martes, 17 de junio de 2008

Providencia Administrativa N° 0591- NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS

ANO CXXXIV MES XI Caracas, viernes 31 de agosto de 2007 Número 38.759
Providencia Administrativa N° 0591
Caracas, 28 AGO 2007
Años 197° y 148°

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 1, 8 y 36 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en los artículos 5, 63, 64, 65 y 66 de su Reglamento General, en el artículo 91 de la Ley de Impuesto
Sobre la Renta y en el artículo 175 de su Reglamento, dicta la siguiente:

PROVIDENCIA QUE ESTABLECE LAS NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Providencia tiene por objeto establecer las normas que rigen la emisión de facturas, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito y notas de crédito, de conformidad con la normativa que regula la tributación nacional atribuida al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 2. El régimen previsto en esta Providencia será aplicable a:
1. Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.
2. Los sujetos obligados a declarar impuesto sobre la renta.
3. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.
4. Las personas naturales que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, cuyos ingresos anuales sean superiores a un mil quinientas unidades tributarias
(1.500 U.T.).
5. Las personas naturales que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), únicamente cuando las facturas sean empleadas como prueba del desembolso por el adquirente del bien o el receptor del servicio, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Las facturas emitidas por las personas mencionadas en el numeral 5 de este artículo que no sean requeridas como prueba del desembolso conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la
Renta, deberán cumplir con la normativa establecida en la Providencia Administrativa N° 1.677, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.661 del 31 de marzo del 2.003.
Artículo 3. Están excluidas de la aplicación de esta Providencia las siguientes operaciones:
1. Las ventas de bienes inmuebles.
2. Las importaciones no definitivas de bienes muebles.
3. Las operaciones y servicios en general realizados por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario; así como las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social y las entidades de ahorro y préstamo; con excepción de las operaciones de arrendamiento financiero o leasing en los términos establecidos en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, las cuales deberán cumplir las disposiciones establecidas en esta Providencia.
4. Las operaciones realizadas por las bolsas de valores y las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus alientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario.
5. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del
Trabajo.
6. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.
7. Los servicios de transporte público nacional de personas por vía terrestre.
8. Los servicios medico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, prestados por entes públicos.
9. Las actividades realizadas por los parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de impuesto sobre la renta.
10. Los servicios educativos prestados por entes públicos.
11. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas con discapacidad, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios, siempre que esté exenta del impuesto sobre la renta.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del plazo
de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia, deberá dictar las normas especiales de emisión de facturas y demás documentos que serán aplicables para las operaciones y servicios mencionados en los numerales 1, 3 y 4 del presente artículo.
Artículo 4. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá autorizar la sustitución de las facturas y otros documentos o simplificar los requisitos exigidos para su emisión, tomando en consideración las características de los emisores y de las operaciones que se realicen.
Artículo 5. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, establecerá las normas para regular las imprentas autorizadas, las máquinas fiscales y, en general, la elaboración de las facturas y otros documentos.

CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS DE EMISIÓN
Artículo 6. Los sujetos regidos por esta Providencia, deben emitir las facturas y las notas de débito y de crédito a través de los siguientes medios:
1. Manual o mecánicamente, sobre, formatos elaborados por imprentas autorizadas por el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Mediante sistemas computarizados o automatizados, sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT). En ningún caso, las facturas y otros documentos podrán emitirse manual o mecánicamente sobre formas libres.
3. Mediante Máquinas Fiscales.
La adopción de cualquiera de los medios establecidos en este artículo queda a la libre elección de los contribuyentes, salvo en los casos previstos en el Artículo 8 de esta Providencia.
No pueden emitirse documentos que amparen operaciones de exportación a través de Máquinas
Fiscales.
Artículo 7. Los sujetos regidos por esta Providencia, deben emitir las órdenes de entrega o guías de despacho únicamente mediante los medios previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, salvo que sean elaboradas por entes públicos nacionales, en los términos y condiciones que establezca la normativa aplicable.
En los casos en que se utilicen Máquinas Fiscales como medio de facturación, incluso en los supuestos previstos en el Articulo 8 de esta Providencia, las órdenes de entrega o guías de despacho deben emitirse manual o mecánicamente, sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas.
