Parágrafo Tercero: Solo se podrán establecer exoneraciones de carácter general, para ciertas regiones, actividades, situaciones o categorías de contribuyentes y no para determinados contribuyentes en particular.<br />Artículo 198. A partir de la vigencia de esta Ley se deroga el articulo 42 de la Ley Orgánica de Turismo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.546 del 24 de septiembre de 1998 y las dispensas o beneficios fiscales en materia de impuesto sobre la renta establecidos en la Ley del Libro, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.189 del 21 de abril de 1997.<br />Artículo 199. Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y se aplicará a los ejercicios que se inicien durante su vigencia.Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8347615180115890325.post-42832041427084125882008-06-14T11:21:00.000-07:002008-06-14T11:22:41.939-07:00Código Orgánico TributarioGaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001<br />Código Orgánico Tributario<br />LA ASAMBLEA NACIONAL<br />DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<br />DECRETA<br />el siguiente,<br />CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO<br />TITULO I<br />DISPOSICIONES PRELIMINARES<br />Artículo 1: Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.<br />Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.<br />Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.<br />Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo.<br />Parágrafo Único: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la doble tributación, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código.<br />Artículo 2: Constituyen fuentes del derecho tributario:<br />1. Las disposiciones constitucionales.<br />2. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República.<br />3. Las leyes y los actos con fuerza de ley.<br />4. Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales, estadales y municipales.<br /><br />5. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.<br />Parágrafo Primero: Los contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere el numeral 4 de este artículo deberán contar con la opinión favorable de la Administración Tributaria respectiva, y entrarán en vigencia una vez aprobados por el órgano legislativo correspondiente.<br />Parágrafo Segundo: A los efectos de est e Código se entenderán por leyes los actos sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando como cuerpos legisladores.<br />Artículo 3: Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:<br />1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.<br />2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.<br />3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.<br />4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.<br />Parágrafo Primero: Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten.<br />Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo , a la producción, a las ventas o al valor agregado, así como cuando se trate de tasas o de contribuciones especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la Ley de Presupuesto, se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se establezca.<br />Parágrafo Tercero: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.<br />Artículo 4: En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia.<br />Artículo 5: Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquéllas.<br />Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.<br />Artículo 6: La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones.<br />Artículo 7: En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.<br />Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.<br />Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.<br />Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.<br />Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.<br />Artículo 9: Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general, se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen.<br />Artículo 10: Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:<br />1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.<br />2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.<br />3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la<br />Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.<br />4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.<br />Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales, no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.<br />Artículo 11: Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas.<br />Las leyes tributarias nacionales podrán gravar hechos ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente tenga nacionalidad venezolana, esté residenciado o domiciliado en Venezuela o posea establecimiento permanente o base fija en el país.<br />La ley procurará evitar los efectos de la doble tributación internacional.<br />Artículo 12: Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.<br />TITULO II<br />DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA<br />CAPITULO I<br />DISPOSICIONES GENERALES<br />Artículo 13: La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley.<br />Constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.<br />Artículo 14: Los convenios referentes a la aplicación de las normas tributarias celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco, salvo en los casos autorizados por la ley.<br />Artículo 15: La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación.<br />Artículo 16: Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.<br />Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias.<br />Parágrafo Único: Las decisiones que la Administración Tributaria adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídicoprivadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco.<br />Artículo 17: En todo lo no previsto en este Título, la obligación tributaria se regirá por el derecho común, en cuanto sea aplicable.<br />CAPITULO II<br />DEL SUJETO ACTIVO<br />Artículo 18: Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo.<br />CAPITULO III<br />DEL SUJETO PASIVO<br />SECCION PRIMERA<br />DISPOSICIONES GENERALES<br />Artículo 19: Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.<br />Artículo 20: Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho imponible. En los demás casos la solidaridad debe estar expresamente establecida en este Código o en la ley.<br />Artículo 21: Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el Código Civil, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes:<br />1. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás, en los casos que la ley o el reglamento exigiere el cumplimiento a cada uno de los obligados.<br />2. La remisión o exoneración de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este último caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento de los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiado.<br />3. No es válida la renuncia a la solidaridad.<br />4. La interrupción de la prescripción en contra de uno de los deudores es oponible a los demás.<br />SECCION SEGUNDA<br />DE LOS CONTRIBUYENTES<br />Artículo 22: Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.<br />Dicha condición puede recaer:<br />1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.<br />2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.<br />3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.<br />Artículo 23: Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.<br />Artículo 24: Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario. Los derechos del contribuyente fallecido trasmitidos al legatario serán ejercidos por éste.<br />En los casos de fusión, la sociedad que subsista o resulte de la misma, asumirá cualquier beneficio o responsabilidad de carácter tributario que corresponda a las sociedades fusionadas.<br />SECCION TERCERA<br />DE LOS RESPONSABLES<br />Artículo 25: Responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.<br />Artículo 26: El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él.<br />Artículo 27: Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.<br />Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.<br />Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.<br />El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.<br />Parágrafo Primero: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.<br />Parágrafo Segundo: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.<br />Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:<br />1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes.<br />2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.<br />3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.<br />4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.<br />5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones, los interventores de sociedades y asociaciones.<br />6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.<br />7. Los demás, que conforme a las leyes así sean calificados.<br />Parágrafo Primero: La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.<br />Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo, respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o disposición.<br />Artículo 29: Son responsables solidarios los adquirentes de fondos de comercio, así como los adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.<br />La responsabilidad establecida en este artículo estará limitada al valor de los bienes que se adquieran, a menos que el adquirente hubiere actuado con dolo o culpa grave. Durante el lapso de un (1) año contado a partir de comunicada la operación a la Administración Tributaria respectiva, ésta podrá requerir el pago de las cantidades por concepto de tributos, multas y accesorios determinados, o solicitar la constitución de garantías respecto de las cantidades en proceso de fiscalización y determinación.<br />SECCION CUARTA<br />DEL DOMICILIO<br />Artículo 30: Se consideran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela para los efectos tributarios:<br />1. Las personas naturales que hayan permanecido en el país por un período continuo o discontinuo, de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año calendario o en el año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo.<br />2. Las personas naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitación en el país, salvo que en el año calendario permanezcan en otro país por un período continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días y acrediten haber adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país.<br />3. Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o cargos oficiales de la República, de los estados, de los municipios o de las entidades funcionalmente descentralizadas, y que perciban remuneración de cualquiera de estos entes públicos.<br />4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él, conforme a la ley.<br />Parágrafo Primero: Cuando las leyes tributarias establezcan disposiciones relativas a la residencia del contribuyente o responsable, se entenderá como tal el domicilio, según lo dispuesto en este artículo.<br />Parágrafo Segundo: En los casos establecidos en el numeral 2 de este artículo, la residencia en el extranjero se acreditará ante la Administración Tributaria, mediante constancia expedida por las autoridades competentes del Estado del cual son residentes.<br />Salvo prueba en contrario, se presume que las personas naturales de nacionalidad venezolana, son residentes en territorio nacional.<br />Artículo 31: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas naturales en Venezuela:<br />1. El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales. En los casos que tenga actividades civiles o comerciales en más de un sitio, se tendrá como domicilio el lugar donde desarrolle su actividad principal.<br />2. El lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo relación de dependencia, no tengan actividad comercial o civil como independientes o de tenerla no fuere conocido el lugar donde ésta se desarrolla.<br />3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.<br />4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.<br />Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en<br />Venezuela:<br />1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.<br />2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.<br />3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.<br />4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.<br />Artículo 33: En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, las actuaciones de la Administración Tributaria se practicarán:<br />1. En el domicilio de su representante en el país, el cual se determinará conforme a lo establecido en los artículos precedentes.<br />2. En los casos en que no tuvieren representante en el país, en el lugar situado en<br />Venezuela en el que desarrolle su actividad, negocio o explotación, o en el lugar donde se encuentre ubicado su establecimiento permanente o base fija.<br />3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.<br />Artículo 34: La Administración Tributaria y los contribuyentes o responsables, podrán convenir adicionalmente la definición de un domicilio electrónico, entendiéndose como tal a un mecanismo tecnológico seguro que sirva de buzón de envío de actos administrativos.<br />Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31, 32 y 33 de este Código, la Administración Tributaria Nacional, a los únicos efectos de los tributos nacionales, podrá establecer un domicilio especial para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen.<br />Artículo 35: Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:<br />1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad.<br />2. Cambio del domicilio fiscal.<br />3. Cambio de la actividad principal.<br />4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente.<br />Parágrafo Único: La omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.<br />CAPITULO IV<br />DEL HECHO IMPONIBLE<br />Artículo 36: El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.<br />Artículo 37: Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados:<br />1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden.<br />2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.<br />Artículo 38: Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado:<br />1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.<br />2. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.<br />Parágrafo Único: En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.<br />CAPITULO V<br />DE LOS MEDIOS DE EXTINCION<br />Artículo 39: La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:<br />1. Pago.<br />2. Compensación.<br />3. Confusión.<br />4. Remisión.<br />5. Declaratoria de incobrabilidad.<br />Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.<br />Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.<br />SECCION PRIMERA<br />DEL PAGO<br />Artículo 40: El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al mismo por su condición de ente público.<br />Artículo 41: El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66 de este Código.<br />La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles.<br />Artículo 42: Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente previstos en el artículo 27 de este Código.<br />Artículo 43: Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley.<br />En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la cuantía del pago a cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del respectivo tributo.<br />Artículo 44: La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en todos los casos, al concepto de lo adeudado según sus componentes, en el orden siguiente:<br />1. Sanciones.<br />2. Intereses moratorios.<br />3. Tributo del período correspondiente.<br />Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda más antigua, contenida en un acto definitivamente firme, sobre la que se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en este Código.<br />Parágrafo Segundo: Lo previsto en este artíc ulo no será aplicable a los pagos efectuados por los agentes de retención y de percepción en su carácter de tales. Tampoco será aplicable en los casos a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de este Código.<br />Artículo 45: El Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general, prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país.<br />Las prórrogas, fraccionamientos y plazos concedidos de conformidad con este artículo, no causarán los intereses previstos en el artículo 66 de este Código.<br />Artículo 46: Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares.<br />A tal fin, los interesados deberán presentar solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La Administración Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.<br />La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada.<br />Las prórrogas y demás facilidades que se concedan causarán intereses sobre los montos financiados los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.<br />Parágrafo Único: Las prórrogas y demás facilidades para el pago a los que se refiere este artículo, no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos, así como de impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura de los denominados créditos y débitos fiscales.<br />Artículo 47: Excepcionalmente, en casos particulares, y siempre que los derechos del Fisco queden suficientemente garantizados, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas. En este caso se causarán intereses sobre los montos financiados los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio.<br />Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.