martes, 17 de junio de 2008

Providencia Administrativa N° 0591- NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS

ANO CXXXIV MES XI Caracas, viernes 31 de agosto de 2007 Número 38.759
Providencia Administrativa N° 0591
Caracas, 28 AGO 2007
Años 197° y 148°

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 1, 8 y 36 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en los artículos 5, 63, 64, 65 y 66 de su Reglamento General, en el artículo 91 de la Ley de Impuesto
Sobre la Renta y en el artículo 175 de su Reglamento, dicta la siguiente:

PROVIDENCIA QUE ESTABLECE LAS NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Providencia tiene por objeto establecer las normas que rigen la emisión de facturas, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito y notas de crédito, de conformidad con la normativa que regula la tributación nacional atribuida al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 2. El régimen previsto en esta Providencia será aplicable a:
1. Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.
2. Los sujetos obligados a declarar impuesto sobre la renta.
3. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.
4. Las personas naturales que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, cuyos ingresos anuales sean superiores a un mil quinientas unidades tributarias
(1.500 U.T.).
5. Las personas naturales que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), únicamente cuando las facturas sean empleadas como prueba del desembolso por el adquirente del bien o el receptor del servicio, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Las facturas emitidas por las personas mencionadas en el numeral 5 de este artículo que no sean requeridas como prueba del desembolso conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la
Renta, deberán cumplir con la normativa establecida en la Providencia Administrativa N° 1.677, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.661 del 31 de marzo del 2.003.
Artículo 3. Están excluidas de la aplicación de esta Providencia las siguientes operaciones:
1. Las ventas de bienes inmuebles.
2. Las importaciones no definitivas de bienes muebles.
3. Las operaciones y servicios en general realizados por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario; así como las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social y las entidades de ahorro y préstamo; con excepción de las operaciones de arrendamiento financiero o leasing en los términos establecidos en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, las cuales deberán cumplir las disposiciones establecidas en esta Providencia.
4. Las operaciones realizadas por las bolsas de valores y las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus alientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario.
5. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del
Trabajo.
6. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.
7. Los servicios de transporte público nacional de personas por vía terrestre.
8. Los servicios medico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, prestados por entes públicos.
9. Las actividades realizadas por los parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de impuesto sobre la renta.
10. Los servicios educativos prestados por entes públicos.
11. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas con discapacidad, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios, siempre que esté exenta del impuesto sobre la renta.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del plazo
de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia, deberá dictar las normas especiales de emisión de facturas y demás documentos que serán aplicables para las operaciones y servicios mencionados en los numerales 1, 3 y 4 del presente artículo.
Artículo 4. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá autorizar la sustitución de las facturas y otros documentos o simplificar los requisitos exigidos para su emisión, tomando en consideración las características de los emisores y de las operaciones que se realicen.
Artículo 5. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, establecerá las normas para regular las imprentas autorizadas, las máquinas fiscales y, en general, la elaboración de las facturas y otros documentos.

CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS DE EMISIÓN
Artículo 6. Los sujetos regidos por esta Providencia, deben emitir las facturas y las notas de débito y de crédito a través de los siguientes medios:
1. Manual o mecánicamente, sobre, formatos elaborados por imprentas autorizadas por el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Mediante sistemas computarizados o automatizados, sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT). En ningún caso, las facturas y otros documentos podrán emitirse manual o mecánicamente sobre formas libres.
3. Mediante Máquinas Fiscales.
La adopción de cualquiera de los medios establecidos en este artículo queda a la libre elección de los contribuyentes, salvo en los casos previstos en el Artículo 8 de esta Providencia.
No pueden emitirse documentos que amparen operaciones de exportación a través de Máquinas
Fiscales.
Artículo 7. Los sujetos regidos por esta Providencia, deben emitir las órdenes de entrega o guías de despacho únicamente mediante los medios previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, salvo que sean elaboradas por entes públicos nacionales, en los términos y condiciones que establezca la normativa aplicable.
En los casos en que se utilicen Máquinas Fiscales como medio de facturación, incluso en los supuestos previstos en el Articulo 8 de esta Providencia, las órdenes de entrega o guías de despacho deben emitirse manual o mecánicamente, sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas.
Artículo 8. Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado; los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops); y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, cuyos Ingresos brutos anuales sean superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT); deberán utilizar exclusivamente Máquinas Fiscales para la emisión de facturas, cuando el número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con consumidores finales, sea superior a las efectuadas con contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, cuando conjunta o separadamente, desarrollen alguna de las actividades que a continuación se indican:
1. Venta de alimentos, bebidas, cigarrillos y demás manufacturas de tabaco, golosinas, confiterías, bombonerías y otros similares.
2. Venta de productos de limpieza de uso doméstico e industrial.
3. Ventas de partes, piezas, accesorios, lubricantes, refrigerantes y productos de limpieza de vehículos automotores, así como el servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, siempre que estas operaciones se efectúen independientemente de la venta de los vehículos.
4. Venta de materiales de construcción, artículos de ferretería, herramientas, equipos y materiales de fontanería, plomería y calefacción, así como la venta de pinturas, barnices y lacas, vidrios y objetos de vidrio.
5. Venta de artículos de perfumería, cosméticos y de tocador.
6. Venta de relojes y artículos de joyería, así como su reparación y servicio técnico.
7. Venta de juguetes para niños y adultos, muñecos que representan personas o criaturas, modelos a escalas, sus accesorios, así como la venta o alquiler de películas y juegos.
8. Venta de artículos de cuero, textiles, calzados, prendas de vestir, accesorios para prendas de vestir, maletas, bolsos de manos, accesorios de viaje y artículos similares.
9. Venta de flores, plantas, semillas, abonos, así como los servicios de floristería.
10. Servicio de comida y bebidas para su consumo dentro o fuera de establecimientos tales como: restaurantes, bares, cantinas, cafés o similares; incluyendo los servicios de comidas y bebidas a domicilio.
11. Servicios prestados por hoteles, casas de huéspedes, campamentos y otros lugares de alojamiento.
12. Servicios de belleza, estética y acondicionamiento físico, tales-como peluquerías, barberías, gimnasios, centro de masajes corporales y servicios conexos.
13. Servicio de lavado y pulitura de vehículos automotores.
14. Servicio de estacionamiento de vehículos automotores.
15. Servicio de fotocopiado, impresión, encuadernación y revelado fotográfico.
A los fines del cálculo de los ingresos brutos y del número de operaciones con consumidores finales a que se refiere el encabezamiento de este artículo, se deberán considerar las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior al que esté en curso. Una vez nacida la obligación de utilizar máquinas fiscales, el sujeto no podrá utilizar otro medio de facturación, salvo en los casos previstos en el Artículo 10 de esta Providencia.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante
Providencia Administrativa de carácter general, podrá incluir o excluir determinadas actividades, a los fines de la aplicación del presente artículo.
Las notas de crédito y de débito emitidas por las personas mencionadas en el encabezamiento de este artículo, deben emitirse manual o mecánicamente sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, cuando la máquina fiscal no posea la funcionalidad para emitir esos documentos.
Artículo 9. Los sujetos que utilicen formatos elaborados por imprentas autorizadas no podrán emplear simultáneamente otro medio para emitir sus facturas, notas de débito y notas de crédito.
Los sujetos que utilicen formas libres elaboradas por imprentas autorizadas sólo podrán utilizar simultáneamente otro medio para emitir sus facturas, notas de débito y notas de crédito, cuando los sistemas computarizados o automatizados se encuentren inoperantes o averiados, en cuyo caso los documentos deben emitirse manual o mecánicamente sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, con el número del documento precedido de la palabra "serie", seguida de caracteres que la Identifique y diferencie. En estos casos, los emisores deben mantener permanentemente en el establecimiento los referidos formatos, a los fines de poder dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.
Artículo 10. Los usuarias de Máquinas Fiscales, incluso los mencionados en el artículo anterior, no
podrán emplear simultáneamente otro medio para emitir facturas, notas de débito y notas de crédito, salvo cuando ocurra alguna de las situaciones que se enumeran a continuación, en cuyo caso deberán emitir dichos documentos manual o mecánicamente sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas:
1. La Máquina Fiscal empleada no sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el número de
Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios, cuando las operaciones se realicen entre contribuyentes ordinarios del Impuesto al valor agregado.
2. La Máquina Fiscal empleada no sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el número de
Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios, cuando las operaciones se realicen por sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado y se requiera el documento como prueba del desembolso, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta.
3. La Máquina Fiscal se encuentre inoperante o averiada.
4. La Máquina Fiscal no pueda emitir notas de débito y notas de crédito.
5. El usuario realice operaciones por cuenta de terceros.
6. El usuario realice operaciones de exportación.
7. El usuario que realice operaciones de ventas fuera del establecimiento a través de ruteros, vendedores a domicilio, representantes de ventas y otros.
Los usuarios de Máquinas Fiscales deben mantener permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, a los fines de poder dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.
Artículo 11. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá:
1. Autorizar el uso de medios distintos a los previstos en el Artículo 6 de esta Providencia, para la emisión, de facturas y otros documentos.
2. Autorizar temporalmente la utilización simultánea de varios medios de facturación, cuando se trate de exposiciones, ferias, puntos móviles, ventas estacionales y similares.
CAPÍTULO III
DE LOS DOCUMENTOS
Sección I
De las facturas
Artículo 12. Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los contribuyentes ordinarios del Impuesto al valor agregado, deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Contener la denominación de "Factura".
2. Numeración consecutiva y única.
3. Número de Control preimpreso en la factura.
4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N" ... hasta el N° ...".
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información
Fiscal (RIF) del emisor.
6. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día, MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año.
7. Nombre y Apellido o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del adquirente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de
Información Fiscal (RIF), cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarlos, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o pasaporte, del adquirente o receptor.
8. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto. Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones de servicio que por sus características ésta no pueda expresarse. Si se tratare de un bien o servicio exento o exonerado del impuesto al valor agregado, deberá aparecer al lado de la descripción o de su precio, el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato: (E).
9. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos.
10. Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones, anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado al precio.
11. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.
12. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable.
13. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.
14. Contener la frase "sin derecho a crédito fiscal, cuando se trate de las coplas de las facturas.
15. Especificación de la forma de pago indicando si el mismo es en: efectivo, tarjetas de débito, de crédito, cheque, otros.
16. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
17. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
18. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día, MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año.
Artículo 13. Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales, por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contener la siguiente información:
1. La denominación "Factura".
2. Nombre y Apellido o razón social, número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del emisor.
3. Número consecutivo y único.
4. La hora y fecha de emisión.
5. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse la cantidad en las prestaciones de servicio que por sus características no pueda expresarse. En los casos en que las características técnicas de la Máquina Fiscal limiten la Impresión de la descripción específica del bien o servicio, deben identificarse los mismos genéricamente.
Si se tratare de productos o servicios exentos o exonerados del impuesto al valor agregado, debe aparecer, junto con de la descripción de los mismos o de su precio, el carácter £ separado por un espacio en blanco y entre paréntesis.
La descripción del bien o servicio debe estar separada, al menos, por un carácter en blanco de su precio. En caso de que la longitud de la descripción supere una línea el texto puede continuar en la línea siguiente hasta un máximo de cinco líneas consecutivas, impresas o no, imprimiéndose el correspondiente precio en la última línea ocupada.
6. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos.
7. Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones, anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado con anterioridad a su emisión.
8. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.
9. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable.
10. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deben constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
11. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde, precedido de la palabra "TOTAL" y, al menos, un espacio en blanco.
12. Logotipo Fiscal seguido del Número de Registro de la Máquina Fiscal, los cuales deben aparecer en ese orden al final de la factura, en una misma línea, con al menos tres (3) espacios de separación.
Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales por los contribuyentes ordinarios del Impuesto al valor agregado, darán derecho a crédito fiscal o al desembolso, cuando, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en este artículo, la Máquina Fiscal imprima el nombre o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios.
Artículo 14. Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, mencionados en los numerales 3 y
4 del Artículo 2 de esta Providencia, deben contener la siguiente información:
1. La denominación "Factura".
2. Numeración consecutiva y única.
3. Número de control preimpreso en la factura.
4. Total de los números de control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N" ... hasta el N" ...".
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información
Fiscal (RIF) del emisor.
6. La expresión "Contribuyente Formal" o. "no sujeto al impuesto al valor agregado", de ser el caso.
7. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día, MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año.
8. Nombre y Apellido o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de
Información Fiscal (RIF) cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o pasaporte, del adquirente o receptor.
9. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servido, con indicación de la cantidad y monto. Podrá omitirse la cantidad en las prestaciones de servicio que por sus características no pueda expresarse.
10. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos.
11. Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones, anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado al precio.
12. En los casos de operaciones cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
13. Indicación del valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos, si corresponde.
14. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
15. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día, MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año.
Artículo 15. Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales, por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, mencionados en los numerales 3 y
4 del Artículo 2 de esta Providencia, deben contener la siguiente información:
1. La denominación 'Factura'.
2. Nombre y Apellido o razón social, número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del emisor.
3. La expresión "contribuyente formar o "no sujeto al Impuesto al valor agregado", según sea el caso.
4. Número consecutivo y único.
5. La hora y fecha de expedición.
6. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse la cantidad en las prestaciones de servicio que por sus características no pueda expresarse. En los casos en que las características técnicas de la máquina imposibilite la descripción específica del bien o servicio, deberán identificarse los mismos genéricamente.
1. La descripción del bien o servido deberá estar separada, al menos, por un carácter en blanco de su precio. En caso de que la longitud de la descripción supere una línea, el texto podrá continuar en la línea siguiente hasta un máximo de cinco líneas consecutivas. Impresas o no, imprimiéndose el correspondiente precio en la última línea ocupada.
7. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos.
8. Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones, anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado con anterioridad a su emisión.
9. En los casos de operaciones cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
10. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde, precedido de la palabra "TOTAL" y, al menos, un espacio en blanco.
11. Logotipo Fiscal seguido del Número de Registro de la Máquina Fiscal, los cuales deberán aparecer en ese orden al final de la factura, en una misma línea, con al menos tres (3) espacios de separación.
En estos casos, las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales darán derecho al desembolso, cuando, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en este articulo, la Máquina
Fiscal sea capaz de Imprimir el nombre o razón social y el número de Registro Único de
Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios.
Artículo 16. Las facturas que se emitan a los fines de documentar las operaciones de exportación, deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Contener la denominación "Factura de Exportación".
2. Numeración consecutiva y única para cada factura.
3. Número de Control preimpreso en la factura.
4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N° ...
hasta el N" ..."
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información
Fiscal (RIF) del emisor.
6. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día, MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año.
7. Nombre y Apellido o razón social del adquirente del bien o receptor del servicio.
8. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto. Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones de servicio que por sus características ésta no pueda expresarse.
9. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos.
10. Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones, anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado al precio.
11. Especificación del monto total de la base imponible, la alícuota aplicable y el valor total de la exportación, expresado en moneda extranjera y su equivalente en moneda nacional, con indicación del tipo de cambio.
12. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada, y nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
13. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos (2 dígitos del día, MM serán los dos dígitos del mes y AAAA,.serán los cuatro (4) dígitos del año.
Artículo 17. Las facturas emitidas en el extranjero por personas no domiciliadas en el país, que estén destinadas a ser empleadas como prueba del desembolso a los fines del impuesto sobre la renta, están sujetas a las disposiciones legales del país respectivo, debiendo constar en ellas, como mínimo:
1. Nombre completo o razón social y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes.
2. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones de servicio que por sus características no pueda expresarse.
3. Fecha de emisión y monto total de la operación.
4. Nombre completo o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del adquirente del bien o receptor del servicio.
En todo caso, el contribuyente está en la obligación de presentar una traducción al castellano de las facturas.
Artículo 18. Los emisores de facturas sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas, o a través de máquinas fiscales, pueden contar con dispositivos de lectura de códigos de barra u otros mecanismos electrónicos que faciliten la captura de los datos relativos a la identificación del adquirente del bien o receptor del servido.
Sección II
De las órdenes de entrega o guías de despacho
Artículo 19. Las órdenes de entrega o guías de despacho deben emitirse únicamente para amparar el traslado de bienes muebles que no representen ventas. En los casos en que la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado disponga la posibilidad de amparar operaciones de ventas entre contribuyentes ordinarios, mediante órdenes de entrega o guías de despacho, la respectiva factura deberá emitirse dentro del mismo período de imposición, haciendo referencia a la orden de entrega o guía de despacho que se hubiere emitido, excepto para las facturas emitidas a través de maquinas fiscales.
Artículo 20. El original y las copias de las órdenes de entregas o guías de despacho que se emitan, deben contener los enunciados "Orden de Entrega" o "Guía de Despacho", los requisitos Indicados en los numerales del 2, 3, 4, 5, 6, 17 y 18 del Artículo 12 de esta Providencia y la expresión "sin derecho a crédito fiscal". Cuando las órdenes de entrega o guías de despacho sean elaboradas por entes públicos nacionales, en los términos y condiciones que establezca la normativa aplicable, no se requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 3, 4,17 y 18 del Artículo 12 de esta Providencia.
En las órdenes o guías deben detallarse los bienes que se trasladan, con indicación de la capacidad, peso o volumen, descripción y características de los mismos y su precio. En los traslados que no representen ventas puede omitirse el precio, pero debe indicarse el motivo, tal como: reparación, traslado a depósitos, almacenes o bodegas de otros o del propio emisor contribuyente, traslado para su distribución u otras causas.
Igualmente, debe indicarse el nombre y apellido o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del receptor de los bienes, o, en su caso, del mismo emisor.
Las órdenes de entrega o guías de despacho emitidas por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contener adicionalmente la expresión "contribuyente formal" o "no sujeto al impuesto al valor agregado", según sea el caso.
Sección III
De las notas de débito y de crédito
Artículo 21. Las notas de débito o de crédito deben emitirse en el caso de ventas de bienes o prestaciones de servicios que quedaren sin efecto parcial o totalmente u originaren un ajuste, por cualquier causa, y por las cuales se otorgaron facturas.
El original y las copias de las notas de débito y de crédito, deben contener el enunciado: 'Nota de
Débito" o "Nota de Crédito".
Artículo 22. Las notas de débito y de crédito emitidas a través de los medios señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 6 de esta Providencia, deben cumplir con tos requisitos previstos en el
Artículo 12 o en el Artículo 14 de esta Providencia, según sea el caso, con excepción de lo establecido en el numeral 1 de los referidos artículos. Igualmente, deben hacer referencia a la fecha, número y monto de la factura que soportó la operación.
Artículo 23. Las notas de débito y de crédito emitidas a través de Máquinas Fiscales deben tener una numeración consecutiva y única y contener los requisitos señalados en el Artículo 13 o en el
Artículo 15 de esta Providencia, según sea el caso, con excepción de lo establecido en el numeral
1 de los referidos artículos. Igualmente, deben contener el nombre y apellido o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) o cédula de identidad del comprador, en los casos de estar contenidos en la factura, fecha de la operación ajustada, Número de Registro de la
Máquina Fiscal y número de la factura que soportó la operación.
Sección IV
Disposiciones comunes
Artículo 24. Las facturas y otros documentos emitidos conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del
Artículo 6 o numeral 7 del artículo 10 de esta Providencia, en distintas áreas de un mismo establecimiento, en más de un establecimiento o sucursal o fuera del establecimiento, deben emitirse por series y poseer una numeración consecutiva y única, por cada área o por cada establecimiento o sucursal. Asimismo, deben contener la palabra "serie" seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien unas de otras, de manera preimpresa.
Artículo 25. Las facturas y otros documentos emitidos conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del
Artículo 6 o numeral 7 del artículo 10 de esta Providencia, en distintas áreas de un mismo establecimiento, en más de un establecimiento o sucursal o fuera del establecimiento, siempre que el emisor, carezca de sistemas centralizados de facturación, deben emitirse por series y poseer una numeración consecutiva y única, por cada área o por cada establecimiento o sucursal.
Asimismo, deben contener la palabra "serie" seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien unas de otras.
Artículo 26. En los casos en que se emitan facturas y otros documentos sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas, el emisor puede fraccionar dichas formas y distribuirlas entre las distintas áreas de emisión.
Artículo 27. El original y las copias de las facturas y otros documentos que se emitan a través de los medios señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 6 de esta Providencia, deben poseer el mismo número de control.
Artículo 28. Las imprentas autorizadas que elaboren facturas conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del Artículo 6 deben reflejar en las mismas, como mínimo los siguientes datos:
1. El número de control.
2. El número de factura o documento, cuando se emitan manual o mecánicamente, sobre formatos elaborados por Imprentas autorizadas.
3. El nombre completo o razón social, domicilio fiscal y el número de Registro Único de Información
Fiscal (RIF) del emisor.
4. La razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada.
5. Número y fecha de la Providencia Administrativa de autorización para la elaboración de documentos.
6. Los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N° ... hasta el
N" ...".
7. La fecha de elaboración constituida por ocho dígitos con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos dígitos del día, MM serán los dos dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro dígitos del año.
Las facturas y otros documentos emitidos manual o mecánicamente deben contener desde la imprenta, adicionalmente, los campos que permitan agregar el resto de los datos e Informaciones señalados en el Artículo 12, el Artículo 14 o el Artículo 16 de esta Providencia, según corresponda.
Artículo 29. Cuando se realicen operaciones por cuenta de terceros, el emisor de la factura o documento deberá señalar nombre o razón social y el número de Registro Único de Información
Fiscal (RIF) del mandante, agregando la expresión "venta por cuenta de terceros", sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.
En estos casos, se deberán emitir documentos separadamente por cada mandante y por las operaciones propias del emisor, cuando corresponda.
Artículo 30. Las facturas y otros documentos emitidos sobre formatos o formas libres deben ser de una página, con una longitud mínima de ocho centímetros. No pueden reflejarse las operaciones realizadas en el reverso de la factura.
Cuando las operaciones realizadas no puedan reflejarse en una sola página, se emitirán tantas facturas como sean necesarias, con un número de factura distinto para cada una, debiendo colocar en las mismas el monto total de las operaciones, la alícuota aplicable y el Impuesto respectivo. Tal prohibición se aplicará igualmente para el resto de los documentos regulados en esta Providencia.
Artículo 31. Las facturas y otros documentos emitidos sobre formatos o formas libres pueden ser diseñados según las necesidades del emisor para la realización de sus actividades, pero en todo caso deben cumplir con los requisitos exigidos en esta Providencia.
El emisor podrá seguir los modelos que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT) coloque a disposición en su Portal Fiscal.
Artículo 32. Mientras no esté prescrita la obligación tributaria, los originales de las facturas y otros documentos que sean anulados, junto con su copia, deben ser conservados por el emisor a disposición del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 33. Cuando el emisor cambie de nombre, razón social o de domicilio y esta información se encuentre preimpresa en sus facturas y otros documentos, éstos sólo pueden ser utilizados hasta por treinta días continuos luego de producido el cambio o hasta agotar su existencia, lo que ocurra primero.
Artículo 34. Las facturas y otros documentos que hubieren sido elaborados por imprentas cuya autorización sea posteriormente revocada pueden ser utilizados válidamente hasta agotar su existencia.
Artículo 35. Las facturas y otros documentos que no hayan sido utilizados deben ser destruidos, previa autorización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del domicilio fiscal del emisor o la que sea competente en virtud de su condición de sujeto pasivo especial, cuando:
1. Se encontraren dañados de modo que resulte imposible su utilización.
2. No puedan utilizarse por disposición del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se establezca en Providencia Administrativa de carácter general que al efecto sea dictada.
3. Se produzcan cambios en la identificación del emisor o en su domicilio fiscal.
4. Se produzca la revocatoria de la autorización otorgada a la Imprenta.
Artículo 36. Las facturas y otros documentos que se emitan no deben tener tachaduras ni enmendaduras, salvo en los casos que autorice el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general.
Artículo 37. Mientras no esté prescrita la obligación tributaria, los datos contenidos en las facturas y otros documentos deben ser legibles y permanecer sin alteraciones.
Artículo 38. En los casos en que la pérdida de la factura, nota de débito o nota de crédito, obedezca a circunstancias no imputables al contribuyente receptor, tendrán el mismo valor probatorio que los originales, las certificaciones de las copias que, bajo fe de juramento, emitan los proveedores de los bienes y servicios.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante
Providencia, podrá establecer el cumplimiento de determinados deberes y formalidades para la emisión de las referidas certificaciones.
La emisión de las certificaciones a las que hace referencia este artículo no menoscaba el ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación de la Administración Tributaria.
Artículo 39. Los sujetos regidos por esta Providencia no podrán contratar los servicios de impresión de facturas y otros documentos en más de una imprenta autorizada. En caso de requerir cambio de imprenta autorizada, el emisor deberá notificarlo previamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT). Esta notificación, debe hacerse mediante escrito dirigido a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondiente a su domicilio fiscal o de la que sea competente, en virtud de su condición de sujeto pasivo especial, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. Este escrito deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Nombre o razón social y número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor solicitante.
2. Motivación que origina el cambio.
3. Razón social y número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada que se dejará de utilizar.
4. Razón social y número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada que va a ser utilizada.
5. Último número de control consecutivo y único, asignado por la imprenta autorizada que se dejará de utilizar.
La imprenta a que hace referencia el numeral 4 de este artículo deberá abstenerse de elaborar facturas y otros documentos hasta tanto la notificación esté disponible en el Portal Fiscal del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 40. Los emisores deberán solicitar por escrito la elaboración de las facturas y demás documentos a imprentas autorizadas, indicando a éstas el número de control inicial y el número de control final a los efectos de no incurrir en repeticiones.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicará en su
Portal Fiscal una lista de las imprentas autorizadas.
CAPITULO IV
DE LOS USUARIOS DE MÁQUINAS FISCALES
Artículo 41. El usuario de las Máquinas Fiscales debe cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Informar al distribuidor o al centro de servicio técnico autorizado, la desincorporación de cualquier Máquina Fiscal, sea por desuso, sustitución, agotamiento de las memorias o cualquier otra circunstancia que justifique su inutilización.
2. Contratar exclusivamente los servicios de reparación o mantenimiento con fabricantes o sus representantes, o con los centros de servicio técnico autorizados por éstos.
3. Conservar en el local y en buen estado el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento.
4. Modificar las alícuotas impositivas cuando se produzcan reformas legales de las mismas, siguiendo las instrucciones establecidas en el Manual del Usuario.
5. Emitir el Reporte Global Diario o Reporte "Z" de las Máquinas Fiscales utilizadas, por cada día de operación.
6. Tener en lugar visible, pantallas que muestren el precio de la venta o prestación de servicio, al momento de registrarlo.
7. Tener por modelo de Impresora Fiscal, como mínimo, un panel de control que facilite la obtención del Reporte de Memoria Fiscal de todas las Impresoras Fiscales que posee.
8. Conservar adecuadamente las unidades de memoria reemplazadas, de forma que posibilite la recuperación de los datos, por un plazo mínimo de cinco años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en el cual hubieren sido removidas.
9. Conservar en buen estado el Dispositivo de Seguridad y la Etiqueta Fiscal adheridas a la
Máquina Fiscal.
10. Emitir los Reportes de Memoria Fiscal, a solicitud del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
11. Guardar en orden cronológico y en buen estado los Rollos de Auditoria por un período de dos años continuos, contado a partir de la fecha de la última operación registrada en los rollos.
12. Informar a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a su domicilio fiscal o la que sea competente en virtud de su condición de sujeto pasivo especial, de la pérdida de Máquinas Fiscales, dentro de los dos días hábiles siguientes de producida, debiendo anexar copia de la denuncia policial o judicial o denuncias de siniestros.
Artículo 42. El usuario de la Máquina Fiscal no podrá bajo ninguna figura transmitir la propiedad o el uso de la misma, excepto cuando se trate de la transmisión de propiedad a un fabricante o representante autorizado para su enajenación. En estos casos, el usuario deberá conservar la memoria fiscal y de auditoría por el lapso de prescripción establecido en el Código Orgánico
Tributario.
Artículo 43. De comprobarse que las modificaciones o alteraciones a la Máquina Fiscal son imputables exclusivamente al usuario, ya sea a título de culpa o dolo, éste deberá sustituirla en el plazo de dos días hábiles, contados a partir de su comprobación, debiendo emitir facturas y otros documentos, manual o mecánicamente sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar. En estos casos, el usuario deberá conservar las memorias fiscales y de auditoría por el lapso de prescripción establecido en el Código Orgánico
Tributario.
Artículo 44. Durante la realización de sus operaciones comerciales, el usuario de la Máquina
Fiscal debe abstenerse de utilizar y tener dentro del local otro tipo de impresora no integrada a la
Máquina Fiscal, para la totalización de las operaciones de ventas o prestaciones de servicios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado podrán seguir emitiendo facturas y otros documentos que se hubieren elaborado conforme a lo dispuesto en la Resolución
N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, hasta el sexto mes siguiente, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia o hasta agotar su existencia, lo que ocurra primero. A partir de la entrada en vigencia de esta Providencia no podrá solicitarse a una imprenta autorizada la elaboración de facturas u otros documentos conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 320.
A los fines de ajustarse a lo previsto en esta Disposición, los contribuyentes deben solicitar a la imprenta autorizada que imprima el Número de Control de las nuevas facturas y documentos, iniciando el identificador con los dígitos 00 y el secuencial numérico con el número 1.
Segunda. Los sujetos que hayan iniciado sus operaciones antes de la entrada en vigencia de esta
Providencia y estén obligados a emitir facturas exclusivamente a través de Máquinas Fiscales, conforme a lo dispuesto en su Artículo 8, deberán comenzar a utilizar las máquinas, en caso de no poseerlas, dentro del año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia, sin perjuicio de lo que disponga la Providencia Administrativa que regule la elaboración de facturas y otros documentos.
Tercera. Los contribuyentes ordinarios del Impuesto al valor agregado que optaron por conservar las copias de las facturas en medios magnéticos, en virtud de lo establecido en el Parágrafo
Primero del artículo 14 de la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de
1999, deberán ajustar su facturación para dar cumplimiento a lo establecido en esta Providencia, en un lapso de noventa días continuos, contados a partir de su entrada en vigencia.
Estos contribuyentes, deberán seguir conservando en medios magnéticos las copias de las facturas que generen durante el referido lapso. Las copias de las facturas almacenadas en medios magnéticos antes de la publicación de esta Providencia y las que se generen durante el lapso establecido en esta Disposición, deberán ser conservadas en medios electrónicos o magnéticos que impidan la alteración de los datos y estar protegidas contra virus o daños que imposibiliten su visualización o reproducción, durante seis años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que las mismas se generaron.
Cuarta. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia, procederá a revisar las autorizaciones otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución N°
320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.
Durante el referido lapso, o hasta tanto se revisen las autorizaciones otorgadas, lo que ocurra primero, las empresas autorizadas continuarán emitiendo sus facturas, pudiendo, en el caso que emitiesen más de cinco mil, obviar la generación física de las respectivas copias, siempre y cuando éstas sean conservadas en medios electrónicos o magnéticos que impidan la alteración de los datos y estén protegidas contra virus o daños que imposibiliten su visualización o reproducción, durante seis años contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se hubieren emitido.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Los documentos que se emitan de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, deben cumplir, además, con las disposiciones de esta Providencia, sin perjuicio de las disposiciones específicas que al efecto dicte el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Segunda. El Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictará, mediante Providencia Administrativa de carácter general, las disposiciones que regulen la enajenación y utilización de máquinas expendedoras de bienes y servicios.
Tercera. Los contribuyentes y demás sujetos sometidos a las disposiciones de esta Providencia, que no den cumplimiento a las normas en ella previstas, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Cuarta. A los efectos de esta Providencia, se entiende por Portal Fiscal la página Web
http://www.seniat.gov.ve o cualquiera otra que sea creada para sustituirla por el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Quinta. Quedan vigentes las disposiciones especiales de facturación establecidas en las
Providencias Números 603, 0474 y 0456 de fechas 13/04/1998, 24/09/2004 y 07/07/2005, respectivamente, publicadas en las Gacetas Oficiales Números 36.435, 38.035 y 38.233 de fechas
17/04/1998, 01/10/2004 y 21/07/2005, respectivamente.
Sexta. Esta Providencia entrará en vigencia el primer día del sexto mes calendario que se inicie a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese
JOSE GREGORIO VIELMA MORA
Superintendente