Artículo 8. Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado; los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops); y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, cuyos Ingresos brutos anuales sean superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT); deberán utilizar exclusivamente Máquinas Fiscales para la emisión de facturas, cuando el número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con consumidores finales, sea superior a las efectuadas con contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, cuando conjunta o separadamente, desarrollen alguna de las actividades que a continuación se indican:
1. Venta de alimentos, bebidas, cigarrillos y demás manufacturas de tabaco, golosinas, confiterías, bombonerías y otros similares.
2. Venta de productos de limpieza de uso doméstico e industrial.
3. Ventas de partes, piezas, accesorios, lubricantes, refrigerantes y productos de limpieza de vehículos automotores, así como el servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, siempre que estas operaciones se efectúen independientemente de la venta de los vehículos.
4. Venta de materiales de construcción, artículos de ferretería, herramientas, equipos y materiales de fontanería, plomería y calefacción, así como la venta de pinturas, barnices y lacas, vidrios y objetos de vidrio.
5. Venta de artículos de perfumería, cosméticos y de tocador.
6. Venta de relojes y artículos de joyería, así como su reparación y servicio técnico.
7. Venta de juguetes para niños y adultos, muñecos que representan personas o criaturas, modelos a escalas, sus accesorios, así como la venta o alquiler de películas y juegos.
8. Venta de artículos de cuero, textiles, calzados, prendas de vestir, accesorios para prendas de vestir, maletas, bolsos de manos, accesorios de viaje y artículos similares.
9. Venta de flores, plantas, semillas, abonos, así como los servicios de floristería.
10. Servicio de comida y bebidas para su consumo dentro o fuera de establecimientos tales como: restaurantes, bares, cantinas, cafés o similares; incluyendo los servicios de comidas y bebidas a domicilio.
11. Servicios prestados por hoteles, casas de huéspedes, campamentos y otros lugares de alojamiento.
12. Servicios de belleza, estética y acondicionamiento físico, tales-como peluquerías, barberías, gimnasios, centro de masajes corporales y servicios conexos.
13. Servicio de lavado y pulitura de vehículos automotores.
14. Servicio de estacionamiento de vehículos automotores.
15. Servicio de fotocopiado, impresión, encuadernación y revelado fotográfico.
A los fines del cálculo de los ingresos brutos y del número de operaciones con consumidores finales a que se refiere el encabezamiento de este artículo, se deberán considerar las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior al que esté en curso. Una vez nacida la obligación de utilizar máquinas fiscales, el sujeto no podrá utilizar otro medio de facturación, salvo en los casos previstos en el Artículo 10 de esta Providencia.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante
Providencia Administrativa de carácter general, podrá incluir o excluir determinadas actividades, a los fines de la aplicación del presente artículo.
Las notas de crédito y de débito emitidas por las personas mencionadas en el encabezamiento de este artículo, deben emitirse manual o mecánicamente sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, cuando la máquina fiscal no posea la funcionalidad para emitir esos documentos.
Artículo 9. Los sujetos que utilicen formatos elaborados por imprentas autorizadas no podrán emplear simultáneamente otro medio para emitir sus facturas, notas de débito y notas de crédito.
Los sujetos que utilicen formas libres elaboradas por imprentas autorizadas sólo podrán utilizar simultáneamente otro medio para emitir sus facturas, notas de débito y notas de crédito, cuando los sistemas computarizados o automatizados se encuentren inoperantes o averiados, en cuyo caso los documentos deben emitirse manual o mecánicamente sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, con el número del documento precedido de la palabra "serie", seguida de caracteres que la Identifique y diferencie. En estos casos, los emisores deben mantener permanentemente en el establecimiento los referidos formatos, a los fines de poder dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.
Artículo 10. Los usuarias de Máquinas Fiscales, incluso los mencionados en el artículo anterior, no
podrán emplear simultáneamente otro medio para emitir facturas, notas de débito y notas de crédito, salvo cuando ocurra alguna de las situaciones que se enumeran a continuación, en cuyo caso deberán emitir dichos documentos manual o mecánicamente sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas:
1. La Máquina Fiscal empleada no sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el número de
Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios, cuando las operaciones se realicen entre contribuyentes ordinarios del Impuesto al valor agregado.