<br />En ningún caso se concederán fraccionamientos o plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el solicitante se encuentre en situación de quiebra. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos concedidos, de desaparición o insuficiencia sobrevenida de las garantías otorgadas o de quiebra del contribuyente, la Administración Tributaria dejará sin efecto las condiciones o plazos concedidos, y exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren.<br />Si el contribuyente sustituye la garantía o cubre la insuficiencia sobrevenida de la misma, se mantendrán las condiciones y plazos que se hubieren concedidos.<br />Parágrafo Primero: La negativa de la Administración Tributaria de conceder fraccionamientos y plazos para el pago no tendrá recurso alguno.<br />Parágrafo Segundo: Los fraccionamientos y plazos para el pago a los que se refiere este artículo, no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos. No obstante, en estos casos, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos o plazos para el pago de los intereses moratorios y las sanciones pecuniarias generados con ocasión de los mismos.<br />Artículo 48: La máxima autoridad de la Administración Tributaria establecerá el procedimiento a seguir para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, pero en ningún caso éstos podrán exceder de treinta y seis (36) meses.<br />Para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, no se requerirá el dictamen previo de la Contraloría General de la República. No obstante, la Administración Tributaria Nacional deberá remitir periódicamente a la Contraloría General de la República, una relación detallada de las prórrogas, fraccionamientos<br />y plazos para el pago que hubiere otorgado conforme a lo establecido en los artículos anteriores.<br />Parágrafo Único: A los efectos previstos en los artículos 46 y 47 de este Código, se entenderá por tasa activa bancaria vigente la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiere publicado la Administración Tributaria Nacional.<br />SECCION SEGUNDA<br />DE LA COMPENSACION<br />Artículo 49: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.<br />El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.<br />Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.<br />Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.<br />La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.<br />Artículo 50: Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.<br />El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.<br />Artículo 51: Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en el artículo anterior, solo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo.<br />El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir la responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido.<br />SECCION TERCERA<br />DE LA CONFUSION<br />Artículo 52: La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria.<br />SECCION CUARTA<br />DE LA REMISION<br />Artículo 53: La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.<br />SECCION QUINTA<br />DE LA DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD<br />Artículo 54: La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en este Código, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos:<br />1. Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles.<br />2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Código.<br />3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes.<br />4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles y no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.<br />Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá disponer de oficio la no iniciación de las gestiones de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una (1) unidad tributaria (U.T.).<br />CAPITULO VI<br />DE LA PRESCRIPCION<br />Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:<br />1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.<br />2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.<br />3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.<br />Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:<br />1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.<br />2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.<br />3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.<br />4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.<br />5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.<br />Artículo 57: La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años.<br />Artículo 58: Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad prevista en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.<br />Artículo 59: La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.<br />Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:<br />1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.<br />Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.<br />2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.<br />3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.<br />4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.<br />5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.<br />6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.<br />Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.<br />Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:<br />1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.<br />2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.<br />3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.<br />4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.<br />5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.<br />Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.<br />Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.<br />Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.<br />En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.<br />En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.<br />También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.<br />Artículo 63: La prescripción de la acción para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.<br />Artículo 64: Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.<br />Artículo 65: El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.<br />El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan.<br />CAPITULO VII<br />DE LOS INTERESES MORATORIOS<br />Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.<br />A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.<br />Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.<br />Artículo 67: En los casos de deudas del Fisco resultantes del pago indebido o de recuperación de tributos, accesorios y sanciones, los intereses moratorios se calcularán a la tasa activa bancaria, incrementada en 1.2 veces, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.<br />A los efectos indicados, la tasa activa bancaria será la señalada en el artículo 66 de este Código.<br />En tal caso, los intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución definitiva de lo pagado.<br />Parágrafo Único: En los casos en que el contribuyente o responsable hubieren pagado deudas tributarias en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el Fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios a los que se refiere este artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva.<br />CAPITULO VIII<br />DE LOS PRIVILEGIOS Y GARANTIAS<br />Artículo 68: Los créditos por tributos gozan de priv ilegio general sobre todos los bienes del contribuyente o responsable y tendrán prelación sobre los demás créditos con excepción de:<br />1. Los garantizados con derecho real.<br />2. Las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social.<br />El privilegio es extensivo a los accesorios del crédito tributario y a las sanciones de carácter pecuniario.<br />Artículo 69: Los créditos fiscales de varios sujetos activos contra un mismo deudor, concurrirán a prorrata en el privilegio en proporción a sus respectivos montos.<br />Artículo 70: Cuando se celebren convenios particulares para el otorgamiento de prórrogas, fraccionamientos, plazos u otras facilidades de pago, en cualesquiera de los casos señalados por este Código, la Administración Tributaria requerirá al solicitante constituir garantías suficientes, ya sean personales o reales.<br />La constitución de garantías previstas en este artículo no será requerida cuando a juicio de la Administración Tributaria la situación no lo amerite, y siempre que el monto adeudado no exceda en el caso de personas naturales de cien unidades tributarias (100 U.T.), y en el caso de personas jurídicas de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).<br />Artículo 71: La Administración Tributaria podrá solicitar la constitución de garantías suficientes, personales o reales, en los casos en que hubiere riesgos ciertos para el cumplimiento de la obligación tributaria.<br />Artículo 72: Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.<br />Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:<br />1. Ser solidarias.<br />2. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.<br />A los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se consigne la garantía.<br />Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimiento en que ella se requiera.<br />CAPITULO IX<br />DE LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES<br />Artículo 73: Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley.<br />Exoneración es la dispensa total o parcial del pago la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.<br />Artículo 74: La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Poder Ejecutivo para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.<br />Artículo 75: La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, establecerá el plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo fija, el término máximo de la exoneración será de cinco (5) años. Vencido el término de la exoneración, el Poder Ejecutivo podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley, o en su defecto, el de este artículo.<br />Parágrafo Único: Las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro, podrán ser por tiempo indefinido.<br />Artículo 76: Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Poder Ejecutivo.<br />Artículo 77: Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación.<br />Artículo 78: Las rebajas de tributos se regirán por las normas de este Capítulo en cuanto les sean aplicables.<br />TITULO III<br />DE LOS ILICITOS TRIBUTARIOS Y DE LAS SANCIONES<br />CAPITULO I<br />PARTE GENERAL<br />SECCION PRIMERA<br />DISPOSICIONES GENERALES<br />Artículo 79: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.<br />A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.<br />Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título, serán sancionados conforme a sus disposiciones.<br />Artículo 80: Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias.<br />Los ilícitos tributarios se clasifican:<br />1. Ilícitos formales.<br />2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas.<br />3. Ilícitos materiales.<br />4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.<br />SECCION SEGUNDA<br />DISPOSICIONES COMUNES<br />Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.<br />Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.<br />Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.<br />Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.<br />Artículo 82: Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos.<br />Artículo 83: Son causas de extinción de las acciones por ilícitos tributarios:<br />1. La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra coautores y partícipes. No obstante, subsistirá la responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante.<br />2. La amnistía.<br />3. La prescripción.<br />4. Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este Código.<br />SECCION TERCERA<br />DE LA RESPONSABILIDAD<br />Artículo 84: La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones contempladas en este Código.<br />Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:<br />1. El hecho de no haber cumplido 18 años.<br />2. La incapacidad mental debidamente comprobada.<br />3. El caso fortuito y la fuerza mayor.<br />4. El error de hecho y de derecho excusable.<br />5. La obediencia legítima y debida.<br />6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.<br />Artículo 86: Se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito, sin perjuicio de la graduación de la sanción que corresponda, a los coautores que tomaren parte en la ejecución del ilícito.<br />Artículo 87: Se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito disminuida de dos terceras partes a la mitad, sin perjuicio de la graduación de la sanción que corresponda, a los instigadores que impulsen, sugieran o induzcan a otro a cometer el ilícito o refuercen su resolución.<br />Artículo 88: Se aplicará la misma sanción correspondiente al ilícito de defraudación tributaria, disminuida de dos terceras partes a la mitad:<br />a) A aquellos que presten al autor principal o coautor su concurso, auxilio o cooperación en la comisión de dicho ilícito mediante el suministro de medios o apoyando con sus conocimientos, técnicas y habilidades, así como a aquellos que presten apoyo o ayuda posterior cumpliendo promesa anterior a la comisión del ilícito.<br />b) A los que sin promesa anterior al ilícito y después de la ejecución de éste, adquieran, tengan en su poder, oculten, vendan o colaboren en la venta de bienes respectos de los cuales sepan o deban saber que se ha cometido un ilícito.<br />Parágrafo Único: No constituyen suministros de medios, apoyo ni participación en ilícitos tributarios, las opiniones o dictámenes de profesionales y técnicos, en los que se expresen interpretaciones de los textos legales y reglamentarios relativos a los tributos en ellos establecidos.<br />Artículo 89: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria.<br />Artículo 90: Las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito.<br />Artículo 91: Cuando un mandatario, representante, administrador, síndico, encargado o dependiente incurriere en ilícito tributario, en el ejercicio de sus funciones, los representados serán responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su acción de reembolso contra aquéllos.<br />Artículo 92: Los autores, coautores y partícipes responden solidariamente por las costas procesales.<br />SECCION CUARTA<br />DE LAS SANCIONES<br />Artículo 93: Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal.<br />Parágrafo Único: Los órganos judiciales podrán resolver la suspensión condicional de la ejecución de la pena restrictiva de libertad, cuando se trate de infractores no reincidentes, atendiendo a las circunstancias del caso y previo el pago de las cantidades adeudadas al Fisco. La suspensión de la ejecución de la pena quedará sin efecto en caso de reincidencia.<br />Artículo 94: Las sanciones aplicables son:<br />1. Prisión.<br />2. Multa.<br />3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.<br />4. Clausura temporal del establecimiento.<br />5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.<br />6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.<br />Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.<br />Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.<br />Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.<br />Artículo 95: Son circunstancias agravantes:<br />1. La reincidencia<br />2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes.<br />3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.<br />Artículo 96: Son circunstancias atenuantes:<br />1. El grado de instrucción del infractor.<br />2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.<br />3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.<br />4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.<br />5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.<br />6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.<br />Artículo 97: Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancías u objetos, será reemplazado por multa igual al valor de éstos.<br />Cuando a juicio de la Administración Tributaria, exista una diferencia apreciable de valor entre las mercancías en infracción y los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de las mercancías en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilícito.<br />Artículo 98: Cuando las sanciones estén relacionadas con el valor de mercancías u objetos, se tomará en cuenta el valor corriente de mercado al momento en que se cometió el ilícito, y en caso de no ser posible la determinación de éste, se tomará en cuenta la fecha en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del ilícito.<br />CAPITULO II<br />PARTE ESPECIAL<br />SECCION PRIMERA<br />DE LOS ILICITOS FORMALES<br />Artículo 99: Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:<br />1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.<br />2. Emitir o exigir comprobantes.<br />3. Llevar libros o registros contables o especiales.<br />4. Presentar declaraciones y comunicaciones.<br />5. Permitir el control de la Administración Tributaria.<br />6. Informar y comparecer ante la misma.<br />7. Acatar las ordenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales.<br />8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.<br />Artículo 100: Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:<br />1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a ello.<br />2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.<br />3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.<br />4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.<br />Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).<br />Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).