sábado, 14 de junio de 2008

Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta

Gaceta Oficial Nº 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993
Decreto Nº 2.940
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la atribución conferida en el ordinal 10° del Artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
De Las Declaraciones
Sección I
De la Declaración Definitiva
Artículo 1°. Toda persona natural o herencia yacente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° y siguientes de la Ley, obtenga un enriquecimiento global neto anual y disponible que exceda de cincuenta salarios mínimos urbanos mensuales o ingresos brutos por más de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), deberá declararlos bajo juramento ante el funcionario u oficina de la Administración de Hacienda con jurisdicción en su domicilio fiscal o por ante la institución u oficina que la Administración Tributaria señale.
Parágrafo Único: Las personas naturales no residentes en el país estarán obligadas a declarar cualquiera que sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas, salvo que aquellos hayan sido objeto de retención total de impuesto.
Artículo 2°. Las compañías anónimas y sus asimiladas, tales como las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones; las sociedades de personas, los consorcios, las comunidades y todas las demás entidades señaladas en las letras c) y e) del artículo 5 de la Ley, deberán presentar declaración cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas.
Artículo 3°. En los casos de contratos de cuentas en participación, el asociante y los asociados deberán incluir en las declaraciones de sus respectivos ejercicios anuales, la parte de enriquecimiento o pérdida que les haya correspondido en los resultados periódicos de las operaciones de la cuenta.
Parágrafo Único: El asociante tiene la obligación de determinar los ingresos, costos, deducciones y enriquecimientos netos o pérdidas de la cuenta en participación. Deberá asimismo cerrar los resultados de la cuenta de acuerdo con su año gravable y demostrar la forma en que se distribuyeron los enriquecimientos o pérdidas obtenidos.
Igualmente deberá identificar a los asociados de la cuenta con su correspondiente número de Registro de Información Fiscal.
Artículo 4°. Las personas naturales, socios o comuneros de las sociedades de personas o comunidades a que se refiere el artículo 8° de la Ley, así como las personas jurídicas integrantes de los consorcios, (AMV Venezuela Legal) deberán incluir en las declaraciones de sus respectivos ejercicios gravables, las participaciones o cuotas que les correspondan en los enriquecimientos obtenidos o pérdidas netas sufridas por las sociedades, comunidades o consorcios de los cuales formen parte. En tal virtud, tales participaciones deberán ser declaradas por sus titulares dentro de los correspondientes ejercicios gravables en que fueron obtenidas.
Artículo 5°. Los cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus enriquecimientos o perdidas, excepto los derivados del trabajo obtenidos por la mujer, a que se contraen los literales a) y b) del artículo 57 de la Ley, los cuales podrán ser declarados por separado. Los cónyuges que hayan celebrado capitulaciones matrimoniales o están separados de bienes por sentencia o declaración judicial, declararán por separado sus respectivos enriquecimientos o pérdidas.
Artículo 6°. Los contribuyentes y responsables obligados a presentar declaración, podrán cumplir con dicho deber formal por medio de apoderado constituido por documento público o privado.
En los casos de no presentes y de presuntos ausentes que no hayan constituido apoderado, la Administración Tributaria pedirá al juez competente con jurisdicción en el último domicilio del contribuyente o responsable, que les nombre representante para que presente la declaración y provea todo lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones principales y sus accesorios, sanciones y demás deberes fórmales establecidos en la Ley y este Reglamento o en cualquier disposición normativa de igual rango.
Artículo 7°. En los casos de representación legal, harán la declaración:
1.- El padre o la madre en representación de sus hijos menores, por las rentas que no constituyan usufructo legal.
2.- Los tutores en representación de sus pupilos o entredichos y los curadores en nombre de los inhábiles.
3.- Los directores, gerentes y representantes legales o estatutarios de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida, en representación de estas.
4.- Los que dirijan o administren las comunidades, y a falta de éstos hará la declaración cualquiera de los comuneros.
5.- Cualquiera de los cónyuges, por los enriquecimientos o pérdidas de la comunidad conyugal, a menos que declaren por separado conforme a la previsión contenida en el artículo 57 de la Ley.
6.- Los herederos que se encuentren en posesión de los bienes, en los casos de herencias aceptadas a beneficio de inventario. Mientras no haya sido aceptada la herencia, la declaración de las rentas por los bienes hereditarios la harán los herederos que ejecuten actos conservatorios de la herencia o el albacea cuando por disposición del testador esté en posesión de todos los bienes.
7.- Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de sociedades.
8.- Los depositarios de los bienes embargados o secuestrados por los enriquecimientos o pérdidas que produzcan tales bienes.
9.- Los gestores de negocios, por los enriquecimientos o pérdidas de negocios cuya gestión han asumido; y
10.- Los curadores de herencias yacentes por los enriquecimientos o pérdidas producidos por ellas.
Artículo 8°. A todos lo fines de la Ley se consideran enriquecimientos obtenidos en especie, los constituidos por bienes distintos de dinero.
Artículo 9°. Las ganancias fortuitas a que se refiere el título V de la Ley, obtenidas en especie deberán ser declaradas al precio de mercado para la fecha de su obtención.
Artículo 10. La declaración de rentas deberá comprender todos los enriquecimientos gravables obtenidos y las pérdidas sufridas en el período a que la misma se contrae, incluidos los sometidos a retención total o parcial de impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 1° de este Reglamento.
Artículo 11. Las declaraciones de enriquecimientos presentadas podrán ser sustituidas o complementadas por los contribuyentes o responsables. En los casos en que dichas declaraciones señalen enriquecimientos menores a los originalmente acusados, la Administración deberá aceptarlas y proceder a su verificación.
Artículo 12. Las declaraciones de enriquecimientos o pérdidas a que se refieren los artículos 1° y 2° deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Cuando el último ida del lapso fijado para presentar la declaración sea feriado, el término vencerá el día hábil siguiente.
Artículo 13. El ejercicio anual gravable es el período de doce meses que corresponde al contribuyente.
Quienes se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales o de servicios podrán optar entre el año civil u otro período de doce meses elegido como ejercicio gravable. El ejercicio de tales contribuyentes puede empezar en cualquier día del año, pero una vez fijado no podrá variarse sin previa autorización del funcionario competente de la Administración de Hacienda del domicilio del contribuyente. El primer ejercicio podrá ser menor de un año.
En todos los demás casos, los obligados a presentar declaración tendrán por ejercicio gravable el año civil.
Artículo 14. El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, podrá conceder mayor plazo al previsto en el artículo 12 para presentar la declaración, sin perjuicio del sistema oportuno de pagos previsto en el título V de este Reglamento.
Cuando se soliciten prorrogas individuales, su autorización corresponderá al Administrador de Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente.
Artículo 15. En los casos de personas jurídicas o de comunidades que cesen en sus negocios y demás actividades por venta, permuta, cesión de su activo, negocio o fondo de comercio, fusión o cualquier otra causa distinta a la disolución, se entenderá terminado el ejercicio tributario el día de la cesación. Cuando se trate de disolución, el ejercicio o ejercicios que transcurran durante dicha fase, se entenderán terminados, con el último acto de liquidación, sin perjuicio de la anualidad del impuesto.
Cuando se trate de personas naturales que se dediquen a realizar actividades comprendidas en el artículo 13 de este Reglamento, se entenderá terminado el ejercicio tributario anual el día en que dejen de realizar las referidas actividades por las causas señaladas en el encabezamiento de este artículo, a menos que sean titulares de otros enriquecimientos gravables, en cuyo caso el ejercicio que estuviere en curso se regirá por el año gravable previamente escogido por el contribuyente.
Artículo 16. En los casos de transformación de sociedades, las empresas quedarán sometidas al respectivo régimen impositivo que corresponda a cada período gravable, según la forma y naturaleza jurídica adoptada en cada uno de ellos. En consecuencia, se entenderá terminado el ejercicio gravable el día de la transformación. Igual tratamiento se aplicará a las empresas absorbidas en casos de fusión de sociedades.
Artículo 17. La muerte del contribuyente produce la terminación de su ejercicio gravable y, sus herederos, están obligados a presentar por el causante las declaraciones pendientes, dentro del plazo establecido en el artículo 12.
Artículo 18. La Administración Tributaria podrá exigir a cualquier persona no residente próxima a salir del país, que presente declaración de sus enriquecimientos obtenidos hasta el momento de la salida, a los fines de la liquidación y pago del impuesto, multas e intereses moratorios a que hubiere lugar.
Artículo 19. La declaración a que se contrae la Sección I de este capítulo se hará en los formularios editados y autorizados al efecto por el Ministerio de Hacienda y se acompañará de los anexos exigidos. Deberá ser firmada por el contribuyente o responsable y, en su defecto, por el representante legal o mandatario. También deberá firmar la persona que elaboró la declaración.
El funcionario u oficina indicada por la Administración Tributaria que reciba la declaración de rentas devolverá copia sellada, fechada y firmada al presentante. Este ejemplo y sus anexos deberán ser conservados mientras no se hayan extinguido las correspondientes obligaciones tributarias.
Parágrafo Primero: Las declaraciones de las comunidades deberán presentarse ante la respectiva Administración de Hacienda con jurisdicción en el domicilio fiscal de elección de tales sujetos. De no existir domicilio fiscal de elección, la declaración podrá presentarse, a opción de los administradores, ante la oficina de la Administración de Hacienda de la jurisdicción donde estén situados todos o parte de los bienes o donde tenga su asiento la administración de la comunidad.
En todo caso, el declarante deberá participar la opción hecha a cada una de las oficinas competentes. Cualquier cambio de jurisdicción deberá ser previamente autorizado por la Administración elegida.
Parágrafo Segundo: Los depositarios de bienes embargados o secuestrados y los apoderados de personas no residentes o no domiciliadas en el país, deberán presentar la declaración de enriquecimientos o pérdidas ante la Administración de Hacienda correspondiente a su domicilio fiscal.
Parágrafo Tercero: La declaración podrá enviarse por certificado postal cuando en la ciudad o lugar de residencia del contribuyente no exista funcionario u oficina encargado de su recepción. En este caso, el sobre que la contenga se entregará abierto en la oficina de correos. El funcionario receptor sellará, firmará, se identificará y anotará la fecha de recibo de la declaración, de la cual devolverá la copia que corresponde al interesado. El sobre contentivo de los otros ejemplares y sus anexos será cerrado por el funcionario receptor en presencia de quién lo haya consignado y deberá remitirlo a la Administración de Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente.
Parágrafo Cuarto: La declaración también podrá ser presentada en las oficinas de los consulados de Venezuela en el exterior. El funcionario receptor sellará, firmará, se identificará y anotará la fecha de recibo de la declaración y devolverá la copia que corresponde al interesado. El consulado respectivo deberá enviar a la brevedad al Ministerio de Hacienda los documentos recibidos, utilizándola vía más rápida.
Sección II
De La Declaración Estimada
Artículo 20. Los contribuyentes señalados en los literales a), b), c) y e) del artículo 5° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación tendrán los contribuyentes en referencia que hubiesen obtenido enriquecimientos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), cuando su ejercicio inmediatamente anterior haya sido menor de un año.
Parágrafo Primero: Las personas naturales deberán presentar declaración estimada solo cuando dentro del ejercicio inmediatamente anterior al ejercicio anual en curso hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) provenientes: a) de actividades mercantiles o crediticias; b) del libre ejercicio de profesiones no mercantiles; c) del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y d) de la participación en las utilidades netas de las sociedades de las sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago de impuesto establecido en la Ley objeto de esta reglamentación.
Parágrafo Segundo: Se exceptúan de la obligación de presentar declaración estimada a las sociedades de personas y las comunidades, cuando sus enriquecimientos sean gravables en cabeza de sus socios de comuneros.
Artículo 21. El monto de los enriquecimientos objeto de la declaración estimada no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto obtenido en el ejercicio inmediatamente anterior al año gravable en curso, salvo justificación admitida por la Administración Tributaria. Así mismo, el monto de las inversiones estimadas que señale el contribuyente a los fines de las rebajas de impuesto previstas, en la Ley, si las hubiere, no podrá ser mayor del ochenta por ciento(80%) del costo de las inversiones declaradas para iguales propósitos en la declaración definitiva del año anterior, a menos que el contribuyente demuestre, a satisfacción de la Administración Tributaria, que sus inversiones serán superiores.
Los enriquecimientos e inversiones determinados conforme a las reglas establecidas por este artículo, se ajustarán con los enriquecimientos e inversiones que resulten de la declaración anual definitiva señalada en el artículo 71 de la ley.
Artículo 22. La declaración a que se contrae el artículo 20, deberá ser presentada por las personas naturales dentro de la segunda quincena del noveno mes del ejercicio anual y por las personas jurídicas dentro de la segunda quincena del sexto mes del ejercicio anual.
Artículo 23. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades mineras o de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones u obtengan enriquecimientos provenientes de la exportación de minerales, hidrocarburos o sus derivados, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a los quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación tendrán los contribuyentes en referencia que hubieren obtenido enriquecimientos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), cuando su ejercicio inmediatamente anterior haya sido menor de un año.
Los enriquecimientos determinados conforme a las reglas establecidas, y las inversiones calculadas conforme a lo dispuesto en el capítulo I, del Título IV de la Ley, se ajustarán con los enriquecimientos en inversiones que resulten de la declaración anual definitiva prescrita en el artículo 71 de la Ley.
Artículo 24. El monto de los ingresos correspondientes a ventas de exportación será el que resulte de multiplicar los volúmenes de exportación será el que resulte de multiplicar los volúmenes de exportación previstos en los programas de ventas aprobados por el Ministerio de Energía y Minas para el respectivo año gravable, por los valores de exportación fijados por el Ejecutivo Nacional para el correspondiente ejercicio, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 32 de la Ley. A tal efecto los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas, sus programas en materia de producción y de ventas, de acuerdo con las disposiciones dictadas por ese Ministerio.
Artículo 25. La declaración estimada a que se refiere el artículo 23 deberá ser presentada dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días continuos de cada ejercicio anual.
Tal declaración deberá contener los diferentes rubros de ingresos, costos, deducciones, rebajas de impuestos y demás especificaciones que se exijan en los demás formularios oficiales.
Artículo 26. Cuando el último día del lapso fijado para presentar la declaración estimada sea feriado, el término vencerá el día hábil siguiente.
Artículo 27. El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución podrá conceder mayores plazos de los previstos en esta Sección para presentar las declaraciones estimadas, sin perjuicio del sistema oportuno de pagos anticipados establecido el Título V de este Reglamento. Cuando se solicitan prorrogas individuales, su autorización corresponderá al administrador de Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente.
Artículo 28. Las declaraciones a que se contraen los artículos 20 y 23 podrán ser sustituidas o modificadas, siempre que las alteraciones efectuadas están enmarcadas dentro de la normativa legal y reglamentaria establecida sobre la materia.
Artículo 29. Si durante el transcurso del ejercicio objeto de las declaraciones estimadas a que se contrae esta Sección, se presentaren evidencias o fundados indicios de que el enriquecimiento gravable excederá o disminuirá del monto del enriquecimiento estimado, el Ministerio de Hacienda podrá exigir la presentación de declaraciones complementarias, dentro de los plazos que al efecto fije. En caso de que el enriquecimiento fuere menor del estimado, el contribuyente o responsable podrá presentar declaración sustitutiva.
Artículo 30. Las declaraciones de que trata la Sección II de este Capítulo deberán elaborarse en los formularios oficiales que se editen o autoricen al efecto; se presentarán ante el funcionario, u oficina de la Administración de Hacienda con jurisdicción en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable, o por ante la institución que la Administración Tributaria señale.
Capítulo II
De las Rentas Exentas y sus Beneficiarios
Artículo 31. A los solos fines de la ley se entenderá por:
a) Instituciones benéficas, las que sin fines de lucro tengan por objeto prestar servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos y albergues a los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos objetivos, en el país.
b) Instituciones de asistencia social, las que sin fines de lucro, tengan por objeto realizar actividades en el país dirigidas a la prevención o disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales, o a suministrar fondos para estos mismos fines.
Parágrafo Primero: Las instituciones benéficas o de asistencia social deberán demostrar su carácter de tales ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, y al efecto dirigir a ésta una representación acompañada de copia de su acta constitutiva, reglamento interno, estatutos y de cualquier otro documento similar.

Parágrafo Segundo: A los efectos de verificar si las instituciones a que se refiere este artículo cumplen los fines que le son propios, estas serán objeto de fiscalización y quedan obligadas a participar a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda cualquier modificación que efectúen al acta constitutiva, estatutos y demás reglamentos o documentos inherentes a su constitución y funcionamiento.
Parágrafo Tercero: Las instituciones benéficas y de asistencia social llevarán y tendrán siempre a disposición de los funcionarios fiscales los libros de contabilidad y registros donde aparezcan sus operaciones, así como los comprobantes correspondientes.
Capítulo III
De los Contribuyentes y de las Personas Sometidas a la Ley
Artículo 32. Las personas naturales y las herencias yacentes pagarán impuesto con sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa N° 1 y los demás gravámenes previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley, salvo por los enriquecimientos derivados de las regalías mineras, hidrocarburos y la cesión de tales regalías y participaciones, las cuales estarán sujetas a los impuestos previstos en los literales a) y b) del artículo 56 de la Ley.
Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados, que n o se dediquen a la explotación de minas, hidrocarburos y actividades conexas, también estarán sujetos a los impuestos establecidos en los literales a) y b) del artículo 56 de la Ley por los enriquecimientos que obtenga en virtud de regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación de minas, de hidrocarburos por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías y participaciones.
Artículo 33. Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera que sea la forma que revistan, y las personas jurídicas y demás entidades económicas a que se refiere el literal e) del artículo 5° de la Ley, que realicen actividades económicas distintas a las señaladas en el artículo 9° ejusdem, pagarán su impuesto en base a lo establecido en el artículo 55 salvo que se trate de fundaciones o asociaciones sin fines de lucro, las cuales pagaran en base en el artículo 53, cuando se obtengan enriquecimientos que se aparten de sus fines, distribuyendo ganancias o beneficios de cualquier índole a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de repartición de utilidades.
Artículo 34. Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como refinación y transporte, o a la compra y adquisición de hidrocarburos y sus derivados para la exportación estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b) del artículo 56 de la Ley, por todos sus enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias.
No obstante, se gravaran con el impuesto previsto en el artículo 55 de la Ley, los enriquecimientos provenientes de las nuevas actividades que para ejecución de proyectos en materia de explotación y refinación de crudos pesados, extrapesados, y de explotación y procesamiento de gas natural libre, se realicen bajo convenios de asociaciones celebrados conforme a la Ley orgánica que Reserva al Estado la Industria y el comercio de los Hidrocarburos, mediante contratos de interés nacional celebrados conforme a la Constitución de la República.