2. La Máquina Fiscal empleada no sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el número de
Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios, cuando las operaciones se realicen por sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado y se requiera el documento como prueba del desembolso, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta.
3. La Máquina Fiscal se encuentre inoperante o averiada.
4. La Máquina Fiscal no pueda emitir notas de débito y notas de crédito.
5. El usuario realice operaciones por cuenta de terceros.
6. El usuario realice operaciones de exportación.
7. El usuario que realice operaciones de ventas fuera del establecimiento a través de ruteros, vendedores a domicilio, representantes de ventas y otros.
Los usuarios de Máquinas Fiscales deben mantener permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, a los fines de poder dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.
Artículo 11. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá:
1. Autorizar el uso de medios distintos a los previstos en el Artículo 6 de esta Providencia, para la emisión, de facturas y otros documentos.
2. Autorizar temporalmente la utilización simultánea de varios medios de facturación, cuando se trate de exposiciones, ferias, puntos móviles, ventas estacionales y similares.
CAPÍTULO III
DE LOS DOCUMENTOS
Sección I
De las facturas
Artículo 12. Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los contribuyentes ordinarios del Impuesto al valor agregado, deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Contener la denominación de "Factura".
2. Numeración consecutiva y única.
3. Número de Control preimpreso en la factura.
4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N" ... hasta el N° ...".
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información
Fiscal (RIF) del emisor.
6. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día, MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año.
7. Nombre y Apellido o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del adquirente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de
Información Fiscal (RIF), cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarlos, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o pasaporte, del adquirente o receptor.
8. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto. Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones de servicio que por sus características ésta no pueda expresarse. Si se tratare de un bien o servicio exento o exonerado del impuesto al valor agregado, deberá aparecer al lado de la descripción o de su precio, el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato: (E).
9. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos.
10. Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones, anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado al precio.
11. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.
12. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable.
13. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.
14. Contener la frase "sin derecho a crédito fiscal, cuando se trate de las coplas de las facturas.
15. Especificación de la forma de pago indicando si el mismo es en: efectivo, tarjetas de débito, de crédito, cheque, otros.
16. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
17. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
18. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día, MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año.
Artículo 13. Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales, por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contener la siguiente información:
1. La denominación "Factura".
2. Nombre y Apellido o razón social, número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del emisor.
3. Número consecutivo y único.
4. La hora y fecha de emisión.
5. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse la cantidad en las prestaciones de servicio que por sus características no pueda expresarse. En los casos en que las características técnicas de la Máquina Fiscal limiten la Impresión de la descripción específica del bien o servicio, deben identificarse los mismos genéricamente.
Si se tratare de productos o servicios exentos o exonerados del impuesto al valor agregado, debe aparecer, junto con de la descripción de los mismos o de su precio, el carácter £ separado por un espacio en blanco y entre paréntesis.
La descripción del bien o servicio debe estar separada, al menos, por un carácter en blanco de su precio. En caso de que la longitud de la descripción supere una línea el texto puede continuar en la línea siguiente hasta un máximo de cinco líneas consecutivas, impresas o no, imprimiéndose el correspondiente precio en la última línea ocupada.
6. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos.
7. Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones, anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado con anterioridad a su emisión.
8. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.
9. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable.
10. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deben constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
11. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde, precedido de la palabra "TOTAL" y, al menos, un espacio en blanco.
12. Logotipo Fiscal seguido del Número de Registro de la Máquina Fiscal, los cuales deben aparecer en ese orden al final de la factura, en una misma línea, con al menos tres (3) espacios de separación.
Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales por los contribuyentes ordinarios del Impuesto al valor agregado, darán derecho a crédito fiscal o al desembolso, cuando, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en este artículo, la Máquina Fiscal imprima el nombre o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios.
Artículo 14. Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, mencionados en los numerales 3 y
4 del Artículo 2 de esta Providencia, deben contener la siguiente información:
1. La denominación "Factura".
2. Numeración consecutiva y única.
3. Número de control preimpreso en la factura.
4. Total de los números de control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N" ... hasta el N" ...".
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información
Fiscal (RIF) del emisor.