<br />Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:<br />1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.<br />2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.<br />3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.<br />4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.<br />5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.<br />6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.<br />Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso.<br />Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión del ilícito.<br />Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.<br />Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.)<br />Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).<br />Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:<br />1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.<br />2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.<br />3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.<br />4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.<br />Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).<br />Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).<br />En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.<br />Artículo 103: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:<br />1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.<br />2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.<br />3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.<br />4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.<br />5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.<br />6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.<br />7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.<br />Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).<br />Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).<br />Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).<br />Artículo 104: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:<br />1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.<br />2. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición.<br />3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.<br />4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.<br />5. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.<br />6. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.<br />7. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la<br />Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.<br />8. Fabricar, importar y prestar servicios de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.<br />9. Impedir por sí o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.<br />10. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia.<br />Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.<br />Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código.<br />Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).<br />Artículo 105: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria:<br />1. No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos.<br />2. No notificar a la Administración Tributaria las compensaciones y cesiones en los términos establecidos en este Código<br />3. Proporcionar a la Administración Tributaria información falsa o errónea.<br />4. No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.<br />Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).<br />Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 3 y 4 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).<br />Parágrafo Único: Serán sancionados con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 U.T. a 500 U.T.) los funcionarios de la Administración Tributaria que revelen información de carácter reservado o hagan uso indebido de la misma. Asimismo, serán sancionados con multas de quinientas a dos mil unidades tributarias (500 U.T. a 2000 U.T.), los funcionarios de la Administración Tributaria, los contribuyentes o responsables, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente revelen, divulguen o hagan uso personal o indebido de la información proporcionada por terceros independientes que afecten o puedan afectar su posición competitiva en materia de precios de transferencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil o penal en que incurran.<br />Artículo 106: Se considerarán como desacato a las órdenes de la Administración Tributaria:<br />1. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.<br />2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la<br />Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.<br />3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares.<br />Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos señalados en este artículo serán sancionados con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias ( 200 a 500 U.T.).<br />Artículo 107: El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).<br />SECCION SEGUNDA<br />DE LOS ILICITOS RELATIVOS A LAS ESPECIES FISCALES Y GRAVADAS<br />Artículo 108: Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:<br />1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la Administración Tributaria Nacional.<br />2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen aduanero especial.<br />3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.<br />4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.<br />5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.<br />6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas.<br />7. Circular, comercializar, distribuir o expender de especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de procedencia ilegal o estén adulteradas.<br />8. Comercializar o expender de especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo previstos en la Ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o alterados.<br />9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas u otros aditamentos o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria.<br />10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercialización o expendio.<br />11. Vender especies fiscales sin valor facial.<br />12. Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies fiscales.<br />Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1, sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el artículo 116 de este Código, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas cincuenta unidades tributarias (150 a 350 U.T.) y comiso de los aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias primas y especies relacionadas con la industria clandestina.<br />Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2, será sancionado con multa de cien a doscientas cincuenta unidades tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de las especies gravadas.<br />Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 3 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y el comiso de las especies fiscales.<br />Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y la retención preventiva de las especies gravadas hasta tanto obtenga la correspondiente autorización. Si dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses el interesado no obtuviere la autorización respectiva o la misma fuere denegada por la Administración Tributaria, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos<br />217, 218 y 219 de este Código.<br />Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas.<br />Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 7, 8 y 9 será sancionado con multa de 100 a 250 U.T. y el comiso de las especies gravadas. En caso de reincidencia, se suspenderá, hasta por un lapso de tres (3) meses, la autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especie gravadas, o se revocará la misma, dependiendo de la gravedad del caso.<br />Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 10, 11 y 12 será sancionado con multa de cien a trescientas unidades tributarias (100 a 300 U.T.).<br />SECCION TERCERA<br />DE LOS ILICITOS MATERIALES<br />Artículo 109: Constituyen ilícitos materiales:<br />1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.<br />2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.<br />3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.<br />4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.<br />Artículo 110: Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.<br />Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.<br />Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.<br />Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.<br />Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.<br />Artículo 112: Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:<br />1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el 10% al 20% de los anticipos omitidos.<br />2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el 1.5 % mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.<br />3. Por no retener o no percibir los fondos, con el 100% al 300% del tributo no retenido o no percibido.<br />4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el 50% al 150% de lo no retenido o no percibido.<br />Parágrafo Primero: Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aún en los casos que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar de conformidad con la normativa vigente.<br />Parágrafo Segundo: Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo se reducirán a la mitad, en los casos que el responsable en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previsto en el artículo 185 de este Código.<br />Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.<br />Artículo 114: Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos en virtud de beneficios fiscales, desgravaciones u otra causa, sea mediante certificados especiales u otra forma de devolución, será sancionado con multa del 50% al 200% de las cantidades indebidamente obtenidas, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116.<br />SECCION CUARTA<br />DE LOS ILICITOS SANCIONADOS CON PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD<br />Artículo 115: Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:<br />1. La defraudación tributaria.<br />2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.<br />3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información.<br />Parágrafo Único: En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco<br />(25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código.<br />Artículo 116: Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo.<br />La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.<br />Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), será penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.<br />Parágrafo Único: A los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo, se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos inferiores a un año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año.<br />Artículo 117: Se considerarán indicios de defraudación, entre otros:<br />1. Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.<br />2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.<br />3. Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.<br />4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas.<br />5. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.<br />6. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.<br />7. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias.<br />8. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la Ley.<br />9. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios.<br />10. Omitir dolosamente la declaración de hechos previstos en la ley como imponibles o no se proporcione la documentación correspondiente.<br />11. Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiere cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen.<br />12. Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohólicas.<br />13. Emplear mercancías, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos de los que correspondan.<br />14. Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas, considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las características de las especies, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia.<br />15. Omitir la presentación de la declaración informativa de las inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.<br />Artículo: 118: Quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.<br />Artículo 119: Los funcionarios o empleados públicos, los sujetos pasivos y sus representantes, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente, revele, divulgue o haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, serán penados con prisión de tres (3) meses a tres (3) años.<br />Artículo 120: El proceso penal que se instaure con ocasión de los ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, no se suspenderá en virtud de controversias suscitadas en la tramitación de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código.<br />TITULO IV<br />DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA<br />CAPITULO I<br />FACULTADES, ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA<br />SECCION PRIMERA<br />FACULTADES, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES GENERALES<br />Artículo 121: La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:<br />1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.<br />2. Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.<br />3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente.<br />4. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias solicitando de los órganos judiciales, las medidas cautelares, coactivas o de acción ejecutiva, de acuerdo a lo previsto en este Código.<br />5. Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones establecidas en este Código.<br />6. Inscribir en los registros, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que determinen las normas tributarias y actualizar dichos registros de oficio o a requerimiento del interesado.<br />7. Diseñar e implantar un registro único de identificación o de información que abarque todos los supuestos exigidos por las leyes especiales tributarias.<br />8. Establecer y desarrollar sistemas de información y de análisis estadístico, económico y tributario.<br />9. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia tributaria.<br />10. Suscribir convenios con organismos públic os y privados para la realización de las funciones de recaudación, cobro, notificación, levantamiento de estadísticas, procesamiento de documentos y captura o transferencias de los datos en ellos contenidos. En los convenios que se suscriban la Administración Tributaria podrá acordar pagos o compensaciones a favor de los organismos prestadores del servicio. Asimismo, en dichos convenios deberá resguardarse el carácter reservado de la información utilizada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de este Código.<br />11. Suscribir convenios interinstitucionales con organismos nacionales e internacionales para el intercambio de información, siempre que esté resguardado el carácter reservado de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 126 de este Código y garantizando que las informaciones suministradas sólo serán utilizadas por aquellas autoridades con competencia en materia tributaria.<br />12. Aprobar o desestimar las propuestas para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, conforme al procedimiento previsto en este Código.<br />13. Dictar, por órgano de la más alta autoridad jerárquica, instrucciones de carácter general a sus subalternos, para la interpretación y aplicación de las leyes, reglamentos y demás disposiciones relativas a la materia tributaria, las cuales deberán publicarse en la Gaceta Oficial.<br />14. Notificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de este Código, las liquidaciones efectuadas para un conjunto de contribuyentes o responsables, de ajustes por errores aritméticos, porciones, intereses, multas y anticipos, a través de listados en los que se indique la identificación de los contribuyentes o responsables, los ajustes realizados y la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración Tributaria.<br />15. Reajustar la unidad tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) primeros días del mes de febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de la variación producida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) en el Area Metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, publicado por el Banco Central de Venezuela. La opinión de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, deberá ser emitida dentro de los quince (15) días continuos siguientes de solicitada.<br />16. Ejercer la personería del Fisco en todas las instancias administrativas y judiciales; en las últimas las ejercerán de acuerdo con lo establecido en la Ley de la materia.<br />17. Ejercer la inspección sobre las actuaciones de sus funcionarios, de los organismos a los que se refiere el numeral 10 de este artículo, así como de las dependencias administrativas correspondientes.<br />18. Diseñar, desarrollar y ejecutar todo lo relativo al Resguardo Nacional Tributario en la investigación y persecución de las acciones u omisiones violatorias de las normas tributarias en la actividad para establecer las identidades de sus autores y partícipes, y en la comprobación o existencia de los ilícitos sancionados por este Código dentro del ámbito de su competencia.<br />19. Condonar total o parcialmente los accesorios derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes vinculadas, siempre que dicha condonación derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se haya celebrado un tratado para evitar la doble tributación, y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.