Artículo 35. Las sociedades y comunidades nacionales comprendidas en el literal c) del artículo 5° de la Ley, que realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo anterior, no estarán sujetas al pago de impuesto por sus enriquecimientos netos en razón de que el gravamen se cobrara en cabeza de sus socios o comuneros, en cuanto les sea aplicable.
Artículo 36. La porción de enriquecimiento gravable de cabeza del socio o comunero, proveniente de una sociedad o comunidad, derivada de regalías mineras, o de la cesión de tales regalías o participaciones, estará sujeta al impuesto previsto en el literal a) del artículo 56 de la Ley.
Artículo 37. Solo a los contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas o hidrocarburos les serán atribuibles las actividades conexas, tales como el tratamiento de minerales, la refinación y el transporte por oleoductos y otras vías especiales.
TÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
Capítulo I
De Los Ingresos Brutos
Sección Única
Disposiciones Generales
Artículo 38. El ingreso bruto global de los contribuyentes a que se refiere el artículo 5° de la Ley estará constituido por el monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios en general, de los arrendamientos de bienes y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo disposición en contrario establecida en la Ley.
Parágrafo Primero: Formará parte del ingreso bruto global el resultado que se obtenga de aplicar el precio de mercado a los bienes que se adquieran por permuta o dación en pago. Igual procedimiento se utilizará cuando los pagos se efectúen con prestación de servicios.
Parágrafo Segundo: Los ingresos a que se refiere este artículo, que se obtengan en moneda extranjera, deberán convertirse a bolívares al tipo de cambio aplicable para la fecha en que sean disponibles los enriquecimientos derivados de tales ingresos.
Parágrafo Tercero: Los impuestos retenidos y las cantidades rebajadas de los ingresos del contribuyente por cualquier concepto, así como lo efectivamente percibido u obtenido por este, son elementos constitutivos del ingreso bruto global computable a los fines de la determinación del enriquecimiento o pérdida.
Artículo 39. Los bienes exportados a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 14 de la Ley, que el propio contribuyente retorne a su empresa o negocio en el país, dentro del semestre siguiente a la fecha en que se efectuó la exportación, dejarán de considerarse como ventas, si el exportador dispone de la documentación aduanera que demuestre la devolución oportuna de tales bienes.
Artículo 40. Las personas naturales que pretendan gozar del beneficio de exención de impuesto contemplado en el artículo 15 de la Ley, deberán cumplir estrictamente las normas que al respecto establecen la Ley y este Reglamento.
Artículo 41. La notificación requerida en el Parágrafo Segundo del artículo 15 de la Ley, referente a la enajenación de la vivienda principal con el ánimo de sustituirla por una nueva, deberá anexarse oportunamente a la declaración definitiva de rentas o pérdidas correspondiente al año gravable en que se efectuó la enajenación. Si el enajenante no estuviere obligado a presentar declaración, la notificación ante la Administración Tributaria deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del año civil siguiente a aquél en que se efectuó la enajenación.
Artículo 42. Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses deberá determinarse la cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida el acreedor. Si no se hiciere discriminación entre capital e intereses, el total pago efectuado se presumirá imputado únicamente a los intereses, salvo prueba en contrario.
Artículo 43. Cuando en un contrato de arrendamiento se estipule que el arrendatario hará por su cuenta determinadas mejoras al bien dado en arrendamiento, el costo de esta se considerará como parte del canon de arrendamiento y deberá ser declarado como tal por el arrendador.
Se considerara como ingreso del subarrendador la diferencia favorable entre la cantidad que reciba y la que pague por concepto del bien dado en arrendamiento.
Artículo 44. Cuando sea necesario reducir las reservas de una empresa de seguro o de capitalización, se incluirá como ingreso bruto global el monto del ajuste correspondiente a la reserva liberada.
Artículo 45. Se entiende por honorarios profesionales no mercantil el pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente realizadas por ellas en nombre propio o por profesionales bajo su dependencia, tales como los servicios prestados por médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, psicólogos, economistas contadores, administradores comerciales, farmacéuticos, laboratorista, maestros, profesores, geólogos, agrimensores, veterinarios y otras personas que presten servicios similares.
Parágrafo Único: Se excluyen del concepto expresado en este artículo los ingresos que se obtengan en razón de servicios artesanales tales como los de carpintería, herrería, latonería, pintura, mecánica, electricidad, albañilería, plomería, jardinería, zapatería o de otros oficios de naturaleza manual.
Artículo 46. A los solos fines de la Ley se consideran como honorarios profesionales no Mercantiles:
a.- Los ingresos que obtengan los escritores o compositores, o sus herederos, por la cesión de los derechos de la propiedad intelectual, incluso cuando tales ingresos asuman las forma de regalías.
b.- Los ingresos que en calidad de artistas contratados obtengan los pintores, escultores, grabadores y demás artistas similares que actúan en nombre propio.
c.- Los ingresos que obtengan los músicos, cantantes, danzantes, actor de teatro, de cine, de radio, de televisión y demás profesionales de ocupaciones similares, siempre que actúen en nombre propio.
d.- De los ingresos que obtengan los boxeadores, toreros, futbolistas, beisbolistas, basketbolistas, jinetes y demás personas que ejerzan profesiones deportivas en nombre propio.
e.- Los premios que obtengan los titulares de los ingresos a que se refieren en el presente artículo y el anterior, obtenidos en virtud de alguna de las actividades allí señaladas.
Artículo 47. Los honorarios profesionales perderán su condición de tales, a partir del momento que sus perceptores o beneficiarios pasen a prestar sus servicios bajo relación de dependencia y mediante el pago de un sueldo u otra remuneración equivalente de carácter periódico.
Artículo 48. Constituye ingreso del ejercicio gravable el monto de las deudas recuperadas en el mismo, que hayan sido deducidas como perdidas en ejercicios anteriores.
Artículo 49. Las participaciones en los enriquecimientos o perdidas netas provenientes de las operaciones de cuentas en participación, o de las actividades de los consorcios, sociedades de personas y comunidades, deberán ser incluidas por los respectivo asociantes, asociados, consorcios, socios o comuneros, a los fines de la determinación del correspondiente ingreso bruto global.
Artículo 50. Los valores de exportación a que se contrae el artículo 32 de la Ley, podrán ser utilizados en aquellos casos en que haya lugar a estimación de oficio de contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y actividades conexas o a la compra para la exportación de minerales, hidrocarburos y sus derivados.
Capítulo II
De Los Costos y de La Renta Bruta
Artículo 51. La renta bruta proveniente de la venta de bienes y de la prestación de servicios en general y de cualquier otra actividad económica, se determinara restando el ingreso bruto global del ejercicio gravable los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados, siempre que los costos en referencia se hayan efectuado en el país o se consideren como tales de acuerdo con lo establecido en la Ley.
Artículo 52. Para determinar el costo de los bienes enajenados se sumará al valor de las existencias al principio del año gravable, el costo de los productos o bienes extraídos, manufacturados o adquiridos durante el mismo periodo y de esta suma se restara el valor de las existencias al final del ejercicio.
Artículo 53. El costo de los bienes adquiridos o producidos por el contribuyente será determinado así:
1°.- El de los bienes muebles será igual al precio neto de adquisición mas los gastos de transporte y seguro, los gastos necesarios de agentes y comisionistas, los derechos consulares, los impuestos de importación y demás gastos y contribuciones directamente imputables al costo de los bienes adquiridos.
2°.- El de los bienes inmuebles será igual a su precio al incorporarse al patrimonio del contribuyente conforme al respectivo documento, mas el mosto de las mejoras efectuadas, así como los derechos de registro pagados por el contribuyente. Se excluyen los intereses y demás gastos financieros y de cualquier otra índole.
3°.- El de los bienes producidos será igual a la suma de los costos del material directo utilizado y de la mano de obra directa mas los gastos indirectos de producción. El costo del material directo se determinará conforme a lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° de este artículo, según el caso.
4°.- El costo de adquisición atribuible a los bienes recibidos en operaciones tales como permuta o dación en pago será igual al precio de mercado de esos bienes para el momento de la negociación.
Parágrafo Primero: En los casos de ventas de inmuebles a crédito solo se tomara como costo del ejercicio tributario, una parte proporcional tanto del importe del bien al incorporarse al patrimonio del contribuyente como del monto de las mejoras efectuadas debidamente comprobadas, y de los derechos de registro pagados por el contribuyente.
La proporción declarada como costo por tales conceptos deberá ser igual a la proporción del ingreso realmente percibido en el año tributario con respecto al precio de venta o enajenación pactado.
Parágrafo Segundo: El costo total previsto por el contribuyente para cada una de las obras a que se refiere el artículo 17 de la Ley deberá ser señalado por este en un anexo a su declaración de rentas correspondiente al ejercicio gravable dentro del cual se inicio la construcción. A falta de tal información se presumirá que dicho costo es igual a una cantidad equivalente al sesenta por ciento del precio pactado por la obra de construcción.
Parágrafo Tercero: Cuando se trate de la construcción de obras contratadas para realizarse en periodo mayor de un año, el costo aplicable al ejercicio será igual a la suma empleada en la parte construida dentro del periodo gravable tomando en consideración las reglas generales determinantes del costo.
Los ajustes por razón de variación en el costo se aplicaran en su totalidad a los saldos de costos de los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.
Parágrafo Cuarto: Los costos de las obras en construcción que se inicien y terminen dentro de un lapso no mayor de un año que comprenda parte de dos ejercicios gravables, podrán ser aplicados en su totalidad al ejercicio en que terminen las obras, si el contribuyente opta por declarar en el mismo ejercicio la totalidad de los ingresos. Asimismo, el contribuyente podrá optar por declarar los costos aplicables según el Parágrafo anterior, si en cada uno de los ejercicios gravables declara ingresos en proporción a lo construido.
Parágrafo Quinto: El costo de los terrenos urbanizados se determinara conforme a las reglas establecidas en el Parágrafo tercero del artículo 23 de la Ley. Los ajustes por razón de variaciones en los costos de urbanización se aplicaran en su totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel ejercicio en que se determinen dichos ajustes.
Artículo 54. Se considerara que las empresas a que se contrae el literal c) del artículo 35 de la Ley efectuaron una actividad económica con capacidad razonable, cuando dentro de los dos ejercicios anuales inmediatamente anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación de las acciones o cuotas de capital, las empresas en referencia obtuvieron enriquecimientos netos o bien sufrieron perdidas no mayores de las soportadas en el ejercicio dentro del cual el accionista o socio enajeno las acciones o cuota de capital.
Artículo 55. Cuando se enajenen activos de carácter permanente destinados a la producción del enriquecimiento, el monto de los costos de dichos activos, se disminuirá en atención al total de la depreciación o amortización acumulada hasta la fecha de la enajenación.
Parágrafo Único: Son activos de carácter permanente destinados a la producción del enriquecimiento, los bienes corporales e incorporales adquiridos o producidos para el uso de la propia empresa, no señalados para la venta y situados en el país, tales como los inmuebles, maquinarias, equipos y unidades de transporte; los bienes construidos o instalados con el mismo fin, como refinerías, plantas eléctricas y demás instalaciones similares y los valores pagados o asumidos representativos de plusvalías, marcas, patentes de inversión y demás bienes intangibles semejantes que tengan el carácter de inversiones.
Asimismo, se consideraran como activos de carácter permanente los bienes muebles del contribuyente no señalados para la venta, destinados a la traducción de enriquecimientos en virtud de uso o goce por terceros.
Los inmuebles, en todo caso, deberán estar destinados a la actividad productiva del contribuyente.
A los costos de los bienes a que se contrae este artículo, construidos o instalados en el país, se le sumaran las partidas correspondientes ala planificación, diseño, mano de obra y otros gastos necesarios para la construcción e instalación.
Artículo 56. Los bienes cuyo costo individual no sea posible determinar, se les atribuirá el de otros bienes de igual naturaleza, adquiridos o producidos en la misma época.
Artículo 57. El costo de los servicios prestados a que se refiere el artículo 21 de la Ley, estará representado por el monto de todos aquellos egresos aplicables al ejercicio que, de manera directa, sean necesarios para su prestación.
Artículo 58. La renta bruta de las empresas de seguros domiciliadas en el país, se determinara restando de los ingresos brutos del ejercicio anual gravable el monto de las partidas señaladas en el Parágrafo sexto del artículo 23 de la Ley.
Artículo 59. Las bases para el calculo de la amortización por agotamiento del costo de las concesiones mineras en producción a que se refiere el artículo 25 de la Ley, son las siguientes:
a.- La parte no amortizada del costo de la adquisición que terminado conforme al numeral 1° del artículo 26 de la Ley.
b.- La reserva recuperable de minerales estimada en el área probada; y
c.- La producción del campo en explotación durante el ejercicio.
Cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de explotación de minerales o asignatarias de explotación de hidrocarburos, el método para calcular la amortización podrá ser el de línea recta o el de la unidad de producción. La Administración podrá admitir otros métodos igualmente adecuados.
Artículo 60. Son gastos directos de exploración los realizados para reconocer la existencia de minerales o de hidrocarburos en nuevas áreas, e incluye:
a.- Trabajos geológicos, sismográficos y los realizados por cualquier otro método para los mismos fines;
b.- carreteras de acceso a los campos de exploración;
c.- perforación de pozos estructurales y de exploración;
d.- construcciones en campos de exploración; y
e.- gastos de levantamientos topográficos directamente relacionados con los trabajos de exploración.
Artículo 61. La cantidad razonable para amortizar los gastos directos de exploración capitalizados conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 26 de la Ley será determinada mediante el sistema de agotamiento.
Artículo 62. Las bases para el calculo de la amortización por agotamiento de los gastos directos de exploración son los siguientes:
a.- El costo no amortizado de las inversiones a que se refiere el artículo 60 de este reglamente.
b.- El total de las reservas recuperables de las áreas probadas; y
c.- La producción total de la empresa.
Artículo 63. El contribuyente deberá llevar cuentas y subcuentas separadas para registrar los gastos de exploración efectuados en distintas áreas que permitan conocer en detalle cada uno de los tipos de gastos que componen el monto total de los gastos de exploración sujetos a amortización.
Artículo 64. Los gastos indirectos efectuados en las distintas operaciones de los campos, correspondientes a gastos capitalizados conforme a los dispuestos en el numeral 3° del artículo 26 de la Ley, deberán ser distribuidos en cuotas razonables entre las respectivas unidades, y su amortización se regirá por el sistema empleado para la unidad.
Parágrafo Único: La distribución de los gastos indirectos entre las operaciones de producción y desarrollo, así como su aplicación a las diferentes unidades amortizables, podrá hacerse mediante cualquier método razonable de uso común en la industria y que se adapten a principios generalmente aceptados.
Artículo 65. La amortización de los gastos de perforación de pozos de explotación y otros gastos de desarrollo, tangibles o intangibles, será determinada mediante sistema de agotamiento.
Parágrafo Primero: Las bases para el calculo de la amortización de las inversiones a que se refiere este artículo, son las siguientes:
a.- El costo no amortizado de las inversiones;
b.- Las reservas recuperables estimadas del área en explotación; y
c.- La producción del área en explotación.
La unidad para la amortización a que se refiere este Parágrafo puede ser el pozo o el conjunto de pozos del área en explotación, pero cualquiera que sea la unidad escogida, deberá demostrarse en la contabilidad el costo de la inversión de cada unida.
Parágrafo Segundo: Una vez elegida la unidad para la amortización, no podrá ser variada sin la autorización previa de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.
Parágrafo Tercero: Si determinada la perforación de un pozo este resultare seco, la inversión podrá capitalizarse o considerarse como perdida del ejercicio, a elección del contribuyente, pero una vez escogido un sistema, no podrá ser variado sin la autorización previa a que se refiere el Parágrafo anterior.
Artículo 66. Las normas determinantes de los costos a que se contrae este capítulo producirán todos sus efectos, sin perjuicio de lo establecido al respecto por la Ley y este Reglamento en materia de ajustes por efecto de la inflación.
Capítulo III
De Las Deducciones y del Enriquecimiento Neto
Artículo 67. Para obtener el enriquecimiento neto se harán a la renta bruta las deducciones autorizadas por el artículo 27 de la Ley, las cuales, salvo disposiciones legales en contrario, deberán corresponder a egresos causados o pagados, según el caso, y a gastos normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.
Cuando haya egresos comunes, esto es, correspondientes y aplicables tanto parla determinación de enriquecimientos disponibles en la oportunidad en que las operaciones se realicen, como parla determinación de los enriquecimientos disponibles para el momento en que se perciban o se devenguen, a los fines de la cuantificación de las cantidades deducibles, los egresos comunes causados y pagados dentro del ejercicio gravable, deberán prorratearse en relación a los correspondientes ingresos brutos del ejercicio tributario del contribuyente. Se incluirán para el prorrateo las partidas previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de la Ley, cuando sea procedente.
En los casos de egresos comunes causados en el ejercicio gravable y no pagados en el mismo, las cantidades deducibles en concepto de egresos causados se determinarán de acuerdo con el procedimiento de prorrateo indicado en el aparte anterior. El saldo así resultante de los egresos causados se determinarán de acuerdo con el procedimiento de prorrateo indicado en el aparte anterior. El saldo así resultante de los egresos causados y no pagados en el ejercicio gravable se deducirá en el ejercicio en que efectivamente se pague, sin que sea objeto de nuevo prorrateo junto con otros egresos.
Artículo 68. Los gastos de representación deducibles, serán los causados en el ejercicio tributario que hayan de pagarse sólo a los directores, administradores, gerentes y demás directivos de la empresa que por su categoría o funciones la representen ante terceros, sobre la base de que tales egresos cumplan con los requisitos de normalidad y necesidad previstos en la Ley.
Artículo 69. La cantidad total admisible como deducción por todos los sueldos y demás remuneraciones similares pagados a los comanditarios de las sociedades en comandita simple y a los directores, gerentes y administradores de compañías anónimas y contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges y descendientes menores, en ningún caso podrá exceder del quince por ciento (15%9 de la renta bruta obtenida por la empresa en el ejercicio gravable, determinada de acuerdo con las normas establecidas en la Ley, y en los dos primeros Capítulos de este Título. Se admitirá la deducción máxima a que se contrae este artículo en todos aquellos casos en que la renta bruta del ejercicio no exceda el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos del mismo.
Parágrafo Primero: Cuando la renta a que se refiere este artículo sea superior al cincuenta por ciento (50%) del ingreso bruto global determinado conforme al Capítulo I de este Título, el monto deducible por los conceptos señalados en el encabezamiento del presente artículo no podrá ser mayor de la cantidad representativa del siete y medio por ciento (7 ½ %) del ingreso bruto global en referencia.
Parágrafo Segundo: Los fines de este artículo, las empresas de servicio determinarán su renta bruta restando del ingreso bruto global del ejercicio gravable el costo directo del servicio prestado en el citado ejercicio.
Parágrafo Tercero: A falta de renta bruta se tomará como tal un quince por ciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiera ingreso bruto global se tomarán como puntos de referencia las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto los aplicables a empresas similares.
Parágrafo Cuarto: Se entenderá por directores, gerentes y administradores a los fines de este artículo, quienes sean designados como tales conforme a lo establecido en el Código de Comercio y las demás personas que tengan a su cargo la dirección o gestión general de los negocios de la sociedad. Igualmente se considerarán como gerentes o administradores las personas que desempeñen funciones gerenciales en la empresa y obtengan una remuneración anual superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la obtenida por igual concepto por cualesquiera de los directores, gerentes o administradores generales de la misma sociedad.
Artículo 70. Son tributos deducibles los pagos que por tales conceptos el contribuyente efectúe dentro del ejercicio gravable en razón de sus actividades económicas o de sus bienes destinados a la producción de enriquecimientos, con excepción de los establecidos por la Ley, así como de aquellos que sean capitalizables conforme a las disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley.
En los casos de tributos al consumo y cuando conforme a las leyes tributarias respectivas el contribuyente no los pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sean reembolsables, lo pagado por tales tributos será imputable por el contribuyente como elementos del costo de los bienes adquiridos o de los servicios recibidos.
Artículo 71. Se entiende por depreciación a los fines previstos en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley, la pérdida de valor útil a que están sometidos en el ejercicio gravable los activos permanentes corporales, destinados a la producción del enriquecimiento, causada por obsolencia, desgaste o por deterioro debido al uso, al desuso y a la acción del tiempo y de los elementos.
A estos efectos podrán agruparse bienes afines de una misma duración probable.
La cantidad admisible como deducción por depreciación del ejercicio gravable es la cuota parte necesaria para ir recuperando el costo de tales activos durante el tiempo en que estén disponibles para ser usados en la producción del enriquecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 y lo previsto en materia de ajustes por efectos de la inflación. Las depreciaciones aplicables a los costos podrán ser determinadas de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Parágrafo Único: Solamente serán deducibles las depreciaciones de los bienes corporales situados en el país, las depreciaciones aplicables sufridas por las naves o aeronaves propiedad del contribuyente, destinadas al cabotaje o transporte internacional de mercancías objeto del tráfico de su negocio, las aplicables que deriven de bienes de las empresas de transporte internacional constituidas y domiciliadas en Venezuela, cualquiera sea el país donde se encuentre el activo permanente y las cuotas correspondientes a las de los activos permanentes situados en el exterior por las empresas exportadoras de bienes o de prestación de servicios de fuente venezolana.
Además en los casos de inmuebles cedidos en arrendamiento, sólo se admitirá como deducción por el concepto previsto en este artículo, la depreciación correspondiente a los bienes dados en arrendamiento a los trabajadores de la empresa.
Artículo 72. El método para calcular la depreciación a que se contrae el artículo anterior podrá ser el de línea recta o el de unidad de producción, según la naturaleza del negocio. La Administración Tributaria podrá admitir otros métodos igualmente adecuados.
Artículo 73. Cuando el contribuyente haya elegido el método de depreciación, las bases de este y la unidad depreciable no podrán ser variadas sin la aprobación previa de la Administración Tributaria.
Artículo 74. En los casos en que el contribuyente presuma que los activos permanentes depreciables tendrán una duración distinta de la tomada originalmente como base, podrá solicitar de la Administración con jurisdicción en su domicilio fiscal, la modificación de la cuota de depreciación que corresponda tanto al ejercicio en curso como a los siguientes.
Artículo 75. La amortización a que se refiere el numeral 5 del artículo 27 de la Ley, consiste en la disminución de valor que sufren los costos de las inversiones hechas en activos fijos incorporales y en otros elementos invertidos en la producción del enriquecimiento, todo sin perjuicio de lo dispuesto en materia de ajustes por efectos de la inflación.
Para amortizar el costo de las inversiones a que se contrae este artículo, se utilizarán, en cuanto sean aplicables, las reglas contenidas en los tres artículos anteriores.
Artículo 76. En casos concretos y tomando en cuenta consideraciones económicas de estricto interés nacional, el Ejecutivo Nacional mediante decreto, podrá previo estudio de sus efectos, autorizar la depreciación o amortización acelerada de los costos de los activos permanentes y demás elementos invertidos en la producción de la renta a que se refiere el numeral 5 del artículo 27 de la Ley, y particularmente cuando se trate de empresas que se dediquen al procesamiento del petróleo pesado, extrapesado o gas natural.
Artículo 77. Las cuotas de depreciación y las de amortización sólo podrán deducirse o imputarse al costo e el ejercicio en que se causen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Reglamento
Artículo 78. No podrán deducirse ni imputarse al costo cuotas de depreciación o de amortización derivadas de la revalorización de bienes corporales e incorporales del contribuyente, salvo cuando las depreciaciones o amortizaciones se refieran a las situaciones previstas en el Título IX de la Ley.
Artículo 79. Las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por destrucción rotura, consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.
Parágrafo Primero: No podrán deducirse ni imputarse al costo, a los fines de la determinación del enriquecimiento gravable, las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de enriquecimientos exentos o exonerados.
Parágrafo Segundo: Los activos fijos ya destinados por el contribuyente a la producción de enriquecimientos exentos o exonerados, en la oportunidad en que se destinen a la producción de enriquecimientos gravables, se incorporarán con su costo original, menos la depreciación o amortización acumulada hasta la fecha.
Parágrafo Tercero: Cuando la compensación o indemnización a que se refiere este artículo, no sea percibida en el ejercicio en que ocurrió la pérdida, esta podrá ser deducida, pero la indemnización correspondiente deberá ser declarada como ingreso en el ejercicio tributario en que se reciba.
También deberá declararse como ingreso a los fines de su gravamen, el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización a la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada.
Parágrafo Cuarto: El retiro por destrucción de mercancías y de otros bienes utilizados por el contribuyente en el objeto o giro de su negocio, deberá ser previamente autorizado por la Administración Tributaria.
Artículo 80. Los contribuyentes que en el ejercicio de su actividad industrial, o de envasar o empacar productos, utilicen gaveras, botellas, cajas u otros envases retornables no imputables al costo por no estar destinados a la venta, tendrán derecho a deducir en el ejercicio gravable las perdidas que se produzcan de dichos activos, no compensadas por seguros u otra indemnización, de la manera siguiente:
a.- Los envases perdidos dentro de la empresa por destrucción, rotura, consunción, desuso o sustracción serán deducidos a su costo promedio unitario de adquisición.
b.- Los envases entregados a los clientes y no devueltos por éstos dentro del mismo ejercicio gravable determinarán pérdidas deducibles, las cuales se calcularán multiplicando el número de unidades no devueltas a la empresa por la diferencia entre su costo promedio unitario menos el importe del depósito o garantía recibido sobre dichos envases si los hubiere.
De existir un saldo acreedor al cierre del ejercicio como consecuencia de los envases entregados y devueltos en el citado ejercicio, dicho saldo determinará ingresos gravables, los cuales se calcularán multiplicando el excedente de unidades de envases recuperados en el ejercicio por la diferencia entre su costo promedio unitario menos el depósito o garantía devuelto al cliente, si lo hubo.
Parágrafo Primero: A los fines de la determinación del costo promedio unitario a que se refieren los literales a) y b) de este artículo, se computarán los costos de adquisición de todas las unidades retornables adquiridas por la empresa tanto en el año gravable como en los dos años anteriores, siempre que previamente no se hayan deducido ni imputado a los costos de ventas.
El costo total así determinado dividido por el numero de unidades adquiridas en los tres años señalados, determinará el costo promedio unitario aplicable al ejercicio. En caso de que la empresa no este dentro del supuesto antes señalado, se tomarán como base de determinación los elementos del propio año o ejercicio gravable y los del ejercicio o ejercicios que hayan quedado comprendidos dentro de dicho período de dos años, si los hubo.
Parágrafo Segundo: Los bienes a que se refiere este artículo no podrán ser objeto de depreciación.
Artículo 81. La deducción por concepto de gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los gastos de su cónyuge e hijos menores, desde el último puerto de embarco hasta Venezuela y los de regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa matriz, filial o conexa, comprenderán tanto el importe de los pasajes y fletes de equipajes, como los gastos de embalaje y seguro de los efectos personales, los desembolsos por traslado al puerto y los gastos del hotel y alimentación hechos fuera del domicilio de tales empleados.