6. La expresión "Contribuyente Formal" o. "no sujeto al impuesto al valor agregado", de ser el caso.
7. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día, MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año.
8. Nombre y Apellido o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de
Información Fiscal (RIF) cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o pasaporte, del adquirente o receptor.
9. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servido, con indicación de la cantidad y monto. Podrá omitirse la cantidad en las prestaciones de servicio que por sus características no pueda expresarse.
10. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos.
11. Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones, anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado al precio.
12. En los casos de operaciones cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
13. Indicación del valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos, si corresponde.
14. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
15. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día, MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año.
Artículo 15. Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales, por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, mencionados en los numerales 3 y
4 del Artículo 2 de esta Providencia, deben contener la siguiente información:
1. La denominación 'Factura'.
2. Nombre y Apellido o razón social, número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del emisor.
3. La expresión "contribuyente formar o "no sujeto al Impuesto al valor agregado", según sea el caso.
4. Número consecutivo y único.
5. La hora y fecha de expedición.
6. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse la cantidad en las prestaciones de servicio que por sus características no pueda expresarse. En los casos en que las características técnicas de la máquina imposibilite la descripción específica del bien o servicio, deberán identificarse los mismos genéricamente.
1. La descripción del bien o servido deberá estar separada, al menos, por un carácter en blanco de su precio. En caso de que la longitud de la descripción supere una línea, el texto podrá continuar en la línea siguiente hasta un máximo de cinco líneas consecutivas. Impresas o no, imprimiéndose el correspondiente precio en la última línea ocupada.
7. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos.
8. Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones, anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado con anterioridad a su emisión.
9. En los casos de operaciones cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
10. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde, precedido de la palabra "TOTAL" y, al menos, un espacio en blanco.
11. Logotipo Fiscal seguido del Número de Registro de la Máquina Fiscal, los cuales deberán aparecer en ese orden al final de la factura, en una misma línea, con al menos tres (3) espacios de separación.
En estos casos, las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales darán derecho al desembolso, cuando, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en este articulo, la Máquina
Fiscal sea capaz de Imprimir el nombre o razón social y el número de Registro Único de
Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios.
Artículo 16. Las facturas que se emitan a los fines de documentar las operaciones de exportación, deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Contener la denominación "Factura de Exportación".
2. Numeración consecutiva y única para cada factura.
3. Número de Control preimpreso en la factura.
4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N° ...
hasta el N" ..."
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información
Fiscal (RIF) del emisor.
6. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día, MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año.
7. Nombre y Apellido o razón social del adquirente del bien o receptor del servicio.
8. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto. Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones de servicio que por sus características ésta no pueda expresarse.
9. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos.
10. Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones, anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado al precio.
11. Especificación del monto total de la base imponible, la alícuota aplicable y el valor total de la exportación, expresado en moneda extranjera y su equivalente en moneda nacional, con indicación del tipo de cambio.
12. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada, y nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
13. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos (2 dígitos del día, MM serán los dos dígitos del mes y AAAA,.serán los cuatro (4) dígitos del año.
Artículo 17. Las facturas emitidas en el extranjero por personas no domiciliadas en el país, que estén destinadas a ser empleadas como prueba del desembolso a los fines del impuesto sobre la renta, están sujetas a las disposiciones legales del país respectivo, debiendo constar en ellas, como mínimo:
1. Nombre completo o razón social y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes.
2. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones de servicio que por sus características no pueda expresarse.
3. Fecha de emisión y monto total de la operación.
4. Nombre completo o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del adquirente del bien o receptor del servicio.
En todo caso, el contribuyente está en la obligación de presentar una traducción al castellano de las facturas.
Artículo 18. Los emisores de facturas sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas, o a través de máquinas fiscales, pueden contar con dispositivos de lectura de códigos de barra u otros mecanismos electrónicos que faciliten la captura de los datos relativos a la identificación del adquirente del bien o receptor del servido.
Sección II
De las órdenes de entrega o guías de despacho
Artículo 19. Las órdenes de entrega o guías de despacho deben emitirse únicamente para amparar el traslado de bienes muebles que no representen ventas. En los casos en que la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado disponga la posibilidad de amparar operaciones de ventas entre contribuyentes ordinarios, mediante órdenes de entrega o guías de despacho, la respectiva factura deberá emitirse dentro del mismo período de imposición, haciendo referencia a la orden de entrega o guía de despacho que se hubiere emitido, excepto para las facturas emitidas a través de maquinas fiscales.