<br />Artículo 122: Los documentos que emita la Administración Tributaria en cumplimiento de las facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter tributario, podrán ser elaborados mediante sistemas informáticos y se reputarán legítimos y válidos, salvo prueba en contrario. <br />La validez de dichos documentos se perfeccionará siempre que contenga los datos e información necesarios para la acertada compresión de su origen y contenido, y contengan el facsímil de la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración Tributaria.<br />Las copias o reproducciones de documentos, obtenidas por los sistemas informáticos que posea la Administración Tributaria, tienen el mismo valor probatorio que los originales, sin necesidad de cotejo con éstos, en tanto no sean objetadas por el interesado.<br />En todos los casos, la documentación que se emita por la aplicación de sistemas informáticos deberá estar respaldada por los documentos que la originaron, los cuales serán conservados por la Administración Tributaria, hasta que hayan transcurrido dos (2) años posteriores a la fecha de vencimiento del lapso de la prescripción de la obligación tributaria. La conservación de estos documentos se realizará a través de los medios que determinen las leyes especiales en la materia.<br />Artículo 123: Los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de las facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter tributario, o bien consten en los expedientes, documentos o registros que lleven o tengan en su poder, podrán ser utilizados para fundamentar sus actos y los de cualquier otra autoridad u organismo competente en materia tributaria.<br />Igualmente para fundamentar sus actos, la Administración Tributaria podrá utilizar documentos, registros y en general cualquier información suministrada por administraciones tributarias extranjeras.<br />Artículo 124: Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República, de los estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los contribuyentes, responsables, terceros y en general cualquier particular u organización, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria y suministrar, eventual o periódicamente, las informaciones que con carácter general o particular le requieran los funcionarios competentes.<br />Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento de este artículo, deberán denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las normas de este Código, leyes y demás disposiciones de carácter tributario.<br />Parágrafo Único: La información a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, será utilizada única y exclusivamente para fines tributarios y será suministrada en la forma, condiciones y oportunidad que determine la Administración Tributaria.<br />El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrán ampararse en el secreto bancario. No podrán ampararse en el secreto profesional los sujetos que se encuentren en relación de dependencia con el contribuyente o responsable.<br />Artículo 125: La Administración Tributaria podrá utilizar medios electrónicos o magnéticos para recibir, notificar e intercambiar documentos, declaraciones, pagos o actos administrativos y en general cualquier información. A tal efecto, se tendrá como válida en los procesos administrativos, contenciosos o ejecutivos, la certificación que de tales documentos, declaraciones, pagos o actos administrativos, realice la Administración Tributaria, siempre que demuestre que la recepción, notificación o intercambio de los mismos se ha efectuado a través de medios electrónicos o magnéticos.<br />Artículo 126: Las informaciones y documentos que la Administración Tributaria obtenga por cualquier medio, tendrán carácter reservado y solo serán comunicadas a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad en los casos que establezcan las leyes. El uso indebido de la información reservada dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.<br />Parágrafo Único: Las informaciones relativas a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar los acuerdos anticipados de precios de transferencia, sólo podrán ser reveladas por la Administración Tributaria a la autoridad judicial que conozca del recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo de determinación que involucre el uso de tal información.<br />SECCION SEGUNDA<br />FACULTADES DE FISCALIZACION Y DETERMINACION<br />Artículo 127: La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:<br />1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa.<br />Dichas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.<br />2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.<br />3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.<br />4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros para que comparezcan antes sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.<br />5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.<br />6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones.<br />7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.<br />8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a través de equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.<br />9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación.<br />10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando se encuentre éste en poder del contribuyente, responsables o terceros.<br />11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vinculen con la tributación.<br />12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizarlas fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.<br />13. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.<br />14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes.<br />Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.<br />15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.<br />Artículo 128: Para la conservación de la documentación exigida con base en las disposiciones de este Código y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la obligación tributaria, se podrán adoptar las medidas administrativas que estime necesarias la Administración Tributaria a objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las medidas habrán de ser proporcionales al fin que se persiga.<br />Las medidas podrá n consistir en la retención de los archivos, documentos o equipos electrónicos de procesamiento de datos que pueda contener la documentación requerida. Las medidas así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que las justificaron.<br />Parágrafo Único: Los funcionarios encargados de la fiscalización podrán retener la contabilidad o los medios que la contengan, por un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:<br />a. El contribuyente o responsable, sus representantes o quienes se encuentren en el lugar donde se practique la fiscalización, se nieguen a permitir la misma o el acceso a los lugares donde esta deba realizarse, así como se nieguen a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de seguridad u obstaculicen en cualquier forma la fiscalización.<br />b. No se hubieren registrado contablemente las operaciones efectuadas por uno (1) o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden en períodos anuales, o en dos (2) o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden por períodos menores al anual.<br />c. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.<br />d. No se hayan presentado dos o más declaraciones, a pesar de haber sido requerida su presentación por la Administración Tributaria.<br />e. Se desprendan, alteren o destruyan los sellos, precintos o marcas oficiales, colocados por los funcionarios de la Administración Tributaria, o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.<br />f. El contribuyente o responsable se encuentre en huelga o en suspensión de labores.<br />En todo caso, se levantará acta en la que se especificará lo retenido, continuándose el ejercicio de las facultades de fiscalización en las oficinas de la Administración Tributaria. Finalizada la fiscalización o vencido el plazo señalado en el encabezamiento de este Parágrafo, deberá devolverse la documentación retenida, so pena de la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicio que ocasione la demora en la devolución. No obstante, dicho plazo podrá ser prorrogado por un período igual, mediante Resolución firmada por el superior jerárquico del funcionario fiscal actuante.<br />En el caso que la documentación incautada sea imprescindible para el contribuyente o responsable, este deberá solicitar su devolución a la Administración Tributaria, quien ordenará lo conducente previa certificación de la misma a expensas del contribuyente o responsable.<br />Artículo 129: Las facultades de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente:<br />a. En las oficinas de la Administración Tributaria.<br />b. En el lugar donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal, o en el de su representante que al efecto hubiere designado.<br />c. Donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.<br />d. Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.<br />Parágrafo Único: En los casos en que la fiscalización se desarrolle conforme a lo previsto en el literal a) de este artículo, la Administración Tributaria deberá garantizar el carácter reservado de la información y disponer las medidas necesarias para su conservación.<br />Artículo 130: Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.<br />No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:<br />1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.<br />2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.<br />3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.<br />4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.<br />5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.<br />6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.<br />Artículo 131: La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:<br />1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.<br />2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.<br />Artículo 132: La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:<br />1. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.<br />2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.<br />3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.<br />4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:<br />a. Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.<br />b. Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.<br />c. Omisión o alteración en los re gistros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.<br />d. No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.<br />5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.<br />Parágrafo Único: Practicada la determinación sobre base presuntiva subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.<br />La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.<br />Artículo 133: Al efectuar la determinación sobre base presuntiva la Administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta. Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad, los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido en las explotaciones económicas, el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, el flujo de efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.<br />Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de este artículo, se procederá a la determinación tomando como método la aplicación de estándares de que disponga la Administración Tributaria, a través de información obtenida de estudios económicos y estadísticos en actividades similares o conexas a la del contribuyente o responsable fiscalizado.<br />Parágrafo Único: En los casos en que la Administración Tributaria constate diferencias entre los inventarios en existencia y los registrados, no justificadas fehacientemente por el contribuyente, procederá conforme a lo siguiente:<br />1. Cuando tales diferencias resulten en faltantes, se constituirán en ventas omitidas para el período inmediatamente anterior al que se procede a la determinación, al adicionar a estas diferencias, valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, el porcentaje de beneficio bruto obtenido por el contribuyente en el ejercicio fiscal anterior al momento en que se efectúe la determinación.<br />2. Si las diferencias resultan en sobrantes y una vez se constate la propiedad de la misma, se procederá a ajustar el inventario final de mercancías, valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, correspondiente al cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior al momento en que se procede a la determinación, constituyéndose en una disminución del costo de venta.<br />Artículo 134: Para determinar tributos o imponer sanciones, la Administración Tributaria podrá tener como ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos u omisiones conocidos fehacientemente a través de administraciones tributarias nacionales o extranjeras.<br />Artículo 135: La determinación efectuada por la Administración Tributaria podrá ser modificada cuando en la resolución culminatoria del sumario se hubiere dejado constancia del carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso serán susceptibles de análisis y modificación aquellos aspectos no considerados en la determinación anterior.<br />Artículo 136: Los montos de base imponible y de los créditos y débitos de carácter tributario que determinen los sujetos pasivos o la Administración Tributaria, en las declaraciones juradas y planillas de pago de cualquier naturaleza, así como en las determinaciones que efectúe la Administración Tributaria por concepto de tributos, intereses o sanciones, y la resolución de los recursos y sentencias, se expresarán con aproximación a la unidad monetaria de un bolívar en más o en menos.<br />A tal efecto, si la cantidad de céntimos es igual o superior a cincuenta céntimos, se considerará la unidad bolívar inmediata superior y si fuere inferior a cincuenta céntimos, se considerará la unidad bolívar inmediata inferior.<br />SECCION TERCERA<br />DEBERES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA<br />Artículo 137: La Administración Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes o responsables y para ello procurará:<br />1. Explicar las normas tributarias utilizando en lo posible un lenguaje claro y accesible y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos explicativos.<br />2. Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones.<br />3. Elaborar los formularios y medios de declaración y distribuirlos oportunamente, informando las fechas y lugares de presentación.<br />4. Señalar con precisión en los requerimientos dirigidos a los contribuyentes, responsables y terceros, los documentos y datos e informaciones solicitados por la Administración Tributaria.<br />5. Difundir los recursos y medios de defensa que se puedan hacer valer contra los actos dictados por la Administración Tributaria.<br />6. Efectuar en distintas partes del territorio nacional reuniones de información, especialmente cuando se modifiquen las normas tributarias y durante los períodos de presentación de declaraciones.<br />7. Difundir periódicamente los actos dictados por la Administración Tributaria que establezcan normas de carácter general, así como la doctrina que hubieren emitidos sus órganos consultivos, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento.<br />Artículo: 138: Cuando la Administración Tributaria reciba por medios electrónicos declaraciones, comprobantes de pago, consultas, recursos u otros trámites habilitados para esa tecnología, deberá entregar por la misma vía un certificado electrónico que especifique la documentación enviada y la fecha de recepción, la cual será considerada como fecha de inicio del procedimiento de que se trate. En todo caso se prescindirá de la firma autógrafa del contribuyente o responsable. La Administración Tributaria establecerá los medios y procedimientos de autenticación electrónica de los contribuyentes o responsables.<br />Artículo 139: Los funcionarios de la Administración Tributaria y las entidades a las que se refieren los numerales 10 y 11 del artículo 121 de este Código, estarán obligados a guardar reserva en lo concerniente a las informaciones y datos suministrados por los contribuyentes, responsables y terceros, así como los obtenidos en uso de sus facultades legales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 126 de este Código.<br />SECCION CUARTA<br />DEL RESGUARDO NACIONAL TRIBUTARIO<br />Artículo 140: El Resguardo Nacional Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de la Administración Tributaria respectiva, para impedir, investigar y perseguir los ilícitos tributarios y cualquier acción u omisión violatoria de las normas tributarias.<br />El Resguardo Nacional Tributario será ejercido por la Fuerza Armada Nacional por órgano de la Guardia Nacional, dependiendo funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza jurídica, del despacho de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva.<br />Artículo 141: El Resguardo Nacional Tributario en el ejercicio de su competencia tendrá, entre otras, las siguientes funciones:<br />1. Prestar el auxilio y apoyo que pudieran necesitar los funcionarios de la Administración Tributaria, para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación de ilícitos tributarios.<br />2. Proporcionar a la Administración Tributaria el apoyo logístico que le sea solicitado en materia de medios telemáticos, notificaciones, ubicación de contribuyentes, responsables y terceros y cualquier otra colaboración en el marco de su competencia cuando le sea requerido, de acuerdo a las disposiciones de este Código.<br />3. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la intervención de libros, documentos, archivos y sistemas o medios telemáticos objetos de la visita fiscal y tomar las medidas de seguridad para su conservación y tramitación al órgano competente, en cumplimiento de las disposiciones de este Código.<br />4. Colaborar con la Administración Tributaria cuando los contribuyentes, responsables o terceros, opongan resistencia en la entrada a los lugares que fuere necesario o se niegue el acceso a las dependencias, depósitos y almacenes, trenes y demás establecimientos o el examen de los documentos que deben formular o presentar los contribuyentes para que los funcionarios de la Administración Tributaria cumplan con el ejercicio de sus atribuciones.<br />5. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la aprehensión preventiva de mercancías, aparatos, instrumentos y demás accesorios objeto de comiso.<br />6. Actuar como auxiliar de los órganos jurisdiccionales en la práctica de las medidas cautelares.<br />7. Las demás funciones y su coordinación con las autoridades y servicios conexos que le atribuyan las leyes y demás instrumentos jurídicos.<br />Artículo 142: El Resguardo Nacional Tributario, en el ejercicio de las funciones establecidas en este Código actuará a requerimiento de la Administración Tributaria respectiva, o por denuncia, en cuyo caso notificará a la Administración Tributaria, la cual dispondrá las acciones pertinentes a seguir.<br />Artículo 143: La Administración Tributaria en coordinación con el Resguardo Nacional Tributario, y de acuerdo a los objetivos estratégicos y planes operativos, establecerá un servicio de información y coordinación con organismos internacionales tributarios, a fin de mantener relaciones institucionales y obtener programas de cooperación y asistencia técnica para su proceso de modernización.<br />Artículo 144: La máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva conjuntamente con el Comandante General de la Guardia Nacional dictarán las instrucciones necesarias para establecer mecanismos adicionales a fin de regular las actuaciones del resguardo en el cumplimiento de los objetivos estratégicos y planes operativos.<br />CAPITULO II<br />DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS<br />Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:<br />1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:<br />a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.<br />b. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.<br />c. Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.<br />d. Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.<br />e. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.<br />2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.<br />3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.<br />4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.<br />5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.<br />6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.<br />7. Comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.<br />8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.<br />Artículo 146: Los deberes formales deben ser cumplidos:<br />1. En el caso de personas naturales, por sí mismas o por representantes legales o mandatarios.<br />2. En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.<br />3. En el caso de las entidades previstas en el numeral 3 del artículo 22 de este Código, por la persona que administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de los integrantes de la entidad.<br />4. En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto por cualquiera de los interesados.<br />Artículo 147: Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de este Código. Incurren en responsabilidad conforme a lo previsto en el artículo 88 de este Código, los profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia.<br />Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código y, sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a raíz de denuncias u observación de la Administración. No obstante, la presentación de dos (2) o más declaraciones sustitutivas o la presentación de la primera declaración sustitutiva después de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración sustituida, dará lugar a la sanción prevista en el artículo 103.<br />Parágrafo Único: Las limitaciones establecidas en este artículo no operarán:<br />a. Cuando en la nueva declaración se disminuyan sus costos, deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables.<br />b. Cuando la presentación de la declaración que modifica la original se establezca como obligación por disposic ión expresa de la Ley.<br />c. Cuando la sustitución de la declaración se realice en virtud de las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria.<br />CAPITULO III<br />DE LOS PROCEDIMIENTOS<br />SECCION PRIMERA<br />DISPOSICIONES GENERALES<br />Artículo 148: Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.<br />Artículo 149: La comparecencia ante la Administración Tributaria podrá hacerse personalmente o por medio de representante legal o voluntario. Quien invoque una representación acreditará su personería en la primera actuación.<br />La revocación de la representación acreditada sólo surtirá efectos frente a la Administración Tributaria, cuando ello se ponga en conocimiento de ésta.<br />Artículo 150: La fecha de comparecencia se anotará en el escrito si lo hubiere, y, en todo caso, se le otorgará en el acto constancia oficial al interesado.<br />Artículo 151: Los interesados, representantes y los abogados asistentes tendrán acceso a los expedientes y podrán consultarlos sin más exigencia que la comprobación de su identidad y legitimación, salvo que se trate de las actuaciones fiscales las cuales tendrán carácter confidencial hasta que se notifique el Acta de Reparo.<br />Artículo 152: Las actuaciones de la Administración Tributaria y las que se realicen ante ella, deberán practicarse en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que autorice la Administración Tributaria de conformidad con las leyes y reglamentos.<br />Artículo 153: La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan.<br />Parágrafo Único: El retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición normativa por parte de los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria, dará lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan conforme a las leyes respectivas.<br />Artículo 154: Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.<br />Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y este fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.<br />El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud.<br />Artículo 155: Si el procedimiento tributario iniciado a instancia de un particular se paraliza por el lapso de treinta (30) días continuos por causa imputable al interesado, la Administración<br />Tributaria ordenará inmediatamente el archivo del expediente, mediante auto motivado firmado por el funcionario encargado de la tramitación del asunto.<br />Ordenado el archivo del expediente, el interesado podrá comenzar de nuevo la tramitación de su asunto conforme a las normas establecidas en este Capítulo.<br />SECCION SEGUNDA<br />DE LAS PRUEBAS<br />Artículo 156: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.<br />Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.<br />Artículo 157: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a realizar.<br />La Administración Tributaria y el interesado, de mutuo acuerdo, procederán a designar a un experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, lugar de su notificación, objeto y limites de la experticia.<br />De no existir acuerdo, cada parte designará su experto y convendrán la designación de un experto adicional de entre una terna propuesta por el colegio o gremio profesional relacionado con la materia objeto de la experticia.<br />El experto o los expertos designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma escrita su aceptación y prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo, igualmente, fijar sus honorarios y el tiempo y oportunidad para la realización de la experticia. El dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá extenderse por escrito, expresando el contenido, motivos y resultados de la misma.<br />Parágrafo Único: Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.<br />Artículo 158: El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.<br />En los asuntos de mero derecho se prescindirá de él, de oficio o a petición de parte.<br />Artículo 159: No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las que deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.<br />Artículo 160: La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar, en cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime necesarias.<br />SECCION TERCERA<br />DE LAS NOTIFICACIONES<br />Artículo 161: La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.<br />Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:<br />1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.<br />2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.<br />3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.<br />Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.<br />Artículo 163: Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.<br />Artículo 164: Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas.<br />Artículo 165: Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.<br />Artículo 166: Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, la identificación de acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.<br />Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso una vez publicado deberá incorporarse en el expediente respectivo.<br />Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada.<br />Artículo 167: El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código.<br />Artículo 168: El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.<br />Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio propio y tengan autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre los bienes, y en su defecto en cualesquiera de los integrantes de la entidad.<br />En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto a cualquiera de los interesados.<br />SECCION CUARTA<br />DEL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACION EN CASO DE OMISION DE DECLARACIONES<br />Artículo 169: Cuando el contribuyente o responsable no presente declaración jurada de tributos,<br />la Administración Tributaria le requerirá que la presente y, en su caso, pague el tributo resultante, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación.<br />En caso de no cumplir lo requerido, la Administración Tributaria podrá mediante Resolución exigir al contribuyente o responsable como pago por concepto de tributos, sin perjuicio de las sanciones e intereses que correspondan, una cantidad igual a la autodeterminada en la última declaración jurada anual presentada que haya arrojado impuesto a pagar, siempre que el período del tributo omitido sea anual. Si el período no fuese anual, se considerará como tributo exigible la cantidad máxima de tributo autodeterminado en el período anterior en el que hubiere efectuado pagos de tributos.<br />Estas cantidades se exigirán por cada uno de los períodos que el contribuyente o responsable hubiere omitido efectuar el pago del tributo, tendrán el carácter de pago a cuenta y no liberan al obligado a presentar la declaración respectiva.<br />Artículo 170: En el caso que el contribuyente o responsable no pague la cantidad exigida, la <br />Administración Tributaria quedará facultada a iniciar de inmediato las acciones de cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.<br />Artículo 171: El pago de las cantidades por concepto de tributos que se realice conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no enerva la facultad para que la Administración Tributaria proceda a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva conforme a las disposiciones de este Código.<br />SECCION QUINTA<br />DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION<br />Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.<br />Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.<br />Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.<br />Artículo 173: En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.<br />Artículo 174: Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.<br />Artículo 175: En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.<br />En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.<br />Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.<br />Artículo 176: Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.<br />SECCION SEXTA<br />DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION Y DETERMINACIÓN<br />Artículo 177: Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.<br />Artículo 178: Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.<br />La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.<br />Artículo 179: En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporará la documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria. En dicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado.<br />Artículo 180: La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones en sus propias oficinas y con su propia base de datos, a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, mediante el cruce o c omparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En tales casos se levantará Acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de este Código.<br />Artículo 181: Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras los funcionarios autorizados, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto.<br />Artículo 182: En el caso que el contribuyente o responsable fiscalizado requiriese para el cumplimiento de sus actividades algún documento que se encuentre en los archivos u oficinas sellados o precintados por la Administración Tributaria, deberá otorgársele copia del mismo de lo cual se dejará constancia en el expediente.<br />Artículo 183: Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:<br />a. Lugar y fecha de emisión.<br />b. Identificación del contribuyente o responsable.<br />c. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.<br />d. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.<br />e. Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.<br />f. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.<br />g. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.<br />Artículo 184: El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código.<br />El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.<br />Artículo 185: En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.<br />Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.<br />Artículo 186: Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.<br />En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.<br />Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.<br />Artículo 187: Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.<br />Parágrafo Único: Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este artículo o en el artículo 184, no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto.<br />Artículo 188: Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.<br />El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.<br />Parágrafo Primero: Cuando la actuación fiscal haya versado sobre la valoración de las operaciones entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, el contribuyente podrá designar un máximo de dos (2) representantes dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 185 de este Código, con el fin de tener acceso a la información proporcionada u obtenida de terceros independientes, respecto de operaciones comparables. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la Administración Tributaria.<br />Los contribuyentes personas naturales podrán tener acceso directo a la información a que se refiere este parágrafo.<br />Una vez designados los representantes éstos tendrán acceso a la información proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución culminatoria del sumario. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por una (1) sola vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la Administración Tributaria la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La Administración Tributaria deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por el contribuyente o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.<br />Parágrafo Segundo: El contribuyente y los representantes designados en los términos del parágrafo anterior, serán responsables hasta por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información que hagan sus representantes. <br />La revocación de la designación del o los representantes autorizados para acceder a información confidencial proporcionada por terceros, no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido que hagan de dicha información.<br />Artículo 189: Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.<br />Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en el Sección Segunda de este Capítulo.<br />Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración<br />Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.<br />Artículo 190: En el curso del procedimiento, la Administración Tributaria tomará las medidas administrativas necesarias conforme lo establecido en este Código, para evitar que desaparezcan los documentos y elementos que constituyen prueba del ilícito. En ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.<br />Asimismo, la Administración Tributaria podrá solicitar las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 296 de este Código.