En los demás casos de gastos de traslado entre el exterior y Venezuela o viceversa, se admitirá la deducción de todos los gastos hechos en el país y solo un cincuenta por ciento (50%) de los egresos correspondientes a pasajes y fletes de equipajes del propio empleado, director, gerente o administrador, siempre que tales gastos sean normales y necesarios para producir el enriquecimiento.
Parágrafo Único: Cuando las personas a que se refiere el numeral 7 del artículo 27 de la Ley, se hayan detenido en lugares intermedios entre el puerto extranjero de salida y Venezuela, se considerará como puerto de embarco aquél último donde tales personas permanecieron por mas de cinco días. En los casos de retorno se considerara como lugar de destino aquel donde las referidas personas permanezcan por mas de cinco días después de su salida del país
Artículo 82. La cantidad deducible a que se refiere el numeral 9 del artículo 27 de la Ley, será igual al monto mínimo de las reservas que en el ejercicio gravable las empresas de seguros y de capitalización domiciliadas en el país, deben establecer de conformidad con las leyes de la materia
Cuando sea necesario aumentar las reservas, la cantidad deducible será el monto de dicho aumento.
Artículo 83. En los casos de los bienes inmuebles dados en arrendamiento por el contribuyente, los gastos de conservación deducibles a que se contrae el numeral 11 del artículo 27 de la Ley, deberán comprender todas aquellas cantidades realmente pagadas por el contribuyente durante el ejercicio gravable en concepto de gastos necesarios para conservar en buen estado los bienes arrendados.
Artículo 84. La deducción por concepto de gastos de administración de inmuebles dados en arrendamiento comprenderá los siguientes egresos pagados dentro del ejercicio gravable:
a.- Sueldos, salarios y demás remuneraciones similares.
b.- Gastos de traslado de nuevos empleados, determinados de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de este Reglamento.
c.- Remuneraciones a empresas o agencias de administración.
d.- Honorarios por servicios jurídicos o contables y los gastos de propaganda; y
e.- Cualquier otro gasto normal y necesario de administración.
Los egresos a que se refiere este artículo deberán corresponder a inmuebles cedidos en arrendamiento por el contribuyente y en ningún caso el total deducible podrá ser superior al diez por ciento (10%) del monto de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio gravable por tales arrendamientos.
Artículo 85. Son reparaciones ordinarias aquellas que tienen por objeto mantener en buen estado los bienes destinados a la producción del enriquecimiento sin que prolonguen apreciablemente la vida de dichos bienes ni impliquen una ampliación de su estructura de los mismos, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.
Artículo 86. En los casos de regalías y demás participaciones análogas, los beneficiarios domiciliados en el país únicamente podrán deducir una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos percibidos por tales conceptos, como gastos de administración realmente pagados en el ejercicio gravable, siempre que estos sean normales y necesarios para la obtención de dichos ingresos, y una cantidad razonable para amortizar el costo de obtención de la regalía o participación. Los gastos de administración deducibles estarán constituidos por los egresos señalados en el artículo 84. A los fines de la amortización aquí prevista se utilizarán las reglas establecidas en los artículo 65 y 67 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables.
Artículo 87. En los casos de liberalidades o de donaciones representadas en activos fijos del contribuyente, las cantidades deducibles autorizadas en el Parágrafo decimotercero del artículo 27 de la Ley, se determinaran restando del costo de adquisición de tales activos fijos el total de la depreciación u amortización acumulada hasta la fecha de efectuarse la liberalidad o donación. También serán deducibles los gastos accesorios hechos por el contribuyente con tales propósitos.
Artículo 88. No serán deducibles ni imputables al costo, sin previa autorización del Ejecutivo Nacional, las pérdidas sufridas en la enajenación o renuncia de concesiones mineras, cuando dichas perdidas provengan de concesiones adquiridas de comunidades o de personas distintas del Estado Venezolano.
Artículo 89. Para gozar de las deducciones de los gastos normales y necesarios hechos en el exterior a que se refiere el Parágrafo octavo del artículo 27 de la Ley, será indispensable que el contribuyente disponga en el país de los comprobantes que respaldan su derecho a la deducción de tales gastos.
Artículo 90. Las perdidas provenientes de la enajenación de acciones o cuotas de participación en el capital social, así como las derivadas de la liquidación o reducción del capital de compañías anónimas o contribuyentes asimilados a que se refiere el artículo 35 de la ley, se aplicaran a los ejercicios de los accionistas o socios dentro de los cuales tales perdidas se produzcan.
Artículo 91. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley, numerales 3 y 11 y Parágrafo decimotercero, las deducciones autorizadas en el citado artículo deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando se trate de enriquecimientos disponibles para la oportunidad en que la operación se realice o el ingreso se devengue.
Cuando se trate de ingresos que deriven enriquecimientos disponibles en la oportunidad de su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley, las respectivas deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el ejercicio gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de la Ley, así como los pagos que correspondan a ingresos ya declarados en ejercicios anteriores.
Artículo 92. Para determinar los enriquecimientos obtenidos por los contribuyentes a que se refieren los artículos 19, 20, 29 y 31 de la Ley, se aplicaran las reglas contenidas en sus disposiciones y las establecidas en este Reglamento, relativas al ingreso bruto global, los costos y las deducciones. En consecuencia, ciertos ingresos y egresos de tales contribuyentes, se consideraran como obtenido o realizados en Venezuela.
Artículo 93. Los contribuyentes en general, deberán determinar por separado los enriquecimientos que obtengan en virtud de regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación minera o de hidrocarburos, así como los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías o participaciones.
Capítulo IV
De las Disposiciones Comunes
Artículo 94. Se aplicarán al ejercicio gravable los ajustes que se produzcan dentro de dicho ejercicio, por créditos y débitos correspondientes a ingresos, costos o deducciones de los dos años inmediatamente anteriores, siempre que en el año en el cual se causo el ingreso o egreso, el contribuyente haya estado imposibilitado de precisar el monto del respectivo ingreso, costo o deducción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las reglas establecidas en esta disposición solo deberán referirse a ingresos, costos y deducciones derivados de las operaciones productoras de los enriquecimientos disponibles, en la oportunidad en que se realizan las operaciones que los producen o cuando estos se devengan. Se excluyen los ajustes referentes a las deducciones previstas en el artículo 27 de la Ley, numerales 3 y 11 y Parágrafo decimotercero.
Artículo 95. Los enriquecimientos provenientes de los créditos concedidos por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de créditos, así como por cualquier otro contribuyente distinto a una persona natural, se consideraran disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio tributario.
Disponibilidad de los enriquecimientos derivados del arrendamiento o subarrendamiento de los bienes muebles.
Los enriquecimientos derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes mueble, se considerarán disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio tributario, cualquiera que sea su titular.
Artículo 96. Los abonos en cuenta a que se refiere el artículo 3° de la Ley, estarán constituidos por todas aquellas cantidades que los deudores del ingreso acrediten en su contabilidad o registro, mediante asientos nominativos, a favor de sus acreedores por tratarse de créditos exigibles jurídicamente a la fecha del asiento. Tales hechos deberán notificarse a los beneficiarios mediante notas de crédito suscritas por los deudores, dentro de los cinco días hábiles de su registro.
Capítulo V
Del Reajuste Regular por Inflación
Artículo 97. Los contribuyentes sujetos a la normativa referente al reajuste regular por efectos de la inflación a que se contrae el Capítulo II del Título IX de la Ley, son los comerciantes, industriales y quienes se dediquen a realizar actividades bancarias, financieras, de seguros, reaseguros o a la explotación de minas o hidrocarburos y actividades conexas, tales como la refinación y el transporte.
También estarán sujetos a la normativa a que se refiere el Capítulo II del Título IX de la Ley, los contribuyentes que decidan acogerse a ella, siempre que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles, lleven debidamente sus libros y registros de contabilidad y se sometan a las mismas condiciones establecidas por la Ley y este Reglamento para los obligados.
Una vez que los contribuyentes en referencia hayan declarado sus enriquecimientos con arreglo al sistema integral establecido en dicho Capítulo y este Reglamento, ya no podrán sustraerse de dicho sistema, cualquiera sea su actividad empresarial.
Parágrafo Primero: El reajuste regular por efectos de la inflación a que se contrae este artículo, es a los solos fines de la aplicación de la Ley que se reglamenta y únicamente deberá practicarse al cierre de los ejercicios tributarios que finalicen con posterioridad al día en que conforme a este Reglamento deba realizarse el ajuste inicial por inflación.
Parágrafo Segundo: Los ajustes y reajustes previos hechos a las partidas de los activos y pasivos no monetarios, así como a las del patrimonio neto del contribuyente, derivados de la aplicación de las normas establecidas en los Capítulos I y II del Título IX de la Ley y este Reglamento, deberán tomarse en cuenta, en cuanto procedan, al momento de practicarse los posteriores reajustes regulares de cierre del ejercicio tributario.
Parágrafo Tercero: El mayor o menor valor que se produzca al actualizar el patrimonio neto, así como los activos y pasivos no monetarios computables, serán acumulados en una cuenta o partida de conciliación que se denominará “Reajuste por Inflación”, la cual se tomara en consideración a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto gravable, en la forma y condiciones que establecen la Ley y este Reglamento.
Artículo 98. Los reajustes de cierre de ejercicio a que se refiere el artículo anterior, afectaran las cuentas de activos y pasivos no monetarios distintas de los títulos valores, y las que integran el patrimonio neto del contribuyente.
Parágrafo Primero: A estos fines se consideran como activos y pasivos no monetarios, según el caso, aquellas partidas del Balance General del contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación, y en tal virtud generalmente representan valores reales superiores a los históricos con los que aparecen en los libros y registros de contabilidad del contribuyente.
Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos monetarios, según el caso, las partidas del Balance General del contribuyente que representan valores nominales en moneda nacional o que al momento de liquidarse se hacen por el mismo valor histórico con los que están registrados.
Parágrafo Tercero: A estos efectos se entiende por patrimonio neto la diferencia entre el total del activo y el pasivo actualizados del contribuyente, con exclusión de los títulos valores monetarios y no monetarios y de aquellos otros valores intangibles no pagados ni asumidos, nominales, transitorios o de orden que no representen inversiones efectivas.
Parágrafo Cuarto: Formaran parte del patrimonio las partidas representativas de valores materiales o inversiones aportados al negocio por el contribuyente persona natural, o por los socios o comuneros en los casos de sociedades de personas y comunidades.
Parágrafo Quinto: La desincorporación de ciertos activos y pasivos no monetarios, tales como los títulos valores; los bienes intangibles no pagados ni asumidos por el contribuyente y las revalorizaciones o actualizaciones de bienes no autorizadas por la Ley, consiguientemente deberán, según el caso, determinar una disminución o aumento del monto del patrimonio neto del contribuyente.
Parágrafo Sexto: Deberán excluirse a los fines de la determinación del patrimonio neto computable del contribuyente, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de enriquecimientos presuntos, exentos o no sujetos a impuesto por la Ley que se reglamenta.
En los casos de personas naturales también deberán excluirse los bienes, derechos, deudas y obligaciones que no estén en función del objeto, giro o actividad empresarial del contribuyente.
Parágrafo Séptimo: A los fines de la aplicación de las normas establecidas en el Título IX de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se entiende por títulos valores las inversiones del activo del contribuyente representativas de acciones de sociedades, bonos y demás títulos adquiridos que se hayan emitido en masa y posean iguales características y otorguen los mismos derechos dentro de su clase, salvo los cheques, billetes de banco, pagares, letras de cambio, certificados de ahorro, de participaciones o de inversiones y otros similares. En consecuencia, no existen títulos valores en las cuentas del pasivo del contribuyente, por cuanto este sólo está constituido por deudas y obligaciones.
El Ministerio de Hacienda, por órgano de la Dirección General Sectorial de Rentas, previa consulta a la Comisión Nacional de Valores, decidirá en caso de duda, lo que debe entenderse por títulos valores a los fines del Título IX de la Ley objeto de estas normas reglamentarias.
Artículo 99. Se cargará a la cuenta de “Reajustes por Inflación” y abonará a la cuenta de “Revalorización de Patrimonio”, el aumento de valor que resulte de actualizar anualmente el patrimonio neto del contribuyente al inicio del ejercicio tributario, según el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al ejercicio gravable.
El asiento contable indicado en el párrafo anterior, también deberá registrarse en los casos de aumento de patrimonio ocurridos dentro del ejercicio tributario, todo en función de los respectivos porcentajes de variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor (IPC) entre el mes de cada aumento y el de cierre del ejercicio tributario.
Parágrafo Único: No obstante lo expresado en el primer párrafo de este artículo, cuando al inicio del ejercicio gravable el contribuyente tenga un patrimonio neto tributario negativo, tal patrimonio negativo no deberá ser objeto de ningún reajuste conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley.
Artículo 100. Se cargará a la cuenta “Revalorización de Patrimonio” y abonará a la de “Reajustes por inflación “, como una disminución de las pérdidas provenientes de la revalorización del patrimonio neto del inicio del ejercicio gravable, la diferencia que resulte de actualizar las disminuciones de patrimonio ocurridas dentro del ejercicio tributario, según los respectivos porcentajes de variación del Indice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los lapsos comprendidos entre el mes de la disminución de patrimonio y el mes de cierre del ejercicio.
Parágrafo Único: A estos fines se considerarán como disminuciones del patrimonio neto del contribuyente y en tal virtud reajustables en la forma indicada en el párrafo anterior, los retiros personales que haga el empresario, socio, comunero o accionista; los préstamos que a estos conceda la empresa, salvo que el préstamo sea concedido por una institución bancaria o financiera; los dividendos, utilidades y participaciones análogas pagados dentro del ejercicio tributario por la empresa; los egresos que no sean normales o necesarios para producir el enriquecimiento; y toda otra cantidad que los propietarios del establecimiento o negocio retiren dentro del ejercicio gravable en detrimento del monto del patrimonio neto de la empresa.
Artículo 101. Se cargará a la cuenta de activo fijo correspondiente y abonará a la de "Reajustes por Inflación", como un aumento del enriquecimiento, el incremento de valor que resulte de revalorizar el valor neto actualizado de los activos fijos existentes al cierre del ejercicio tributario, según la variación anual experimentada por el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si tales activos provienen del ejercicio gravable anterior, o bien desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados en el transcurso del ejercicio tributario.
El incremento de valor de los activos fijos así revalorizados, será objeto de depreciación o amortización en el resto de la vida útil de tales activos. Esta depreciación o amortización se cargará a la partida "Reajustes por Inflación" o a la del activo correspondiente, como una disminución del enriquecimiento o un aumento del valor de activo, según el caso, con abono a la cuenta de depreciación o amortización acumulada.
Los activos fijos adquiridos con crédito en moneda extranjera, también se reajustarán con base en la variación del índice de precios al consumidor a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Parágrafo Único: Se entiende por valor neto actualizado de un activo fijo, lo que resulta de restar al nuevo valor ya revalorizado del costo neto o valor según libros de tales bienes, la depreciación o amortización también revalorizada correspondiente al ejercicio gravable respectivo, determinados conforme a lo previsto en este artículo.
Artículo 102. Se cargará a la cuenta de activo correspondiente y abonará a la de "Reajustes por Inflación", como un aumento del enriquecimiento, el incremento de valor que resulte de reajustar los inventarios de mercaderías a la fecha de cierre del ejercicio tributario, todo de acuerdo con las reglas que al respecto establece el artículo 99 de la Ley.
Artículo 103. Los desembolsos o pagos realizados por aquellas mercancías objeto del tráfico del negocio, que estén en tránsito para la fecha de cierre del ejercicio gravable del contribuyente, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de inflación acumulado en el año, si tales mercancías fueron pagadas dentro del primer mes del ejercicio anual, o de acuerdo al porcentaje de inflación acumulado durando un período menor de un año, si fueron pagadas después del primero mes del ejercicio anual del contribuyente. Los efectos de tales reajustes se cargarán a las respectivas cuentas del activo y abonarán a la de "Reajustes por Inflación" como un aumento del enriquecimiento.
Artículo 104. Se cargará a las cuentas de activo correspondiente y abonará a la de "Reajuste por Inflación", como un aumento del enriquecimiento, el incremento del valor, que de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 100 de la Ley, experimenten las partidas de inventarios de productos en proceso, terminados, fabricados transformados por el contribuyente, existentes al cierre de ejercicio tributario.
A los fines de la determinación del enriquecimiento gravable también deberán aplicarse las demás reglas establecidas en el artículo 100 de la Ley.
Parágrafo Único: Los contribuyentes que puedan determinar con exactitud el valor de sus inventarios de productos en proceso deberán utilizar estos valores a los efectos de la aplicación de las normas a que se refiere este artículo.
Artículo 105. Se cargará a la cuenta de activos correspondiente y abonará a la de "Reajustes por Inflación" como un aumento del enriquecimiento, el incremento del valor que resulte de actualizar las inversiones o acreencias en moneda extranjera o pactadas con cláusulas de reajustabilidad, existentes en el activo al cierre del ejercicio tributario, según la cotización para la compra de la respectiva moneda extranjera a la fecha del balance, o en su caso, la cláusula de reajustabilidad pactada. Si la cotización diere un resultado negativo, se producirá un asiento con cargo a la cuenta de "Reajustes por Inflación" y abono a la cuenta de activo correspondiente.
Artículo 106. El valor de las existencias en moneda extranjera se actualizará según los respectivos valores de cotización para la compra en el mercado cambiario en la fecha de cierre del ejercicio tributario. Esta actualización se registrará con cargo a la respectiva cuenta de activo y abono a la de "Reajustes por Inflación", cuando existiere un incremento de valor. Si el resultado fuere negativo, el asiento a registrar será con cargo a la cuenta de "Reajustes por Inflación" y abono a la respectiva cuenta de activo.
Parágrafo Único: A los fines de este artículo, el contribuyente deberá registrar en su contabilidad un estado que refleje el movimiento de la posición en moneda extranjera, sea ésta deudora o acreedora.
Artículo 107. Se cargará a la respectiva cuenta de activo y abonará a la de "Reajustes por Inflación", como un aumento del enriquecimiento, el incremento de valor que resulte de actualizar, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, los demás activos no monetarios del contribuyente, tales como:
a.- Concesiones mineras, derechos de fabricación, derechos de marcas, patentes de invención y derechos de usufructo;
b.- los inventarios de artículos distintos de las mercancías objeto del tráfico del negocio del contribuyente;
c.- las obras materiales en construcción; y
d.- las otras inversiones y capitalizaciones representadas en activos no monetarios distintos de títulos valores y gastos de organización, aplicados por el contribuyente en el objeto, giro o actividad productiva de sus negocios.
A los efectos de este artículo se deberán excluir los activos fijos intangibles no pagados o no asumidos con deudas u obligaciones por el contribuyente.
Parágrafo Único: El porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor a que se refiere el encabezamiento de este artículo, será, según el caso, el experimentado durante el ejercicio anual o el correspondiente a un período menor cuando se trate de activos adquiridos en el transcurso del ejercicio tributario; en cuyo caso la variación se computará a partir de la fecha de su adquisición.
Artículo 108. Se cargará a la cuenta de "Reajustes por Inflación" y abonará a la cuenta de pasivo correspondiente, como una disminución del enriquecimiento, el aumento de valor que resulte de actualizar las deudas u obligaciones en moneda extranjera o pactadas con cláusula de reajustabilidad, existentes al cierre del ejercicio tributario, según la cotización para la compra de la respectiva moneda extranjera en el mercado cambiario para la fecha del balance del cierre, o según el reajuste pactado.
La disminución de valor que resulte de actualizar tales deudas u obligaciones, se cargará a la cuenta de pasivo que corresponda y abonará a la cuenta de "Reajustes por Inflación".
Artículo 109. Los activos fijos totalmente depreciados o amortizados, que se apliquen en el objeto, giro o actividad de contribuyentes regidos por el Capítulo II del Título IX de la Ley, a los fines meramente contables, podrán revaluarse y reflejarse en los balances de la empresa, pero en ningún caso ser objeto de ulteriores depreciaciones o amortizaciones a los fines de la Ley. Sus nuevos valores deberán excluirse en la oportunidad en que se determine el patrimonio neto del contribuyente a los efectos de los ajustes y reajustes por inflación.
También deberán excluirse del patrimonio neto tributario, los incrementos de valor asignados a los bienes y derechos del contribuyente, cuando estas deriven de revalorizaciones distintas de las expresamente autorizadas por la Ley.
Artículo 110. Conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley, en los casos en que en un ejercicio tributario el valor ajustado del activo supere en más de un cincuenta por ciento (50%) a su valor de mercado, el contribuyente, previa autorización de la Administración Tributaria, podrá no efectuar el reajuste por inflación correspondiente al ejercicio gravable.
Artículo 111. El saldo de la cuenta denominada "Reajustes por Inflación", una vez practicadas las operaciones señaladas en este Capítulo, reflejará el aumento o disminución de los enriquecimientos o pérdidas previamente determinados por el contribuyente a los fines de la Ley. Deberá cancelarse con abono o débito, según el caso, a la cuenta de "Revalorización del Patrimonio", la cual se considerará como parte del patrimonio neto tributario del contribuyente a partir del primer día del ejercicio tributario siguiente. Tal saldo, según el caso, deberá aumentar o disminuir los enriquecimientos o pérdidas del ejercicio gravable.
Artículo 112. Se excluirán del sistema de reajustes por inflación a que se contrae este Capítulo, los enriquecimientos presuntos establecidos en la Ley, no obstante formar parte del enriquecimiento global del contribuyente. Igual exclusión se hará con respecto al patrimonio neto aplicado a la producción de los enriquecimientos presuntos en referencia.
Artículo 113. El porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor de un determinado período, se puede determinar mediante la aplicación de los siguientes cálculos matemáticos:
a) Aumento experimentado entre los puntos del índice al cierre del período y el índice inicial, dividido entre el número de puntos del referido índice, multiplicado por ciento (100):
Variación Porcentual del Índice de Precios =
[ (Índice Final - Índice Inicial) / Índice Inicial ] * 100
o bien:
b) Puntos del índice final del período determinado dividido entre el número de puntos del índice inicial, multiplicado por ciento (100) menos cien (100):
Variación Porcentual del Índice de Precios =
[ (Índice Final / Índice Inicial) x 100 ] - 100
Parágrafo Único: El procedimiento matemático a que se contrae este artículo debe tomar como referencia el número de puntos que registre el Índice de Precios al Consumidor del mes inmediatamente anterior en que se inicia el período cuya variación se trata de determinar, y los puntos vigentes del índice para el último día del mes en que finalice el referido período.
El porcentaje final se deberá expresar con un solo decimal.
Artículo 114. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley, el Banco Central de Venezuela deberá publicar e dos de los diarios de mayor circulación del país, en los primeros diez (10) días de cada mes, la variación del mes anterior del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.
Parágrafo Único: Cuando por alguna circunstancia el organismo competente no publique oportunamente la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior en referencia, que sirva de base al ejercicio tributario objeto de declaración por el contribuyente, se deberá tomar como referencia la variación de tal índice con un atraso de un mes en relación con el período efectivo que se trata de medir, tanto el inicio como al final del ejercicio gravable.
Artículo 115. Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajustes y reajustes por efectos de la inflación a que se refiere el Título IX de la Ley, cuando menos deberán llevar un libro adicional y los demás registros que sean necesarios, para dejar constancia en ellos de:
a.- Los bienes revalorizados conforme a lo dispuesto en la Ley;
b.- los asientos de ajuste y de reajuste previstos en el Título IX de la Ley;
c.- los estados financieros de la empresa, correspondientes al ejercicio tributario;
d.- las bases de cálculo utilizadas para practicar cada operación descrita; y
e.- Cualquier otra información que fuere necesaria para demostrar la validez de la información registrada.
A los solos fines de la Ley, los contribuyentes a que se refiere el artículo 97 de este Reglamento, crearán para su utilización en el libro adicional señalado en el encabezamiento de este artículo, las cuentas o partidas siguientes:
- Las de activos no monetarios;
- las de pasivos no monetarios;
- la de Revalorización de Patrimonio;
- la de Reajustes por Inflación;
- las de depreciación y amortización acumulada, referidas a las revalorizaciones de activos fijos; y
- cualquier otra cuenta que según el caso fuere necesaria.
Capítulo VI
De los Otros Ajustes por Efectos de la Inflación
Artículo 116. Las sociedades de personas no mercantiles y las personas naturales no comerciantes, que enajenen bienes susceptibles de generar enriquecimientos, para los efectos de su determinación tendrán derecho a actualizar los costos de adquisición de tales bienes, así como de sus mejoras, con base a los porcentajes de variación experimentados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela para los lapsos comprendidos entre el mes de la adquisición del bien o de la mejora y el de la enajenación. Si la adquisición del bien o de la mejora y el de la enajenación. Si la adquisición hubiese sido anterior al primero de enero de 1950, a los efectos de este Capítulo, se considerará que se efectuó en el mes de enero de 1950.
Parágrafo Primero: Cuando los bienes objeto de enajenación sean activos fijos del contribuyente, la actualización prevista en este artículo tomará como base de cálculo los costos netos de tales bienes para la fecha de la enajenación.
Parágrafo Segundo: A los fines de la determinación de la renta obtenida en la enajenación de los bienes a que se contrae este artículo, sólo se admitirá como incremento de valor por actualización de los costos una cantidad que sumada a éstos no exceda del monto pactado por la enajenación. Después de efectuada la determinación de rentas a que se refiere este artículo, se aplicarán las deducciones procedentes previstas en la Ley.
Parágrafo Tercero: Los bienes, valores y operaciones no sujetos al sistema integral de reajustes por exposición a la inflación a que se contrae el Capítulo V del Título II de este Reglamento, serán objeto de las actualizaciones previstas en su Capítulo VI, aunque correspondan a contribuyentes también regidos por las normas del Capítulo V del citado Título.
Artículo 117. El porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor de un determinado período, se puede determinar mediante la aplicación de los siguientes cálculos matemáticos:
a.- Aumento experimentado entre los puntos del índice al cierre del período y el índice inicial, dividido entre el número de puntos del referido índice, multiplicado por cien (100):
Variación Porcentual del Índice de Precios =
[ (Índice Final - Índice Inicial) / Índice Inicial ] * 100
o bien:
b.- Puntos del Índice Final del período determinado dividido entre el número de puntos del Índice Inicial, multiplicado por cien (100), menos cien (100):
Variación Porcentual del Índice de Precios =
[ (Índice Final / Índice Inicial) x 100 ] - 100
Parágrafo Único: El procedimiento matemático a que se contrae este artículo debe tomar como referencia el número de puntos que registre el Índice de Precios al Consumidor del mes inmediatamente anterior en que se inicia el período cuya variación se trata de determinar, y los puntos vigentes del índice para el último día del mes en que finalice el referido período.