Artículo 20. El original y las copias de las órdenes de entregas o guías de despacho que se emitan, deben contener los enunciados "Orden de Entrega" o "Guía de Despacho", los requisitos Indicados en los numerales del 2, 3, 4, 5, 6, 17 y 18 del Artículo 12 de esta Providencia y la expresión "sin derecho a crédito fiscal". Cuando las órdenes de entrega o guías de despacho sean elaboradas por entes públicos nacionales, en los términos y condiciones que establezca la normativa aplicable, no se requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 3, 4,17 y 18 del Artículo 12 de esta Providencia.
En las órdenes o guías deben detallarse los bienes que se trasladan, con indicación de la capacidad, peso o volumen, descripción y características de los mismos y su precio. En los traslados que no representen ventas puede omitirse el precio, pero debe indicarse el motivo, tal como: reparación, traslado a depósitos, almacenes o bodegas de otros o del propio emisor contribuyente, traslado para su distribución u otras causas.
Igualmente, debe indicarse el nombre y apellido o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del receptor de los bienes, o, en su caso, del mismo emisor.
Las órdenes de entrega o guías de despacho emitidas por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contener adicionalmente la expresión "contribuyente formal" o "no sujeto al impuesto al valor agregado", según sea el caso.
Sección III
De las notas de débito y de crédito
Artículo 21. Las notas de débito o de crédito deben emitirse en el caso de ventas de bienes o prestaciones de servicios que quedaren sin efecto parcial o totalmente u originaren un ajuste, por cualquier causa, y por las cuales se otorgaron facturas.
El original y las copias de las notas de débito y de crédito, deben contener el enunciado: 'Nota de
Débito" o "Nota de Crédito".
Artículo 22. Las notas de débito y de crédito emitidas a través de los medios señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 6 de esta Providencia, deben cumplir con tos requisitos previstos en el
Artículo 12 o en el Artículo 14 de esta Providencia, según sea el caso, con excepción de lo establecido en el numeral 1 de los referidos artículos. Igualmente, deben hacer referencia a la fecha, número y monto de la factura que soportó la operación.
Artículo 23. Las notas de débito y de crédito emitidas a través de Máquinas Fiscales deben tener una numeración consecutiva y única y contener los requisitos señalados en el Artículo 13 o en el
Artículo 15 de esta Providencia, según sea el caso, con excepción de lo establecido en el numeral
1 de los referidos artículos. Igualmente, deben contener el nombre y apellido o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) o cédula de identidad del comprador, en los casos de estar contenidos en la factura, fecha de la operación ajustada, Número de Registro de la
Máquina Fiscal y número de la factura que soportó la operación.
Sección IV
Disposiciones comunes
Artículo 24. Las facturas y otros documentos emitidos conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del
Artículo 6 o numeral 7 del artículo 10 de esta Providencia, en distintas áreas de un mismo establecimiento, en más de un establecimiento o sucursal o fuera del establecimiento, deben emitirse por series y poseer una numeración consecutiva y única, por cada área o por cada establecimiento o sucursal. Asimismo, deben contener la palabra "serie" seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien unas de otras, de manera preimpresa.
Artículo 25. Las facturas y otros documentos emitidos conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del
Artículo 6 o numeral 7 del artículo 10 de esta Providencia, en distintas áreas de un mismo establecimiento, en más de un establecimiento o sucursal o fuera del establecimiento, siempre que el emisor, carezca de sistemas centralizados de facturación, deben emitirse por series y poseer una numeración consecutiva y única, por cada área o por cada establecimiento o sucursal.
Asimismo, deben contener la palabra "serie" seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien unas de otras.
Artículo 26. En los casos en que se emitan facturas y otros documentos sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas, el emisor puede fraccionar dichas formas y distribuirlas entre las distintas áreas de emisión.
Artículo 27. El original y las copias de las facturas y otros documentos que se emitan a través de los medios señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 6 de esta Providencia, deben poseer el mismo número de control.