<br />Artículo 191: El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.<br />La resolución deberá contener los siguientes requisitos:<br />1. Lugar y fecha de emisión.<br />2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.<br />3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.<br />4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.<br />5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.<br />6. Fundamentos de la decisión.<br />7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.<br />8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.<br />9. Recursos que correspondan contra la resolución.<br />10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.<br />Parágrafo Primero: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se<br />calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad<br />a cuenta de tributos omitidos.<br />Parágrafo Segundo: En la emisión de las Resoluciones a que se refiere este artículo, la<br />Administración Tributaria deberá, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva.<br />Artículo 192: La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado<br />a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución<br />culminatoria de sumario.<br />Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.<br />Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.<br />Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a los fines de que inicie el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la ley procesal penal.<br />Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas, disciplinarias y penales respectivas.<br />Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.<br />Artículo 193: El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del Sumario, los recursos administrativos y judiciales que este Código establece.<br />SECCION SEPTIMA<br />DEL PROCEDIMIENTO DE REPETICION DE PAGO<br />Artículo 194: Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.<br />Artículo 195: La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la<br />Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.<br />Artículo 196: Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.<br />Artículo 197: La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.<br />Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este<br />Capítulo.<br />Artículo 198: Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.<br />Artículo 199: Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este Código.<br />El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código.<br />SECCION OCTAVA<br />DEL PROCEDIMIENTO DE RECUPERACION DE TRIBUTOS<br />Artículo 200: La recuperación de tributos se regirá por el procedimiento previsto en esta sección, salvo que las leyes y demás disposiciones de carácter tributario establezcan un procedimiento especial para ello.<br />No obstante, en todo lo no previsto en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario se aplicará lo establecido en esta sección.<br />Artículo 201: El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, la cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos:<br />1. El organismo al cual está dirigido.<br />2. La identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como su representante.<br />3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.<br />4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.<br />5. Referencia a los anexos que lo acompañan si tal es el caso.<br />6. Cualesquiera otras circunstancias o requisitos que exijan las normas especiales tributarias.<br />7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del interesado.<br />Artículo 202: Cuando en la solicitud dirigida a la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior o en las normas especiales tributarias, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 155 de este Código.<br />Artículo 203: Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en el cual se recogerán los recaudos y documentos necesarios para su tramitación.<br />Artículo 204: La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio que la misma pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.<br />Parágrafo Único: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de recuperación.<br />Artículo 205: Si durante el procedimiento la Administración Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del presente procedimiento de recuperación, podrá suspenderlo hasta por un plazo máximo de noventa (90) días debiendo iniciar de inmediato el correspondiente procedimiento de fiscalización, de acuerdo a lo previsto en este Código. Dicha fiscalización estará circunscrita a los períodos y tributos objeto de recuperación.<br />Dicha suspensión se acordará por acto motivado que deberá ser notificado al interesado, por cualesquiera de los medios previstos en este Código.<br />En tales casos, la decisión prevista en el artículo 206 de este Código deberá fundamentarse en los resultados del acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización.<br />Parágrafo Único: En estos casos no se abrirá el Sumario Administrativo al que se refiere el artículo 188 de este Código.<br />Artículo 206: La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de un lapso no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la aceptación de la solicitud, o de la notificación del acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra la decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código. La decisión que acuerde o niegue la recuperación no limita las facultades de fiscalización y determinación previstas en este Código.<br />Parágrafo Primero: Las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a través de certificados especiales físicos o electrónicos.<br />Parágrafo Segundo: En el caso que la Administración Tributaria determinase con posterioridad la improcedencia total o parcial de la recuperación acordada, solicitará de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas con inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva, los cuales serán equivalentes a 1.3 veces la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en este Código. <br />No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá optar por deducir las cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el contribuyente, de ejecutar las garantías que se hubieren otorgado.<br />Artículo 207: Si la Administración Tributaria no decidiere dentro del lapso indicado en el artículo anterior, se considerará que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el contribuyente o responsable quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código.<br />SECCION NOVENA<br />DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD<br />Artículo 208: A los efectos de proceder a la declaratoria de incobrabilidad prevista en este<br />Código, el funcionario competente, formará expediente en el cual deberá constar:<br />1. Los actos administrativos que contengan la deuda tributaria que se pretende declarar incobrable, con sus respectivas planillas. Si la referida deuda constara unicamente en planilla demostrativa de liquidación, solo anexará ésta.<br />2. En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente copia de la Resolución emitida por la Administración Tributaria mediante la cual se fija el monto de la unidad tributaria.<br />3. En el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente la partida de defunción del contribuyente, expedida por la autoridad competente, así como los medios de prueba que demuestren su insolvencia.<br />4. En el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente copia de la sentencia de declaración de quiebra y del finiquito correspondiente.<br />5. En el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente el documento emitido por la autoridad competente demostrativo de la ausencia del sujeto pasivo en el país, así como informe sobre la inexistencia de bienes sobre los cuales hacer efectiva la deuda tributaria.<br />Parágrafo Único: En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, la<br />Administración Tributaria podrá prescindir del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, limitándose a anexar en el expediente un listado que identifique los actos administrativos, montos y conceptos de las deudas objeto de la declaratoria de incobrabilidad.<br />Artículo 209: La incobrabilidad será declarada mediante Resolución suscrita por la máxima autoridad de la oficina de la Administración Tributaria de la jurisdicción que administre el tributo objeto de la misma. A tal efecto, la referida Resolución deberá contener los siguientes requisitos:<br />1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.<br />2. Identificación de las deudas cuya incobrabilidad se declara.<br />3. Expresión sucinta de los hechos, de las razones y fundamentos legales pertinentes.<br />4. La decisión respectiva.<br />5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.<br />Artículo 210: En la referida Resolución se ordenará, se descargue de la contabilidad fiscal los montos que fueron declarados incobrables.<br />SECCION DECIMA<br />DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION DE DERECHOS PENDIENTES<br />Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.<br />Artículo 212: La intimación de derechos pendientes deberá contener:<br />1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.<br />2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.<br />3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.<br />4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.<br />5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.<br />Artículo 213: Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada, servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.<br />Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.<br />Artículo 214: La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.<br />SECCION DECIMA PRIMERA<br />DEL TRATAMIENTO DE MERCANCIAS OBJETO DE COMISO<br />Artículo 215: En casos de ilícitos cuya comisión comporte pena de comiso se seguirá el procedimiento previsto en esta sección.<br />Artículo 216: Cuando se trate de pena de comiso, su declaratoria en los casos previstos por este<br />Código, procederá siempre, aun cuando no hubiera contraventor conocido. La pena de comiso de mercancías, así como la de los envases o embalajes que las contengan, será independiente de cualesquiera de las sanciones restrictivas de libertad o pecuniarias impuestas.<br />Artículo 217: Cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes que lo practiquen, harán entrega de los efectos decomisados a la máxima autoridad de la respectiva oficina de la Administración Tributaria a través de la cual se vaya a tramitar el procedimiento.<br />En el momento de practicar el comiso, se levantará acta en la que se harán constar todas las circunstancias que concurran y se especificará en la misma los efectos del comiso, su naturaleza, número, peso y valor. Dicha acta se emitirá en dos ejemplares, los cuales deberán ser firmados por el o los funcionarios actuantes y por el infractor o su representante legal, si estuvieren presentes. En la misma fecha, el funcionario enviará a la respectiva oficina de la Administración Tributaria, un informe, anexando uno de los originales del acta levantada, junto con los efectos en comiso para su guarda y custodia, a los fines legales consiguientes.<br />Artículo 218: Cuando el acto administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya quedado firme, la Administración Tributaria podrá optar por rematar los efectos, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.<br />Cuando las mercancías objeto de remate sean de evidente necesidad o interés social, la Administración Tributaria, previa decisión motivada, podrá disponer de ellas para su utilización por organismos públicos o por privados sin fines de lucro, que tengan a su cargo la prestación de servicios de interés social.<br />En los supuestos de ejercicio clandestino de especies gravadas, distribución de cigarrillos y demás manufacturas de tabaco ingresadas al país de contrabando, o de comercio de especies gravadas adulteradas, la Administración Tributaria, ordenará la destrucción de la mercancía objeto de comiso en un plazo no mayor de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha en que el acto administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya quedado firme.<br />Artículo 219: En la destrucción de la mercancía establecida en el artículo precedente, deberá estar presente un funcionario fiscal, quien levantará un acta dejando constancia de dicha actuación. La referida acta se emitirá en dos ejemplares de los cuales, una se le entregará al interesado, si estuviera presente, y la otra, será anexada al expediente respectivo.<br />SECCION DECIMA SEGUNDA<br />DE LOS ACUERDOS ANTICIPADOS SOBRE PRECIOS DE TRANSFERENCIA<br />Artículo 220: Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán someter a la Administración Tributaria una propuesta para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas, con carácter previo a la realización de las mismas.<br />La propuesta deberá referirse a la valoración de una o más transacciones individualmente consideradas, con la demostración de que las mismas se realizarán a los precios o montos que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.<br />También podrán formular las propuestas a que se refiere el encabezamiento de este artículo, las personas naturales, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en territorio venezolano, que proyectaren operar en el mismo a través de establecimiento permanente o de entidades con las que se hallaren vinculadas.<br />Parágrafo Único: Para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas a que se contrae el encabezamiento de este artículo, podrá utilizarse una metodología distinta a la prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando se trate de métodos internacionalmente aceptados.<br />Artículo 221: El contribuyente deberá aportar la información, datos y documentación relacionados con la propuesta, en la forma, términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.<br />Artículo 222: Analizada la propuesta presentada, la Administración Tributaria podrá suscribir con el contribuyente un acuerdo anticipado sobre precios de transferencia, para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas.<br />En dicho acuerdo podrá convenirse la utilización de una metodología distinta a la prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando se trate de métodos internacionalmente aceptados.<br />En el acuerdo se omitirá la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva.<br />Artículo 223: Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia podrán derivar de un arreglo con las autoridades competentes de un país con el que se haya celebrado un tratado para evitar la doble tributación.<br />Artículo 224: Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, se aplicarán al ejercicio fiscal en curso a la fecha de su suscripción y durante los tres (3) ejercicios fiscales posteriores. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado internacional en el que la República sea parte.<br />Artículo 225: Las partes podrán dejar sin efecto los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia que hubieren suscrito, cuando se produzca una variación significativa en los activos, funciones y riesgos en los cuales se basó la metodología y márgenes acordados en el mismo.<br />Artículo 226: La Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto los acuerdos suscritos, desde la fecha de su suscripción, en caso de fraude o falsedad de las informaciones aportadas durante su negociación. En caso de incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el acuerdo, la Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto el mismo a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.<br />Artículo 227: Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia no serán impugnables por los medios previstos en este Código u otras disposiciones legales.<br />Artículo 228: Los gastos que se ocasionen con motivo del análisis de las propuestas presentadas o de la suscripción de los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, serán por cuenta del contribuyente, sin perjuicio de los tributos previstos en leyes especiales.<br />Artículo 229: La suscripción de los acuerdos a que se contrae esta Sección, no limita en forma alguna la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria. No obstante, la Administración no podrá objetar la valoración de las transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando las operaciones se hayan efectuado según los términos del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226.<br />CAPITULO IV<br />DE LAS CONSULTAS<br />Artículo 230: Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.<br />Artículo 231: No se evacuarán las consultas formuladas cuando ocurra alguna de las siguientes causas:<br />1. Falta de cualidad, interés o representación del consultante.<br />2. Falta de cancelación de las tasas establecidas por la Ley especial.<br />3. Existencia de recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas relacionadas con el asunto objeto de consulta.<br />Artículo 232: La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.<br />Artículo 233: La Administración Tributaria dispondrá de treinta (30) días hábiles, para evacuar la consulta.<br />Artículo 234: No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en la aplicación de la legislación tributaria hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto.<br />Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que el mismo haya expresado al formular la consulta.<br />Artículo 235: No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración<br />Tributaria en la interpretación de normas tributarias.