El porcentaje final se deberá expresar con un solo decimal.
Artículo 118. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley, el Banco Central de Venezuela deberá publicar en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, una vez al año, en los primeros diez (10) días del mes de enero, la serie de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, desde el primero de enero de 1950 hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
TÍTULO III
DE LAS TARIFAS Y SU APLICACIÓN
Artículo 119. A los fines de la aplicación de las tarifas números 1, 2 y 3 previstas, respectivamente, en los artículos 53, 55 y 56 de la Ley, previamente deberán efectuarse, en cuanto procedan, las operaciones que se expresan a continuación, en el orden indicado en este artículo:
1º.- Ubicar por separado los enriquecimientos netos correspondientes a las respectivas tarifas de la Ley.
2º.- Compensar las pérdidas netas sufridas en el ejercicio gravable con los enriquecimientos netos del mismo, todo de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 121 de este Reglamento.
3º.- Aplicar al enriquecimiento global neto los correspondientes desgravámenes previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley, tomando en consideración lo dispuesto en el Capítulo Único del Título IV del presente Reglamento.
4º.- Compensar las pérdidas de explotación de años anteriores a que se refiere el artículo 58 de la Ley, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 124 de este Reglamento.
Parágrafo Primero: Los enriquecimientos gravables con impuestos proporcionales distintos de los establecidos en los literales a) y b) del artículo 56 de la Ley, se excluirán de las compensaciones y traslados de pérdidas a que se refieren los ordinales 2º y 4º de este artículo.
Parágrafo Segundo: Las pérdidas derivadas de actividades económicas o de bienes cuyos enriquecimientos estén exentos o exonerados del impuesto, se excluirán a los fines de este Título.
Artículo 120. Los costos de los bienes enajenados y de los servicios prestados, más la deducciones y ajustes autorizados por la Ley, que no se pueda rebajar por falta de ingresos o de renta bruta del ejercicio gravable, ocasionarán pérdidas compensables.
Artículo 121. Las pérdidas globales netas del ejercicio, derivadas de actividades o bienes cuyos enriquecimientos son gravables con las tarifas números 1 ó 2 establecidas en los artículos 53 y 55 de la Ley, respectivamente, se compensarán en primer término con los enriquecimientos gravables conforme al literal a) del artículo 56 de la Ley, y el saldo, si lo hubiere, con los enriquecimientos gravables de acuerdo al literal b) del mismo artículo.