Artículo 28. Las imprentas autorizadas que elaboren facturas conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del Artículo 6 deben reflejar en las mismas, como mínimo los siguientes datos:
1. El número de control.
2. El número de factura o documento, cuando se emitan manual o mecánicamente, sobre formatos elaborados por Imprentas autorizadas.
3. El nombre completo o razón social, domicilio fiscal y el número de Registro Único de Información
Fiscal (RIF) del emisor.
4. La razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada.
5. Número y fecha de la Providencia Administrativa de autorización para la elaboración de documentos.
6. Los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N° ... hasta el
N" ...".
7. La fecha de elaboración constituida por ocho dígitos con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos dígitos del día, MM serán los dos dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro dígitos del año.
Las facturas y otros documentos emitidos manual o mecánicamente deben contener desde la imprenta, adicionalmente, los campos que permitan agregar el resto de los datos e Informaciones señalados en el Artículo 12, el Artículo 14 o el Artículo 16 de esta Providencia, según corresponda.
Artículo 29. Cuando se realicen operaciones por cuenta de terceros, el emisor de la factura o documento deberá señalar nombre o razón social y el número de Registro Único de Información
Fiscal (RIF) del mandante, agregando la expresión "venta por cuenta de terceros", sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.
En estos casos, se deberán emitir documentos separadamente por cada mandante y por las operaciones propias del emisor, cuando corresponda.
Artículo 30. Las facturas y otros documentos emitidos sobre formatos o formas libres deben ser de una página, con una longitud mínima de ocho centímetros. No pueden reflejarse las operaciones realizadas en el reverso de la factura.
Cuando las operaciones realizadas no puedan reflejarse en una sola página, se emitirán tantas facturas como sean necesarias, con un número de factura distinto para cada una, debiendo colocar en las mismas el monto total de las operaciones, la alícuota aplicable y el Impuesto respectivo. Tal prohibición se aplicará igualmente para el resto de los documentos regulados en esta Providencia.
Artículo 31. Las facturas y otros documentos emitidos sobre formatos o formas libres pueden ser diseñados según las necesidades del emisor para la realización de sus actividades, pero en todo caso deben cumplir con los requisitos exigidos en esta Providencia.
El emisor podrá seguir los modelos que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT) coloque a disposición en su Portal Fiscal.
Artículo 32. Mientras no esté prescrita la obligación tributaria, los originales de las facturas y otros documentos que sean anulados, junto con su copia, deben ser conservados por el emisor a disposición del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 33. Cuando el emisor cambie de nombre, razón social o de domicilio y esta información se encuentre preimpresa en sus facturas y otros documentos, éstos sólo pueden ser utilizados hasta por treinta días continuos luego de producido el cambio o hasta agotar su existencia, lo que ocurra primero.
Artículo 34. Las facturas y otros documentos que hubieren sido elaborados por imprentas cuya autorización sea posteriormente revocada pueden ser utilizados válidamente hasta agotar su existencia.
Artículo 35. Las facturas y otros documentos que no hayan sido utilizados deben ser destruidos, previa autorización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del domicilio fiscal del emisor o la que sea competente en virtud de su condición de sujeto pasivo especial, cuando:
1. Se encontraren dañados de modo que resulte imposible su utilización.
2. No puedan utilizarse por disposición del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se establezca en Providencia Administrativa de carácter general que al efecto sea dictada.
3. Se produzcan cambios en la identificación del emisor o en su domicilio fiscal.
4. Se produzca la revocatoria de la autorización otorgada a la Imprenta.
Artículo 36. Las facturas y otros documentos que se emitan no deben tener tachaduras ni enmendaduras, salvo en los casos que autorice el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general.
Artículo 37. Mientras no esté prescrita la obligación tributaria, los datos contenidos en las facturas y otros documentos deben ser legibles y permanecer sin alteraciones.
Artículo 38. En los casos en que la pérdida de la factura, nota de débito o nota de crédito, obedezca a circunstancias no imputables al contribuyente receptor, tendrán el mismo valor probatorio que los originales, las certificaciones de las copias que, bajo fe de juramento, emitan los proveedores de los bienes y servicios.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante
Providencia, podrá establecer el cumplimiento de determinados deberes y formalidades para la emisión de las referidas certificaciones.