<br />TITULO V<br />DE LA REVISION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS<br />CAPITULO I<br />DE LA REVISIÓN DE OFICIO<br />Artículo 236: La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.<br />Artículo 237: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.<br />Artículo 238: No obstante lo previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria no podrá revocar por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.<br />Artículo 239: La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.<br />Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:<br />1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional; o sea violatoria a una disposición constitucional.<br />2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.<br />3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.<br />4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.<br />Artículo 241: La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.<br />CAPITULO II<br />DEL RECURSO JERARQUICO<br />Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.<br />Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:<br />1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.<br />2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.<br />3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.<br />Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio. <br />El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.<br />Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.<br />Artículo 245: El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto.<br />Artículo 246: Interpuesto el recurso jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio en caso de que compruebe errores en los cálculos y otros errores materiales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la interposición del recurso. La revocación total produce el término del procedimiento. En caso de modificación de oficio, el Recurso continuará su trámite por la parte no modificada.<br />Artículo 247: La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código.<br />Parágrafo Único: La suspensión prevista en este artículo no tendrá efecto respecto de las sanciones previstas en este Código o en leyes tributarias, relativas a la clausura de establecimiento, comiso o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas.<br />Artículo 248: La suspensión de los efectos del acto recurrido, en virtud de la interposición del recurso jerárquico no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no objetada.<br />Artículo 249: La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.<br />En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.<br />Artículo 250: Son causales de inadmisibilidad del recurso:<br />1. La falta de cualidad o interés del recurrente.<br />2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.<br />3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.<br />1. Falta de asistencia o representación de abogado.<br />La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.<br />Artículo 251: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.<br />A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.<br />Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.<br />Artículo 252: La Administración Tributaria podrá solicitar del propio contribuyente o de su representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso para decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesarias, requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas, si así lo estimare necesario.<br />Artículo 253: La decisión del recurso jerárquico corresponde a la máxima autoridad de la Administración Tributaria, quien podrá delegarla en la unidad o unidades, bajo su dependencia.<br />Artículo 254: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.<br />Artículo 255: El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.<br />Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.<br />La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.<br />CAPITULO III<br />RECURSO DE REVISION<br />Artículo 256: El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes, podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico, en los siguientes casos:<br />1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.<br />2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.<br />3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.<br />Artículo 257: El Recurso de Revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.<br />Artículo 258: El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.<br />TITULO VI<br />DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES<br />CAPITULO I<br />DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO<br />SECCION PRIMERA<br />DE LA INTERPOSICION Y ADMISION DEL RECURSO<br />Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:<br />1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.<br />2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.<br />3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.<br />Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.<br />Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:<br />1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.<br />2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.<br />3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.<br />Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.<br />El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.<br />Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.<br />Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.<br />Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.<br />Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.<br />La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.<br />Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.<br />No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.<br />Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.<br />Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.<br />Artículo 264: Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.<br />Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana y la materia de que se trate, y solicitará el respectivo expediente administrativo.<br />Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.<br />Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:<br />1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.<br />2. La falta de cualidad o interés del recurrente.<br />3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.<br />Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.<br />En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.<br />Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.<br />En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.<br />Artículo 268: Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.<br />SECCION SEGUNDA<br />DEL LAPSO PROBATORIO<br />Artículo 269: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.<br />A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.<br />Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.<br />Artículo 270: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez dentro de los tres (3) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.<br />Parágrafo Único: Haya habido o no oposición, tanto la negativa como la admisión de las pruebas serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo.<br />Artículo 271: Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a los artículos precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas, pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo conforme lo prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.<br />Artículo 272: El Tribunal podrá dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, a cuyo efecto no serán aplicables las excepciones establecidas en el aparte único del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.<br />Artículo 273: A los efectos de la promoción, evacuación y valoración de las pruebas, los jueces tendrán por regla las disposiciones que al efecto establezca el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República.<br />SECCION TERCERA<br />DE LOS INFORMES DE LAS PARTES Y DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER<br />Artículo 274: Al decimoquinto día de despacho siguiente del vencimiento del lapso probatorio, las partes presentarán los informes correspondientes, dentro de las horas en que despache el Tribunal.<br />Artículo 275: Cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, durante las horas en que despache el Tribunal, y siempre que hubiesen presentado sus correspondientes informes.<br />Parágrafo Único: El Tribunal, cuando el caso así lo amerite, podrá disponer que tanto los informes como sus observaciones sean expuestos en forma breve y oral.<br />Artículo 276: Vencido el término para presentar informes, dentro del lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes, podrá, el Tribunal, si lo juzgare conveniente, dictar auto para mejor proveer, con arreglo a la disposición contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.<br />Parágrafo Único: La evacuación de las pruebas acordadas en el auto para mejor proveer, no podrá exceder en ningún caso de quince (15) días de despacho.<br />SECCION CUARTA<br />DE LA SENTENCIA<br />Artículo 277: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por solo una vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.<br />Parágrafo Primero: En caso que el Tribunal dicte la sentencia dentro este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.<br />La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.<br />Parágrafo Segundo: Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones.<br />Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.<br />Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.<br />Artículo 279: El procedimiento a seguir en la segunda instancia, será el previsto en la ley que rige el Tribunal Supremo de Justicia.<br />SECCION QUINTA<br />DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA<br />Artículo 280: La ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal Contencioso Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. En este caso, el Tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución.<br />Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el Tribunal en dicho decreto, fijará un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de (10) diez, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.<br />A los efectos de suspender la ejecución se seguirá lo establecido en el artículo 525 del Código de<br />Procedimiento Civil.<br />Parágrafo Único: En los casos que existieren bienes embargados en virtud de lo establecido en el artículo 263, y los mismos resultaren suficientes para satisfacer el crédito tributario, se procederá inmediatamente al remate de los mismos conforme a lo establecido en los artículos 284 y siguientes de este Código.<br />Artículo 281: Transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada. Dentro de esta oportunidad el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.<br />En caso de que los bienes del deudor sean de tal naturaleza que no pudieren hacerse dichas evaluaciones, se embargará cualquiera de ellos, aun cuando su valor exceda de la operación de que trata este artículo.<br />Artículo 282: El deudor, en el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.<br />Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.<br />Parágrafo Único: En estos casos, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente del lapso concedido.<br />El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos y, el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de éstos hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.<br />Artículo 283: Ordenado el embargo, el Juez designará como depositario de los bienes al Fisco, cuando el representante de éste lo solicitare.<br />Artículo 284: Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, o resuelta la incidencia de oposición por la Alzada, sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se ordenará el remate de los bienes embargados, el cual se seguirá por las reglas del Código de Procedimiento Civil.<br />Las formalidades del cartel de remate se seguirán por la disposición contenida en el artículo 286 de este Código.<br />Artículo 285: El Tribunal procederá a nombrar un solo perito avaluador a objeto de que efectúe el justiprecio de los bienes embargados, quien deberá presentar sus conclusiones por escrito en un plazo que fijará el Tribunal y que no será mayor de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha de su aceptación.<br />Cualquiera de las partes puede impugnar el avalúo en cuyo caso se procederá a la designación de peritos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.<br />Artículo 286: Consignados los resultados del avalúo, se procederá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la publicación de un solo cartel de remate en uno de los diarios de mayor circulación en la ciudad sede del Tribunal.<br />Dicho cartel deberá contener:<br />1. Identificación del ejecutante y del ejecutado.<br />2. Naturaleza e identificación de los bienes objeto del remate.<br />3. Certificación de gravámenes, cuando se trate de bienes inmuebles.<br />4. El justiprecio de los bienes.<br />5. Base mínima para la aceptación de posturas, la cual no podrá ser inferior a la mitad del justiprecio tratándose de bienes inmuebles.<br />6. Lugar, día y hora en que haya de practicarse el remate.<br />Copia de dicho cartel deberá fijarse a las puertas del Tribunal.<br />Artículo 287: Cumplidas las formalidades establecidas anteriormente, se procederá en el día, lugar y hora señalados, a la venta de los bienes en pública subasta, por el Juez u otro funcionario judicial competente.<br />Artículo 288: Si no quedase cubierto el crédito fiscal y sus accesorios, el representante del Fisco podrá pedir al Tribunal que decrete los embargos complementarios hasta cubrir la totalidad de los mismos.<br />CAPITULO II<br />DEL JUICIO EJECUTIVO<br />Artículo 289: Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco, por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial apareja embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo. <br />Artículo 290: El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.<br />Artículo 291: La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.<br />En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.<br />Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.<br />Artículo 292: Ordenado el embargo, el Juez designará como depositario de los bienes al Fisco, cuando el representante de éste lo solicitare.<br />Artículo 293: Cuando un tercero pretenda ser preferido al demandante o que son suyos los bienes embargados, propondrá demanda ante el Tribunal, del cual se pasarán copia a las partes y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de tercería.<br />Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.<br />El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.<br />Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.<br />Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente.<br />El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos y, el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de éstos hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.<br />Artículo 295: Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior o resuelta la incidencia de oposición por la Alzada, sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.<br />CAPITULO III<br />DE LAS MEDIDAS CAUTELARES<br />Artículo 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:<br />1. Embargo preventivo de bienes muebles.<br />2. Secuestro o retención de bienes muebles.<br />3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.<br />4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.<br />Artículo 297: El Tribunal, con vista al documento del que conste la existencia del crédito, o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas, graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.<br />El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.<br />Artículo 298: El juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación. Asimismo, el juez podrá revocar la medida, a solicitud del deudor, en caso que éste demuestre que han desaparecido las causas con base en las cuales se decretó la medida.<br />Artículo 299: Para decretar la medida no se exigirá caución. No obstante, el Fisco será responsable de sus resultados.<br />Las medidas decretadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio del Tribunal sean suficientes, y siempre que cumplan las formalidades previstas en el artículo 72 de este Código.<br />Artículo 300: La parte contra quien obre la medida podrá oponerse a la ejecución de la misma conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.<br />Artículo 301: En los casos en que medie proceso cautelar y se ejerza posteriormente el recurso contencioso tributario contra los actos de determinación que dieron lugar a la medida cautelar, a solicitud de la representación fiscal, el tribunal que decretó la medida remitirá el expediente al<br />Juzgado que conozca del juicio de anulación o condena, a fin de que se acumule a éste y surta plenos efectos ejecutivos mientras dure el proceso. Esta acumulación procederá en todo estado y grado de la causa.<br />CAPITULO IV<br />DEL AMPARO TRIBUTARIO<br />Artículo 302: Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.<br />Artículo 303: La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.<br />La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.<br />Artículo 304: Si la acción apareciere razonablemente fundada el Tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el Tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.