Las eventuales pérdidas globales netas derivadas de actividades bienes cuyos enriquecimientos son gravables conforme a los literales a) y b) del artículo 56 de la Ley, se compensarán en primer término con los enriquecimientos gravables por el otro literal del mismo artículo 56 de la Ley, si los hubiere, y el saldo con los enriquecimientos gravables con las tarifas números 1 ó 2 de la Ley, según sea el caso.
Artículo 122. En los casos de enriquecimientos obtenidos por personas naturales residentes en el país, las tarifas números 1 y 3 establecidas en el Título III de la Ley, sólo se aplicarán cuando el enriquecimiento global neto anual del contribuyente exceda de la cantidad representativa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales urbanos, antes de rebajar los desgravámenes y las pérdidas de explotación de años anteriores.
Los contribuyentes personas jurídicas o comunidades, así como las personas naturales no residentes en el país sujetos al pago del impuesto, no gozarán de la exención de base a que se contrae este artículo, salvo cuando el contribuyente sea una fundación o asociación sin fines de lucro.
Artículo 123. Las pérdidas sufridas por personas jurídicas o comunidades no se tomarán en cuenta para la determinación del enriquecimiento global neto anual de sus respectivos accionistas, socios o comuneros, salvo que se trate de pérdidas netas sufridas por sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago del impuesto, conforme a lo previsto en el Capítulo II Título I de la Ley, en cuyos casos los socios o comuneros computarán sus cuotas partes de pérdidas en los ejercicios dentro de los cuales éstas se produzcan.
Artículo 124. Las pérdidas de explotación no compensadas, serán traspasables totalmente hasta los ejercicios comprendidos dentro de los tres años siguientes al ejercicio en que se sufrieron. Se compensarán en primer término con los enriquecimientos de su misma categoría obtenidos en el ejercicio gravable, todo según el tipo de contribuyente y el origen de los enriquecimientos obtenidos y de las pérdidas sufridas. El saldo de pérdidas no compensado se aplicará en primer término a los enriquecimientos del contribuyente gravable con la otra tarifa aplicable.
En consecuencia, las pérdidas traspasables derivadas de actividades o bienes cuyos enriquecimientos son gravables con las tarifas números 1 ó 2, en primer término se compensarán con los enriquecimientos gravables por dichas tarifas y el saldo con los enriquecimientos gravables por dichas tarifas y el saldo con los enriquecimientos gravables por los literales a) y b) del artículo 56. A la recíproca, las pérdidas traspasables derivadas de las actividades o bienes cuyos enriquecimientos son gravables conforme a los literales a) y b) del artículo 56, en primer término se aplicarán a los otros enriquecimientos gravables conforme al citado artículo y el saldo se compensará con los enriquecimientos gravables por las tarifas números 1 ó 2, según sea el caso.
Los socios y comuneros de las sociedades de personas o comunidades a que se refiere el literal c) del artículo 5º de la Ley, también podrán traspasar hasta los tres años siguientes, las cuotas partes de pérdidas no compensadas, sufridas en su condición de socios o comuneros de tales sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago de impuesto.
Igual derecho tendrán las personas jurídicas integrantes de consorcios por las cuotas partes de pérdidas no compensadas sufridas en los consorcios de que formen parte y a los integrantes de las cuentas en participación.
TÍTULO IV
Capítulo Único
De los Desgravámenes y De las Rebajas de Impuestos a las Personas Naturales
Artículo 125. Sólo serán admisibles como desgravámenes autorizados por los artículos 65 y 66 de la Ley, las cantidades realmente pagadas dentro del ejercicio gravable por las personas naturales residentes en el país, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 65 de la Ley.
Artículo 126. El monto del desgravamen previsto en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley, deberá ser igual al total que el contribuyente haya pagado en el ejercicio tributario en virtud de la Ley del Seguro Social Obligatorio o de pagos substitutivos de ésta. No procederá el desgravamen en referencia cuando su monto se haya deducido a los fines de la determinación del enriquecimiento.
Artículo 127. El cónyuge que declare por separado tendrá derecho a gozar individualmente de los desgravámenes previstos en la Ley. Solo procederá aquellos desgravámenes que representen gastos efectivamente asumidos y pagados por el cónyuge que lo solicite.
Artículo 128. A los fines de la determinación del monto del desgravamen previsto en el numeral 11 del artículo 65 de la Ley, se rebajará la cantidad retirada en el año gravable por el contribuyente, salvo aquella porción del retiro que corresponda a ahorros de la misma naturaleza, disponible para la fechas de cierre del ejercicio anterior.
Artículo 129. Los desgravámenes previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley, se prorratearán en relación a los montos de los enriquecimientos gravables conforme a las tarifas números 1 y 3 establecidas en los artículos 53 y 56 de la Ley. No obstante, los desgravámenes establecidos en los numerales 1 y 11 del artículo 65 de la Ley, así como en el numeral 7 del citado artículo, en cuanto se refiere a lo pagado por los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación, se aplicarán en su totalidad a los enriquecimientos gravables con la tarifa 1 de la Ley.
Así mismo, cuando el contribuyente tenga en el ejercicio enriquecimientos gravables con las tarifas 1 y 3 de la Ley, las rebajas de impuesto previstas en el artículo 67 de la Ley, se prorratearán y distribuirán en proporción a los montos de los respectivos impuestos.
Artículo 130. Cuando los cónyuges declaren por separado, las rebajas previstas en el numeral 2 del artículo 67 de la Ley, se concederán a aquél que efectivamente tenga a su cargo las personas a que se refiere dicho numeral. No obstante, las rebajas se dividirán entre los contribuyentes que concurran al sostenimiento de las personas a que se refiere este artículo.
TÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Capítulo Único
De la Liquidación y Recaudación
Artículo 131. Tanto para la liquidación de los impuestos y multas, como en la revisión de dichos actos, la Administración procederá:
1.- A revisar las declaraciones de rentas recibidas, para determinar si han sido correctamente formuladas. Si observare incorrecciones de forma u omisiones podrá hacer el declarante las indicaciones necesarias a fin de que en el plazo de quince (15) días hábiles proceda a subsanarlos...
2.- A efectuar ajustes a las declaraciones presentadas, así como a las planillas de impuestos liquidadas, en cuyo caso hará la debida notificación al contribuyente, todo sin perjuicio de que practique una liquidación en aquellos casos en que sea procedente.
3.- A emitir las liquidaciones complementarias a que hubiere lugar como resultado de su acción fiscalizadora. Tales liquidaciones deberán ser emitidas mediante acto administrativo motivado que se le notificará al contribuyente junto con la correspondiente planilla de liquidación.
Artículo 132. Los impuestos y multas que deriven de las declaraciones estimadas o definitivas, deberán pagarse en las oficinas receptoras de fondos nacionales en la forma y oportunidad que mediante Resolución señale el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 135 de este Reglamento.
Artículo 133. Cuando se trate de la declaración estimada que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, el contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo que resulte de rebajar del setenta y cinco por ciento (75%) del monto del impuesto derivado de la declaración estimada prevista en dicho artículo, el total de los impuestos que hayan sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para presentar la declaración. El monto de este impuesto, salvo disposición en contrario basada en el artículo 135, podrá ser pagado hasta en seis (6) porciones iguales, mensuales consecutivas en las oficinas receptoras de fondos nacionales. Tales plazos son improrrogables.