La emisión de las certificaciones a las que hace referencia este artículo no menoscaba el ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación de la Administración Tributaria.
Artículo 39. Los sujetos regidos por esta Providencia no podrán contratar los servicios de impresión de facturas y otros documentos en más de una imprenta autorizada. En caso de requerir cambio de imprenta autorizada, el emisor deberá notificarlo previamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT). Esta notificación, debe hacerse mediante escrito dirigido a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondiente a su domicilio fiscal o de la que sea competente, en virtud de su condición de sujeto pasivo especial, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. Este escrito deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Nombre o razón social y número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor solicitante.
2. Motivación que origina el cambio.
3. Razón social y número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada que se dejará de utilizar.
4. Razón social y número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada que va a ser utilizada.
5. Último número de control consecutivo y único, asignado por la imprenta autorizada que se dejará de utilizar.
La imprenta a que hace referencia el numeral 4 de este artículo deberá abstenerse de elaborar facturas y otros documentos hasta tanto la notificación esté disponible en el Portal Fiscal del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 40. Los emisores deberán solicitar por escrito la elaboración de las facturas y demás documentos a imprentas autorizadas, indicando a éstas el número de control inicial y el número de control final a los efectos de no incurrir en repeticiones.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicará en su
Portal Fiscal una lista de las imprentas autorizadas.
CAPITULO IV
DE LOS USUARIOS DE MÁQUINAS FISCALES
Artículo 41. El usuario de las Máquinas Fiscales debe cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Informar al distribuidor o al centro de servicio técnico autorizado, la desincorporación de cualquier Máquina Fiscal, sea por desuso, sustitución, agotamiento de las memorias o cualquier otra circunstancia que justifique su inutilización.
2. Contratar exclusivamente los servicios de reparación o mantenimiento con fabricantes o sus representantes, o con los centros de servicio técnico autorizados por éstos.
3. Conservar en el local y en buen estado el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento.
4. Modificar las alícuotas impositivas cuando se produzcan reformas legales de las mismas, siguiendo las instrucciones establecidas en el Manual del Usuario.
5. Emitir el Reporte Global Diario o Reporte "Z" de las Máquinas Fiscales utilizadas, por cada día de operación.
6. Tener en lugar visible, pantallas que muestren el precio de la venta o prestación de servicio, al momento de registrarlo.
7. Tener por modelo de Impresora Fiscal, como mínimo, un panel de control que facilite la obtención del Reporte de Memoria Fiscal de todas las Impresoras Fiscales que posee.
8. Conservar adecuadamente las unidades de memoria reemplazadas, de forma que posibilite la recuperación de los datos, por un plazo mínimo de cinco años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en el cual hubieren sido removidas.
9. Conservar en buen estado el Dispositivo de Seguridad y la Etiqueta Fiscal adheridas a la
Máquina Fiscal.
10. Emitir los Reportes de Memoria Fiscal, a solicitud del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
11. Guardar en orden cronológico y en buen estado los Rollos de Auditoria por un período de dos años continuos, contado a partir de la fecha de la última operación registrada en los rollos.
12. Informar a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a su domicilio fiscal o la que sea competente en virtud de su condición de sujeto pasivo especial, de la pérdida de Máquinas Fiscales, dentro de los dos días hábiles siguientes de producida, debiendo anexar copia de la denuncia policial o judicial o denuncias de siniestros.
Artículo 42. El usuario de la Máquina Fiscal no podrá bajo ninguna figura transmitir la propiedad o el uso de la misma, excepto cuando se trate de la transmisión de propiedad a un fabricante o representante autorizado para su enajenación. En estos casos, el usuario deberá conservar la memoria fiscal y de auditoría por el lapso de prescripción establecido en el Código Orgánico
Tributario.
Artículo 43. De comprobarse que las modificaciones o alteraciones a la Máquina Fiscal son imputables exclusivamente al usuario, ya sea a título de culpa o dolo, éste deberá sustituirla en el plazo de dos días hábiles, contados a partir de su comprobación, debiendo emitir facturas y otros documentos, manual o mecánicamente sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar. En estos casos, el usuario deberá conservar las memorias fiscales y de auditoría por el lapso de prescripción establecido en el Código Orgánico
Tributario.