<br />En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el Tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código.<br />De la decisión dictada se oirá apelación en el solo efecto devolutivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.<br />CAPITULO V<br />DE LA TRANSACCION JUDICIAL<br />Artículo 305: Las partes podrán terminar el proceso judicial pendiente mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones de este Capítulo, la cual deberá ser homologada por el juez competente a los fines de su ejecución.<br />Artículo 306: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.<br />Artículo 307: La transacción deberá ser solicitada por la parte recurrente, antes del acto de informes y mediante escrito que consignará al Tribunal de la causa, exponiendo los fundamentos de su solicitud.<br />El Tribunal al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso a la<br />Administración Tributaria. Una vez notificada ésta, se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, con la finalidad que las partes discutan los términos de la transacción.<br />Las partes de mutuo acuerdo podrán solicitar una prorroga, la cual no podrá exceder de treinta<br />(30) días continuos.<br />Artículo 308: La Administración Tributaria, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a aquel en que haya recibido la notificación del Tribunal, procederá a formar expediente del caso, el cual enviará dentro del mismo plazo a la Procuraduría General de la República, junto con su opinión sobre los términos en que considere procedente la transacción.<br />Sin mayores dilaciones, cuando la Administración Tributaria considerase totalmente improcedente la transacción propuesta, lo notificará al Tribunal dentro del referido plazo, solicitando de éste la continuación del juicio en el estado en que se encuentre.<br />Artículo 309: La Procuraduría General de la República, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al recibo del expediente, emitirá opinión no vinculante sobre la transacción propuesta.<br />La falta de opinión de la Procuraduría General de la República dentro del referido lapso, se considerará como aceptación de llevar a cabo la transacción.<br />Parágrafo Único: No se requerirá la opinión de la Procuraduría General de la República cuando el asunto sometido a ella no exceda de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) si se trata de personas naturales y de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) si se trata de personas jurídicas.<br />Artículo 310: Si la Administración Tributaria considera procedente la transacción propuesta, redactará el acuerdo correspondiente y lo comunicará al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibimiento de la opinión de la Procuraduría General de la República o al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior.<br />El interesado responderá por escrito a la Administración Tributaria, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, si se acoge o no al acuerdo comunicado.<br />En caso que el acuerdo no fuese aceptado por el interesado, el Tribunal ordenará la continuación del juicio en el estado en que se encuentre.<br />Artículo 311: La Administración Tributaria conjuntamente con el interesado suscribirán el acuerdo de transacción, el cual una vez homologado por el Tribunal pondrá fin al juicio.<br />CAPITULO VI<br />DEL ARBITRAJE TRIBUTARIO<br />Artículo 312: La Administración Tributaria y los contribuyentes o responsables de mutuo acuerdo, podrán someter a arbitraje independiente las disputas actuales surgidas en materias susceptibles de transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de este Código.<br />El arbitraje podrá proponerse y deberá acordarse una vez interpuesto y admitido el recurso contencioso tributario. Las partes de mutuo acuerdo formalizarán el arbitraje en el mismo expediente de la causa, debiendo expresarse con claridad las cuestiones que se someterán al conocimiento de los árbitros.<br />Artículo 313: En ningún caso por vía del arbitraje previsto en este Código, podrán reabrirse los lapsos para la interposición de los recursos administrativos y judiciales que hubieren caducado por inactividad del contribuyente o responsable.<br />Artículo 314: El compromiso arbitral celebrado conforme a lo dispuesto en este Capítulo, será excluyente de la jurisdicción contencioso tributaria en lo que concierne a la materia o asunto sometido al arbitraje.<br />Artículo 315: El compromiso arbitral será suscrito por el contribuyente o responsable o su representante judicial debidamente facultado para ello por el poder respectivo y, por el representante judicial del Fisco de que se trate. El representante judicial del fisco requerirá en todo caso la autorización de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria.<br />Artículo 316: Cada parte designará un árbitro, y estos últimos convendrán de mutuo acuerdo en la designación del tercero. De no existir consenso en la designación del tercer árbitro, la designación la hará el Tribunal. En todo caso los árbitros deberán ser abogados.<br />Parágrafo Único: Los honorarios de los árbitros y demás gastos que ocasione el arbitraje, serán sufragados en su totalidad por el contribuyente o responsable. En caso que el compromiso arbitral haya sido celebrado a petición de la Administración Tributaria y ello se haga constar en el mismo, los honorarios de los árbitros y demás gastos serán sufragados en su totalidad por la Administración Tributaria, salvo que ésta y el contribuyente o responsable hayan convenido de mutuo acuerdo en sufragarlas por partes iguales.<br />Artículo 317: Los árbitros designados deberán manifestar su aceptación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su designación, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.<br />Los árbitros en materia tributaria, serán siempre y en todo caso, árbitros de derecho.<br />Artículo 318: El cargo de árbitro, una vez aceptado, es irrenunciable. El árbitro que sin causa legítima se separe de su cargo, será responsable penalmente por el delito de denegación de justicia, sin perjuicio de que se haga efectiva su responsabilidad administrativa o civil.<br />Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo, los árbitros nombrados, o alguno de ellos, se les sustituirá del mismo modo como se les hubiere nombrado.<br />Artículo 319: Los Tribunales ordinarios y especiales, así como las demás autoridades públicas están en el deber de prestar a los árbitros toda la cooperación para el desempeño de la actividad que le ha sido encomendada.<br />Artículo 320: En cualquier estado de la causa del proceso contencioso tributario en que las partes se hayan sometido a arbitraje, se suspenderá el curso de ella y se pasarán inmediatamente los autos al Tribunal Arbitral.<br />Artículo 321: El procedimiento arbitral culminará con un laudo, el cual será dictado por escrito, motivado y firmado por los miembros del Tribunal Arbitral, quien lo notificará al contribuyente o responsable y a la Administración Tributaria. El laudo se pasará con los autos al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, quien lo publicará al día siguiente de su consignación. <br />El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento tanto para el contribuyente o responsable como para la Administración Tributaria.<br />Artículo 322: Los árbitros deberán dictar su decisión en el término de seis (6) meses contados a partir de la constitución del Tribunal Arbitral. Dicho lapso podrá ser prorrogado hasta por seis (6) meses más, de oficio, o a solicitud del contribuyente o responsable o de la Administración Tributaria.<br />Artículo 323: Las decisiones que dicte el Tribunal Arbitral serán apelables ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que las mismas se hubieren dictado sin el acuerdo unánime de los árbitros. El lapso de apelación comenzará a correr desde el día siguiente en que el laudo hubiere sido publicado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.<br />Parágrafo Único: La ejecución del laudo corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, de acuerdo con las normas de ejecución de sentencia establecidas en la Sección Quinta del Capítulo I del Título VI del presente Código.<br />Artículo 324: Contra el laudo arbitral procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los ocho (8) días hábiles de su publicación por el juez contencioso tributario. El expediente sustanciado por el Tribunal Arbitral se acompañará al recurso de nulidad interpuesto.<br />Artículo 325: El laudo dictado por el Tribunal Arbitral se podrá declarar nulo:<br />1. Si la sentencia decisoria no se hubiere pronunciado sobre todas cuestiones sometidas a arbitraje, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios que no pudiere ejecutarse.<br />2. Si el Tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo comprueba que según el ordenamiento jurídico, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje.<br />3. Si en el procedimiento no se hubieren observado las formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.<br />Artículo 326: Los aspectos no regulados en este Capítulo o en otras disposiciones del presente Código, se regirán, en cuanto sean aplicables, por las normas de la Ley de Arbitraje Comercial y el Código de Procedimiento Civil.<br />CAPITULO VII<br />DISPOSICIONES GENERALES<br />Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.<br />Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo.<br />Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria. <br />Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán por el tiempo durante el cual esté paralizado el juicio.<br />Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de ello en la sentencia.<br />Artículo 328: En los procedimientos judiciales consagrados en este Título, el Fisco podrá desistir de cualquier acción o recurso, o convenir en ellos, previa instrucción del Poder Ejecutivo.<br />Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.<br />De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.<br />Parágrafo Primero: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.<br />Parágrafo Segundo: Los jueces superiores de lo contencioso tributario incurrirán en responsabilidad disciplinaria, administrativa y penal, de conformidad con las leyes respectivas<br />Artículo 330: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso<br />Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.<br />Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.<br />Artículo 331: La creación de Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la fijación y la designación de los respectivos jueces titulares, suplentes y demás funcionarios y empleados, y en general todo lo relativo a su organización y funcionamiento, se regirá por las leyes especiales en la materia.<br />No obstante, para ser designado Juez Superior de lo Contencioso Tributario, Suplente o Conjuez, se requerirá especialización en Derecho Tributario, la cual se acreditará con título de post-grado en Derecho Tributario o Financiero, expedido por universidad legalmente autorizada y la comprobación de por lo menos cinco (5) años de ejercicio profesional en la especialidad, bien sea libremente o al servicio de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, o con diez (10) años de ejercicio profesional en la especialidad o al servicio de dicha Administración, o por haber ocupado anteriormente el cargo de juez de lo contencioso tributario.<br />Artículo 332: En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.<br />TITULO VII<br />DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br />CAPITULO I<br />DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.<br />Parágrafo Único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de la jurisdicción contencioso tributaria, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de los recursos establecidos en el Capítulo I del Título VI de este Código.<br />Artículo 334: Hasta tanto se cree la jurisdicción penal especial, conocerán de los ilícitos sancionados con pena restrictiva de la libertad, los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria.<br />Artículo 335: Hasta tanto se dicte el Código Orgánico Aduanero, se aplicará respecto de los tributos aduaneros lo previsto en el artículo 1 de este Código.<br />Artículo 336: Hasta tanto se dicten las normas respectivas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se aplicarán en materia de acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, las disposiciones establecidas en los artículos 220 al 229 de este Código.<br />Artículo 337: Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994.<br />Artículo 338: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79 de este Código y hasta tanto se reforme la legislación especial que regula los ilícitos aduaneros, será sancionado con multa equivalente al 300% del valor de las mercancías declaradas y perderá el derecho a recibir cualquier beneficio fiscal durante un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la infracción fuere comprobada, el que mediante acción u omisión incurra en alguno de los siguientes ilícitos:<br />1. La simulación de una exportación con el objeto de obtener un beneficio fiscal.<br />2. Cuando el volumen o el valor de las mercancías declaradas no se correspondan con las mercancías exportadas.<br />3. La desviación de las mercancías exportadas a cualquier lugar del territorio nacional.<br />4. La introducción de mercancías al territorio nacional destinadas al extranjero con el objeto de obtener un beneficio fiscal, cuando no se haya declarado la reintroducción o reimportación de las mismas.<br />5. La omisión en la declaración de reintroducción o reimportación de mercancías sin haber manifestado la obtención de un beneficio fiscal.<br />6. El que mediante documento forjado, falsificado, adulterado o no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o emitido por éste en forma irregular, obtengan o intenten obtener un beneficio fiscal.<br />Parágrafo Único: La sanción prevista en este artículo se aplicará sin perjuicio de la pena de comiso o de cualquier otra sanción administrativa o penal a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la normativa especial aduanera.<br />Artículo 339: Mediante ley podrá establecerse un régimen simplificado de tributación sobre base presuntiva, el cual será autónomo e integrado que sustituirá el pago de tributos que ella determine. Dicha ley deberá consagrar normas relativas a los sujetos pasivos, determinación de la obligación, facultades de la Administración Tributaria, y en general todas aquellas disposiciones que permitan la aplicación y cumplimiento del régimen.<br />Igualmente, la ley establecerá las sanciones pertinentes de manera excepcional y exclusiva para los supuestos en ella previstos.<br />CAPITULO II<br />DISPOSICIONES FINALES<br />Artículo 340: No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código los artículos 4°, 5°,<br />7° 10, 18 45, 46, 49, 55, 56, 58, 69, 79, 90, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 104 numeral 10°, 105, Título<br />X, artículos 272 al 303, Título XI, artículos 304 al 316 y Título XII artículos 317 al 426 de la Ley<br />Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y cualesquiera otras disposiciones de naturaleza tributaria contenidas en dicha ley.<br />Igualmente, no serán aplicables a la materia tributaria las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no será aplicable a la materia tributaria estadal y municipal lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley<br />Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.<br />Parágrafo Único: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva.<br />Artículo 341: Hasta tanto se dicte la ley a que se refiere el artículo 317 de la Constitución de la<br />República Bolivariana de Venezuela, permanecerán en vigencia los artículos 225, 226 y 227 del<br />Decreto-Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario del 25 de mayo de 1994, así como todas las normas de carácter sublegal que se hubieren dictado en cumplimiento de lo establecido en los referidos artículos.<br />Se destinará directamente a la Administración Tributaria Nacional, un mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del cinco por ciento (5%) de los ingresos que generen los tributos que ella administre, con exclusión de los ingresos provenientes de los hidrocarburos y actividades conexas, para atender el pago de las erogaciones destinadas al cumplimiento de sus funciones.<br />Artículo 342: Se derogan los parágrafos tercero y sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto<br />Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.340 Extraordinario de fecha 22 de octubre de<br />1999, el numeral 3 del artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000, y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Código, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que este Código remita expresamente. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 340 de este Código.<br />Artículo 343: Las disposiciones establecidas en el Título I, Título II, Sección Primera, Segunda,<br />Tercera, Quinta, Octava, Novena, Décima y Décima Segunda del Capítulo III del Título IV, y los artículos 122, 340 y 342 de este Código, entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Las disposiciones establecidas en la Sección Cuarta del Capítulo II del Título III, así como el artículo 263 de este Código, entrarán en vigencia trescientos sesenta días (360) continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial. El resto de las disposiciones de este Código entrarán en vigencia noventa (90) días continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial.Sonmer Garrido Díazhttp://www.blogger.com/profile/01980352085535885309noreply@blogger.com0