En los casos de declaraciones estimadas presentadas en conformidad con lo previsto en el artículo 23, contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo que resulte de rebajar del noventa y seis por ciento (96%) del monto del impuesto derivado de la declaración estimada prevista en dicho artículo, el total de los impuestos que le hayan sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para presentar la declaración. El monto de este impuesto, salvo disposición en contrario basada en el artículo 135, se pagará en doce (12) porciones iguales, mensuales y consecutivas en las oficinas receptoras de fondos nacionales. Los plazos son improrrogables.
Artículo 134. Los ajustes que pudieren resultar de las declaraciones estimadas a que se refieren los artículos 20 y 23 del presente Reglamento y las declaraciones definitivas de enriquecimientos, podrán tramitarse de oficio o a petición de parte, en la oportunidad en que la Administración liquide o verifique las declaraciones definitivas, sin perjuicio de que el contribuyente ejerza los derechos que le concede la Ley.
Parágrafo Único: Los ajustes que efectúen los contribuyentes en la oportunidad de autoliquidar sus impuestos, deberán ser verificados por la Administración e incorporados en los registros contables correspondientes.

Artículo 135. El Ministerio de Hacienda de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley, mediante Resolución podrá modificar los plazos, número de porciones y las normas de procedimiento establecidas en los dos artículos anteriores.
Artículo 136. El contribuyente, o en su defecto la Administración, liquidarán con carácter prioritario los impuestos correspondientes a las declaraciones por períodos tributarios menores de un año señalados en los artículos 16, 17, 18 y 137 de este Reglamento.
Artículo 137. La liquidación y el pago del anticipo de impuesto que deriven de la declaración especial a que se refiere el aparte único del artículo 74 de la Ley, deberán procesarse en los formularios que edite o autorice la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, teniendo en cuenta el cumplimiento de las instrucciones que al respecto imparta la citada Dirección mediante Providencia Administrativa.
TÍTULO VI
DE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN
Capítulo I
De los Inventarios y de Ciertos Registros, Documentos e Informaciones
Artículo 138. Los contribuyentes que de acuerdo a la naturaleza de sus negocios muevan inventario, levantarán al comienzo de sus actividades y al cierre de cada ejercicio tributario, inventario de todos los bienes destinados a la venta. El inventario de cierre será el inicial del ejercicio gravable siguiente.
Parágrafo Primero: La valuación de los bienes inventariados se hará al precio de costo determinado conforme al artículo 53 de este Reglamento. Podrá también hacerse al precio de mercado al por mayor, cuando éste sea inferior al costo, todo sin perjuicio de lo establecido al respecto por la Ley y este Reglamento en materia de ajustes por efectos de la inflación.
Parágrafo Segundo: Los inventarios se registrarán en el libro respectivo conforme a las disposiciones del Código de Comercio, con la debida garantía de exactitud y comprobación.
Artículo 139. Cuando una misma persona o comunidad sea titular de diversos enriquecimientos, deberá ordenar y consolidar la contabilidad de todos sus negocios en un solo ejercicio anual periódico.
Artículo 140. Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorro, las sociedades cooperativas, así como las instituciones y asociaciones a que se refieren los numerales 3 y 11 del artículo 12 de la ley, deberán llevar libros y registros de contabilidad para dejar constancias de sus operaciones. Tales libros y registros deben ser previamente habilitados por la administración de hacienda con jurisdicción en el domicilio de las referidas instituciones y contener información acerca del origen, administración e inversión de los ingresos.
Artículo 141. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a realizar actividades profesionales no mercantiles, cuando menos deberán llevar un registro sellado y foliado por la Administración de Hacienda de su jurisdicción, en donde anotarán diariamente, sin dejar espacios en blanco ni haber enmendaduras, los ingresos en una columna y en la otra los egresos.
Las anotaciones que se basan en los libros y registros a que se refiere este artículo y el anterior, deberán estar apoyadas en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de tales anotaciones.
Artículo 142. Las agencias o empresas de transporte internacional a que se contrae el artículo 39 de la Ley, deberán presentar junto con su declaración definitiva de enriquecimientos, una demostración en la cual queden determinados con exactitud los ingresos brutos a que se refiere el citado artículo. Dicho documento deberá estar certificado por contadores públicos y en el caso de ser otorgada dicha certificación en el exterior, tales documentos deberán ser legalizados ante la autoridad consular venezolana del país donde se haya constituido la agencia o empresa de transporte.
Artículo 143. Los Administradores de Hacienda dentro del primer semestre de cada año deberán solicitar a las Alcaldías de los Municipios, por órgano de las unidades encargadas de la administración de las rentas municipales, un listado de las personas naturales o jurídicas sujetas al pago de los tributos municipales en el año inmediato anterior, con expresión del nombre y apellido, razón social, número de la cédula de identidad, número de cuenta, licencia o patente municipal, el número de Registro de Información Fiscal, clase de negocio, o descripción de la actividad que realiza, dirección, monto del gravamen del ejercicio correspondiente y la base que se haya tomado para su fijación.
Artículo 144. Las personas y comunidades que registren sus operaciones económicas mediante el sistema automatizado de procesamiento de datos, conservarán en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación de declarar y pagar el impuesto y sus accesorios, los medios magnéticos (cintas, discos y similares) u otros como tarjetas perforadas y similares, que hayan utilizado como medios del proceso para producir los registros en cuestión.
A los fines previstos en el artículo 13 de la Ley, los beneficiarios de enriquecimientos exentos o exonerados y gravables, deberán llevar s contabilidad en forma discriminada en todo cuanto se refiera a costos y gastos comunes parcialmente atribuibles a la determinación de sus enriquecimientos exentos, exonerados o gravables.
Artículo 145. Quienes enajenen bienes inmuebles o derechos sobre los mismos a título oneroso, deberán elaborar una notificación en el formulario que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda, la cual deberá ser presentada previamente a la operación ante la Administración de Hacienda del domicilio del enajenante. Copia de la notificación deberá ser consignada por el enajenante ante el respectivo Juez, Notario o Registrador, como requisito previo al correspondiente otorgamiento. Igualmente, el enajenante deberá anexar copia de la notificación a su declaración definitiva de rentas del ejercicio en el cual se realizó la operación. De no realizarse la enajenación, el interesado deberá solicitar la anulación de la notificación en referencia, tanto a la Administración de Hacienda, como al Tribunal, Notaría o Registro, según el caso.
Artículo 146. Los registradores, notarios y jueces deberán enviar a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, dentro de la primera quincena de cada mes, la relación de las notificaciones a que se refiere el artículo 80 de la Ley, consignadas en sus respectivas oficinas durante el mes inmediato anterior por los enajenantes de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos. En dicha relación deberá indicarse, entre otros datos, el número de registro de información fiscal (RIF) del enajenante y del comprador del inmueble.
La Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda establecerá las medidas de control que al respecto juzgue necesarias.
Capítulo II
Del Registro Inmobiliario
Artículo 147. A los fines previstos en el literal a) del artículo 15 de la Ley, en cada Administración de Hacienda se mantendrá abierto un registro destinado a la inscripción del inmueble que sirva de vivienda principal a su propietario.
Artículo 148. El plazo para solicitar la inscripción en el registro a que se contrae este Capítulo será de un año, contado a partir de la fechas en que el propietario habite el inmueble como vivienda principal.
Artículo 149. La solicitud de registro se hará ante la Administración de Hacienda con jurisdicción en el lugar donde se encuentre el inmueble. A tales fines, el propietario deberá suministrar la información y documentos que le sean requeridos en el formulario que se edite o se autorice al efecto.
Parágrafo Único: Sólo podrá solicitarse y registrarse en el país un inmueble como vivienda principal.
Artículo 150. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener los siguientes datos:
a.- Ubicación precisa del inmueble y datos del documento que prueba la propiedad o copropiedad.
b.- Nombre e identificación del propietario o copropietarios que habiten el inmueble.
c.- Forma, fecha y costo o valor de adquisición del inmueble.
d.- Fecha y costo de las mejoras efectuadas
e.- Cualquiera otra información y documentos que requiera la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: El Ministerio de Hacienda determinará la oficina que deberá coordinar y supervisar todo lo relativo al funcionamiento y operatividad de los datos a que se refiere este Reglamento.
Artículo 151. El propietario o copropietario de un inmueble registrado, que adquiera otra vivienda para ser utilizada como principal sin haber enajenado la inscrita, deberá notificar por escrito este hecho a la Administración de Hacienda correspondiente, a los fines de un nuevo registro y la anulación del anterior.

Tal notificación deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el propietario ocupe la nueva vivienda.
Artículo 152. La inversión en otro inmueble que sustituya el bien vendido como vivienda principal a que se refiere el literal b) del artículo 15 de la Ley, deberá efectuarse dentro del período comprendido entre el año anterior a la fecha de enajenación del inmueble y el cierre de los dos años siguientes al día de dicha enajenación. En la oportunidad en que la Administración así lo requiera, el propietario del nuevo inmueble deberá demostrar de manera fehaciente el monto de la inversión realizada en éste dentro del período señalado en el encabezamiento del presente artículo.
Artículo 153. La Administración de Hacienda correspondiente deberá expedir la respectiva constancia de inscripción luego de que el propietario o copropietario la haya registrado como su vivienda principal, de conformidad con las normas establecidas en este Capítulo.
Capítulo III
Del Registro de Información Fiscal para Fines de Control Tributario
Artículo 154. En cada Administración de Hacienda deberá mantenerse abierto el Registro de Información Fiscal de la jurisdicción, destinado al control tributario de las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles en razón de sus bienes o actividades, de ser contribuyentes o responsables del impuesto sobre la renta, así como de los agentes de retención.
Facultad de la Administración Tributaria para atribuir competencia a otras dependencias o unidades administrativas.
La Administración Tributaria queda facultada para ordenar, cuando lo considere conveniente para el cumplimiento de sus funciones, el que el Registro previsto en este artículo y su respectivo control fiscal en los casos de determinada categoría del contribuyente, sea llevado y se mantenga por una de sus dependencias o unidades administrativas distintas a aquellas que corresponda al domicilio fiscal de tales contribuyentes en razón de sus bienes o actividades.
Artículo 155. El registro a que se refiere el artículo anterior deberá contener los datos siguientes:
a.- Nombre completo y número de la cédula de identidad de la persona natural inscrita.
b.- Número de Registro asignado.
c.- Estado Civil.
d.- Nacionalidad.
e.- Denominación o razón social de la persona jurídica, comunidad, entidad o agrupación, así como sus datos de registro.