Artículo 44. Durante la realización de sus operaciones comerciales, el usuario de la Máquina
Fiscal debe abstenerse de utilizar y tener dentro del local otro tipo de impresora no integrada a la
Máquina Fiscal, para la totalización de las operaciones de ventas o prestaciones de servicios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado podrán seguir emitiendo facturas y otros documentos que se hubieren elaborado conforme a lo dispuesto en la Resolución
N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, hasta el sexto mes siguiente, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia o hasta agotar su existencia, lo que ocurra primero. A partir de la entrada en vigencia de esta Providencia no podrá solicitarse a una imprenta autorizada la elaboración de facturas u otros documentos conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 320.
A los fines de ajustarse a lo previsto en esta Disposición, los contribuyentes deben solicitar a la imprenta autorizada que imprima el Número de Control de las nuevas facturas y documentos, iniciando el identificador con los dígitos 00 y el secuencial numérico con el número 1.
Segunda. Los sujetos que hayan iniciado sus operaciones antes de la entrada en vigencia de esta
Providencia y estén obligados a emitir facturas exclusivamente a través de Máquinas Fiscales, conforme a lo dispuesto en su Artículo 8, deberán comenzar a utilizar las máquinas, en caso de no poseerlas, dentro del año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia, sin perjuicio de lo que disponga la Providencia Administrativa que regule la elaboración de facturas y otros documentos.
Tercera. Los contribuyentes ordinarios del Impuesto al valor agregado que optaron por conservar las copias de las facturas en medios magnéticos, en virtud de lo establecido en el Parágrafo
Primero del artículo 14 de la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de
1999, deberán ajustar su facturación para dar cumplimiento a lo establecido en esta Providencia, en un lapso de noventa días continuos, contados a partir de su entrada en vigencia.
Estos contribuyentes, deberán seguir conservando en medios magnéticos las copias de las facturas que generen durante el referido lapso. Las copias de las facturas almacenadas en medios magnéticos antes de la publicación de esta Providencia y las que se generen durante el lapso establecido en esta Disposición, deberán ser conservadas en medios electrónicos o magnéticos que impidan la alteración de los datos y estar protegidas contra virus o daños que imposibiliten su visualización o reproducción, durante seis años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que las mismas se generaron.
Cuarta. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia, procederá a revisar las autorizaciones otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución N°
320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.
Durante el referido lapso, o hasta tanto se revisen las autorizaciones otorgadas, lo que ocurra primero, las empresas autorizadas continuarán emitiendo sus facturas, pudiendo, en el caso que emitiesen más de cinco mil, obviar la generación física de las respectivas copias, siempre y cuando éstas sean conservadas en medios electrónicos o magnéticos que impidan la alteración de los datos y estén protegidas contra virus o daños que imposibiliten su visualización o reproducción, durante seis años contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se hubieren emitido.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Los documentos que se emitan de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, deben cumplir, además, con las disposiciones de esta Providencia, sin perjuicio de las disposiciones específicas que al efecto dicte el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Segunda. El Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictará, mediante Providencia Administrativa de carácter general, las disposiciones que regulen la enajenación y utilización de máquinas expendedoras de bienes y servicios.
Tercera. Los contribuyentes y demás sujetos sometidos a las disposiciones de esta Providencia, que no den cumplimiento a las normas en ella previstas, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Cuarta. A los efectos de esta Providencia, se entiende por Portal Fiscal la página Web
http://www.seniat.gov.ve o cualquiera otra que sea creada para sustituirla por el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Quinta. Quedan vigentes las disposiciones especiales de facturación establecidas en las
Providencias Números 603, 0474 y 0456 de fechas 13/04/1998, 24/09/2004 y 07/07/2005, respectivamente, publicadas en las Gacetas Oficiales Números 36.435, 38.035 y 38.233 de fechas
17/04/1998, 01/10/2004 y 21/07/2005, respectivamente.
Sexta. Esta Providencia entrará en vigencia el primer día del sexto mes calendario que se inicie a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese
JOSE GREGORIO VIELMA MORA
Superintendente

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