f.- Clase y tipo de sociedad o entidad.
g.- Fecha de inscripción.
h.- Domicilio
i.- Dirección
j.- Números de teléfonos y apartado postal.
k.- Actividad económica o negocio principal a que se dedica el inscrito.
l.- Fechas de iniciación y cierre del ejercicio tributario.
m.- Tipo de agente de retención: Sector público o privado. Si el agente de retención es del sector público: Nombre completo de la entidad de carácter público o instituto autónomo.
n.- Cualquiera otra información que requiera la Administración Tributaria.
Artículo 156. El Ministerio de Hacienda determinará la oficina que deberá coordinar y supervisar todo lo relativo al funcionamiento y operatividad de los datos de registro a que se refiere este Reglamento.
Artículo 157. Están obligados a solicitar su inscripción en el Registro de Información Fiscal todos los contribuyentes y las demás personas descritas en el artículo 5º que estén sometidos al régimen impositivo previsto en la Ley y las personas naturales o herencias yacentes no contribuyentes, que estén obligadas a dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 23 parágrafo primero, artículo 65 parágrafo segundo, artículo 66 parágrafo único, artículos 80 y 82 de la Ley, que realicen actividades económicas en Venezuela o posean bienes situados en el país, así como los agentes de retención del impuesto sobre la renta.
Los obligados a inscribirse en el Registro que realicen sus actividades en más de un establecimiento, están obligados a informar a la Oficina de Registro de la Administración el número de ellos y la ubicación de cada uno de los establecimientos.
Artículo 158. Sin perjuicio de lo establecido en el aparte único del artículo 154 de este Reglamento, quienes estén obligados a inscribirse en el Registro de Información Fiscal, deberán presentar su solicitud ante la Administración de Hacienda de su jurisdicción. Cuando se trate de personas, entidades o agrupaciones no domiciliadas ni residenciadas en el país, deberán solicitar su inscripción en la Oficina de Registro de la Administración de Hacienda con jurisdicción en la localidad donde posean la mayor suma de bienes o realicen sus actividades económicas de mayor importancia.
Las solicitudes en referencia se harán en los formularios que edite o autorice el Ministerio de Hacienda y deberán presentarse junto con los documentos que exija la Administración.
Artículo 159. Los inscritos en el Registro de Información Fiscal deberán notificar a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que ocurran los cambios de los datos que se enumeran a continuación:
a.- Nombre, denominación o razón social.
b.- Residencia, sede social, establecimiento principal o domicilio.
c.- La fecha de cese de actividades.
d.- La fecha de cese como agente de retención, si es del sector público.
e.- Cualquiera otra modificación en los datos consignados en la solicitud de inscripción.
Para tales fines deberán utilizar los formularios que edite o autorice el Ministerio de Hacienda.
Artículo 160. Sin perjuicio de las sanciones aplicables, las Administraciones de Hacienda deberán inscribir de oficio en el Registro de Información Fiscal, a todas aquellas personas, comunidades y demás entidades o agrupaciones y agentes de retención de su respectiva jurisdicción, que estando obligadas no presenten oportunamente sus solicitudes de inscripción.
Parágrafo Único: Los agentes de retención suministrarán periódicamente información necesaria a la Administración de Hacienda de su jurisdicción para inscribir en el Registro de Información Fiscal a los contribuyentes a quienes estén obligados a retener impuesto sobre la renta, cuanto éstos no hubieren suministrado el número del Registro de Información Fiscal. Para tala fin, deberán utilizar los formularios que edite o autorice el Ministerio de Hacienda.
Artículo 161. Los obligados a inscribirse en el Registro a que se refiere este Reglamento, deberán solicitar su inscripción dentro de los lapsos siguientes:
1.- Las personas naturales y herencias yacentes, durante el primer semestre del año civil o ejercicio gravable, o del inicio de las actividades económicas.
2.- Las personas jurídicas, comunidades, entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, durante el primer mes contado a partir de la fecha de su constitución o inicio de las actividades de su primer ejercicio gravable.
3.- Los agentes de retención, personas naturales o jurídicas, las comunidades, agrupaciones sin personalidad jurídica, dentro del primer mes de estar obligado a efectuar la primera retención de impuesto sobre la renta, siempre que no hayan solicitado su inscripción en el Registro con anterioridad y no hubieren manifestado que actúan con tal carácter.
Parágrafo Primero: En los casos en que la obligación de inscribirse en el Registro de Información Fiscal nazca con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, el plazo para solicitar la inscripción correspondiente será de veinticinco (25) días continuos, contados a partir de la fecha en que ocurra el hecho que de origen a tal obligación.
Parágrafo Segundo: La Administración Tributaria, en cualquier momento, podrá ordenar que los inscritos en el Registro de Información Fiscal actualicen los datos suministrados en la solicitud de inscripción, o en la declaración de rentas que sirvió de base para la inscripción.
Artículo 162. La Administración de Hacienda de cada jurisdicción o en su defecto la dependencia o unidad administrativa competente de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de este Reglamento, deberá expedir certificado a los inscritos en el Registros de Información Fiscal que cumplieron con las normas establecidas en este Reglamento al momento de solicitar la inscripción, a quienes no se les pueda expedir de inmediato deberán solicitarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la correspondiente inscripción. El certificado deberá contener el número y los datos necesarios para la identificación.
Artículo 163. Las personas, comunidades, entidades, agrupaciones y agentes de retención inscritos en el Registro a que se refiere este Reglamento tendrán la obligación de:
1.- Exhibir en lugar visible de sus oficinas o establecimientos, el certificado de inscripción a que se refiere el artículo anterior.
2.- Dejar constancia del número de su inscripción en los recibos o similares, guías, facturas o documentos substitutivos y contratos que expidan o suscriban.
3.- Dejar constancia del número de su inscripción en las solicitudes o documentos en general que dirijan a los organismos oficiales de la República, Estados o Municipios.
4.- Dejar constancia del número de su inscripción en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de publicidad.
5.- Dejar constancia del número de inscripción en todos los demás casos que determine la Administración Tributaria.
TÍTULO VII
DE LAS RECLAMACIONES POR ERRORES MATERIALES
Artículo 164. Las reclamaciones por errores materiales cometidos por el contribuyente o la Administración, se tramitarán y resolverán en las respectivas Administraciones donde se originen o a las cuales correspondan.
Artículo 165. Se consideran errores materiales:
a.- Las equivocaciones cometidas en la identificación del contribuyente en lo que respecta a su nombre, apellidos, número de la cédula de identidad personal y número de Registro de Información Fiscal.
b.- Equivocaciones en la indicación del ejercicio gravable.
c.- Cálculos matemáticos incorrectos aplicados en la elaboración de la declaración, en la liquidación del impuesto o en la determinación de los intereses moratorias.
d.- Utilización en la liquidación de una tarifa no aplicable.
e.- Pérdida liquidada como enriquecimiento.
f.- Repetición de una misma liquidación.
g.- Omisión en la liquidación de los impuestos retenidos aplicables al ejercicio gravable o de los impuestos previamente liquidados derivados de declaraciones estimadas.
h.- Omisión de las rebajas de impuesto aplicables al ejercicio gravable.
i.- Omisión de desgravámenes procedentes.
j.- Omisión de costos o de deducciones procedentes.
k.- Omisión en la liquidación del traspaso de las pérdidas de explotación de años anteriores.
l.- Todo otro error derivado de una acción u omisión de índole material incurrido por el contribuyente o la Administración, distinto de aquéllos a que se refieren los literales de este artículo, que traiga como consecuencia la determinación de un impuesto mayor del debido por encima del veinte por ciento (20%).
Parágrafo Único: Cuando la reclamación por errores materiales verse sobre impuestos pagaderos en varias porciones, se considerará como término del plazo para ejercer dicha reclamación el concedido o aplicable a la última porción.
TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones Varias
Artículo 166. A los fines de la determinación de aquellos enriquecimientos que aún gocen de exoneraciones del impuesto sobre la renta, se aplicarán las normas de la Ley determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimiento gravables.
Los costos y deducciones comunes, aplicable a los ingresos cuya rentas resulten gravables y exentas o exoneradas se distribuirán en forma proporcional a los respectivos ingresos brutos generadores de tales enriquecimientos.
Artículo 167. Los contribuyentes titulares de los enriquecimientos exonerados, que en el ejercicio tributario aún disfruten de tal beneficio, deberán presentar, con fines estadísticos y de control, una declaración jurada anual de los enriquecimientos objeto de exoneración, dentro de los seis (6) primeros meses siguientes al cierre de su ejercicio anual. La declaración en referencia deberá ser presentada ante el funcionario u oficina de la administración de hacienda del domicilio fiscal del titular de los enriquecimientos.
Artículo 168. Las rebajas de impuestos a que se refieren los artículos 60, 61 y 62 de ley, que no puedan ser aplicadas contra los impuestos correspondientes al ejercicio tributario en que se efectuaron las inversiones generadoras de tales rebajas, podrán traspasarse totalmente hasta los ejercicios comprendido en los tres (3) años subsiguientes al cierre del ejercicio en que se originaron.
Capítulo II
Del Ajuste Inicial por la Inflación
Sección I
Del Sujeto y de la Determinación del Ajuste
Artículo 169. Los contribuyentes sujetos a la normativa referente al ajuste inicial por efectos de la inflación a que se contrae el capítulo I del título IX de la Ley, son los comerciantes, industriales y quienes se dediquen a realizar actividades bancarias, financieras, de seguros, reaseguros o a la explotación de minas o hidrocarburos y actividades conexas tales como la refinación y el transporte.
También estarán sujetos a la normativa a que se refiere este capítulo, lo contribuyentes y que se acojan al sistema de reajuste regular por inflación, siempre que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles y lleven debidamente sus libros y registros de contabilidad. Una vez que lo contribuyentes en referencia hayan declarado sus enriquecimientos con arreglos al sistema de reajuste por inflación, no podrán sustraerse de él, cualquiera que sea actividad empresarial.
Artículo 170. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, deberán a los solos efectos de la Ley que reglamenta, realizar una actualización o revalorización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios, salvo de los títulos valores, al día 31 de diciembre de 1992, la cual les servirá como punto inicial de referencia al sistema integral de reajustes por efectos de la inflación y les traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto a la fecha.
Aquellos contribuyentes que tengan como ejercicio tributario un período comprendido entre los años 1992 y 1993 deberán realizar la actualización extraordinaria a que contrae este artículo, el día de cierre del ejercicio gravable.
Parágrafo Primero: No obstante, los contribuyentes señalados en el segundo párrafo del artículo anterior, que después del 31 de diciembre de 1992, decidan acogerse al sistema de reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley, deberán someterse a la normativa establecida en este Capítulo II, y en tal virtud realizar la actualización de sus activos y pasivos monetarios ya indicados, el día de cierre del ejercicio tributario anterior a aquél en que se inicien con el sistema reajuste.
Parágrafo Segundo: Los títulos valores a que se contrae el presente artículo son aquellos a que se refiere el Parágrafo Séptimo del artículo 98 de este Reglamento.
Artículo 171. El ajuste inicial por efectos de la inflación se realizará tomando como base de cálculo la variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes de la adquisición del bien y el mes correspondiente a la revalorización o actualización. Si la adquisición del bien objeto de actualización hubiese sido anterior al primero de enero de 1950, a los efectos de el Capítulo se considerará que se efectuó en el mes de enero de 1950.
El procedimiento descrito en el párrafo anterior será aplicable en los casos de actualización de los costos netos valor según libros de los activos fijos del contribuyente los desembolsos por las mercancías y otros bienes en tránsito para la fecha de la revalorización y en la actualización de costos de otros activos no monetarios, distintos de los títulos valores, tales como:
a.- Concesiones mineras, derechos de fabricación, derechos de marcas y patentes de invención, derechos de usufructos construcciones y bienes inmuebles,
b.- inventarios de bienes distintos de las mercaderías; y
c.- otras inversiones representadas en activos no monetarias tangibles o intangibles, pagadas o asumidas por contribuyente no señaladas específicamente tratamiento distinto en el presente Capítulo.
Sin embargo, cuando se trate de deudas u obligaciones en moneda extranjera o bien pactadas con cláusula de reajustabilidad, la actualización de tales pasivos monetarios se calculará con base en la cotización para compra de la respectiva moneda extranjera para la fecha de ajuste inicial o según el reajuste pactada.
Las inversiones y acreencias a favor del contribuyente moneda extranjera o pactadas con cláusula reajustabilidad, existentes para la fecha de la actualización extraordinaria, también se revalorizarán con base a cotización para la compra de la respectiva moneda extranjera para la fecha del ajuste, o según la cláusula de reajustabilidad pactada. Así mismo se utilizará el precio de cotización para la compra, en el mercado nacional, en los casos de inversiones en oro o en otros metales o piedras preciosas.
Parágrafo Primero: A los fines de este Capítulo se entiende por costo neto o valor según libros de los activos fijos, el monto del costo histórico de tales bienes, menos la suma de las depreciaciones o amortizaciones acumuladas procedentes hasta la fecha del ajuste inicial por efectos de la inflación.
Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrán imputar a otras fechas o ejercicios tributarios, los aumentos o disminuciones correspondientes a la fecha de la actualización de los activos y pasivos no monetarios, practicada conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IX de la Ley y este Reglamento.
Parágrafo Tercero: A los fines de la Ley que se reglamenta, sólo tendrán efectos tributarios las revalorizaciones de activos y pasivos no monetarios efectuadas de acuerdo con la normativa establecida en el Título IX de la Ley y este Reglamento. En consecuencia, se excluye toda otra revalorización realizada anteriormente, no autorizada por la Ley.
Artículo 172. Los aumentos de valor que como consecuencia del ajuste inicial por inflación experimentan los activos no monetarios, a los fines tributarios, deberán cargarse a sus respectivas cuentas con crédito a una cuenta denominada "Revalorización del Patrimonio". A la recíproca, los aumentos de valor que experimenten las cuentas de pasivos no monetarios, se cargarán a la cuenta de "Revalorización de Patrimonio" con abono a las respectivas cuentas del pasivo.
El incremento de valor que resulte de aplicar tales débitos y créditos en la cuenta de "Revalorización de Patrimonio", se considerará como parte del patrimonio neto del contribuyente, sólo a los fines tributarios, sin que el saldo por sí mismo determine enriquecimientos gravables o pérdidas del ejercicio.
Artículo 173. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley, el nuevo valor resultante de la revalorización extraordinaria de los activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse en el período originalmente previsto para los mismos y sólo se admitirán para el cálculo de la determinación del enriquecimiento, cuotas de depreciación o amortización por los años faltantes, hasta concluir la vida útil de tales activos. En tal virtud, a los fines tributarios, se le cargarán a las respectivas cuentas del activo fijo los valores de las revalorizaciones extraordinarias, con abono a las cuentas de depreciación o amortización acumulada, por la parte de la depreciación y amortización ya transcurrida, y el resto a la cuenta de "Revalorización de Patrimonio". El saldo resultante del nuevo valor de los activos fijos, menos la suma de la depreciaciones y amortizaciones acumuladas, será el valor neto objeto de depreciación o amortización en los años faltantes, por efectos de la revalorización.
Artículo 174. Los valores de las mercancías objeto del tráfico del negocio del contribuyente, en existencia para el 31 de diciembre de 1992 o para la fecha de cierre del ejercicio respectivo, se verán aumentados como consecuencia del ajuste inicial por inflación, lo cual sólo deberá incidir en el monto del patrimonio neto del cierre de ejercicio y en los costos de ventas del ejercicio que se inicia al día siguiente. Con tales propósitos cada tipo de bien que forme parte del inventario final del año civil de 1992, y en su caso, del cierre del ejercicio en que se practique la revalorización extraordinaria, se calculará a precio promedio por unidad del inventario inicial. En caso de artículos que no tengan inventario inicial, sus unidades físicas se valorarán al costo promedio del ejercicio. Sobre estas bases se aplicará la revalorización en referencia, tomando como factor el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas del ejercicio anual, si se trata de valores de mercancías del tipo de las existentes para el día del inventario inicial, o el correspondiente a un período menor, en los casos del segundo supuesto previsto en este artículo.
Para la determinación de los valores de los inventarios de productos terminados, fabricados, transformados o en proceso para la fecha del ajuste inicial por inflación, se utilizarán, en cuanto sean aplicables, las reglas conceptuales establecidas en el artículo 100 de la Ley.
Sobre los valores así obtenidos, se aplicará la correspondiente variación del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.
Artículo 175. En los casos en que se enajenen activos fijos despreciables que hayan sido objeto de la revalorización extraordinaria de que trata el ajuste inicial por inflación, el costo de venta de tales activos no deberá incluir el incremento no depreciado de dicho ajuste inicial, a la fecha de la enajenación.
Así mismo, en los casos de enajenación de activos no monetarios, distintos de los activos fijos despreciables y de los inventarios destinados a la venta, los valores derivados del ajuste inicial y de las revalorizaciones anuales autorizadas por la Ley, deberán excluirse a los efectos de la determinación del beneficio o pérdida causado por tales operaciones.
Parágrafo Primero: Las limitaciones legales señaladas en este artículo, no serán aplicables en los casos de liquidación de compañías o empresas. En tal situación el incremento no depreciado o amortizado proveniente del ajuste inicial por inflación, formará parte del costo del activo objeto de la venta.
Parágrafo Segundo: La aplicación de las reglas previstas en los dos primeros párrafos de este artículo, determinará reducciones del patrimonio neto del contribuyente para la fecha de la enajenación de los activos fijos o de los otros activos no monetarios distintos de los inventarios destinados a la venta.
En consecuencia, a los efectos tributarios deberá registrarse un asiento con cargo a las cuentas de "Revalorización de Patrimonio" y "Depreciación o Amortización Acumulada", con abono a las de los activos fijos o de los otros activos no monetarios enajenados, para así cancelar los saldos correspondientes de tales cuentas para la fecha, si los hubiere.
Artículo 176. Una vez practicada la revalorización inicial de los activos y pasivos no monetarios procedentes, el Balance General Ajustado servirá como punto inicial de referencia del reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley.
Sección II
De la Declaración y Pago del Tributo
Artículo 177. Los contribuyentes sujetos a la obligación de practicar la actualización extraordinaria prevista en el Capítulo I del Título IX de la Ley, y en su caso los responsables, deberán presentar en un solo documento la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados a que se refiere el artículo 180 de este Reglamento, y la correspondiente declaración especial donde consten, las partidas de los activos y pasivos no monetarios revalorizadas, el monto del patrimonio neto y los incrementos de valor asignados.
El referido documento deberá elaborarse en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda, y ser presentado ante la Administración de Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente o ante las oficinas que señale la Administración Tributaria, dentro del lapso reglamentario para declarar los enriquecimientos o pérdidas correspondientes al año civil de 1992, y en su caso, del año tributario comprendido entre 1992 y 1993, o ejercicio posterior, si se trata de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo único del artículo 170 de este Reglamento.
En todo caso, la Administración Tributaria podrá requerir de cierta categoría de contribuyentes la presentación de los documentos donde especifica y detalladamente se evidencien los cálculos de la revalorización efectuada y de la variación del patrimonio neto como consecuencia de la misma.
Artículo 178. En el libro adicional de contabilidad a que se refiere el artículo 115 de este Reglamento, entre otros, deberán registrarse los siguientes datos referentes al Ajuste Inicial por Inflación:
A) Rubros de los activos fijos revalorizados despreciables, así como de los amortizables, con indicación de:
a) sus costos de adquisición;
b) fechas de adquisición;
c) costos de las mejoras y de las capitalizaciones;
d) fechas de las mejoras y de las capitalizaciones;
e) métodos de depreciación utilizados;
f) años de vida útil originalmente asignados a tales activos;
g) monto de la depreciación o amortización acumulada de cada rubro de los activos;
h) valor según libros de cada rubro;
i) monto de valor en cada revalorización efectuada;
j) base tomada para efectuar la revalorización; y
k) factor de ajuste aplicado para cada activo según la variación del Índice de Precios al Consumidor aplicada al período.
Cuando se trate de activos no monetarios distintos de los activos fijos, la información se limitará a:
a) los rubros de los activos
b) sus costos de adquisición
c) costo de las mejoras.
d) el monto de las acreencias a favor del contribuyente con cláusula de reajustabilidad, o expresadas en moneda extranjera.
e) Monto de valor de cada revalorización efectuada; y
f) la base tomada para efectuar la revalorización.
B) Rubros de los pasivos no monetarios revalorizados, con indicación de los incrementos de valor y de las bases tomadas para la revalorizaciones; y
C) Monto del incremento del patrimonio neto y las bases tomadas para su revalorización.
Los datos y demás anotaciones a que se refiere este artículo deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes.
Artículo 179. El monto del tributo que resulte de aplicar la tasa o alícuota impositiva prevista en el artículo 91 de la Ley, se pagará en tres (3) porciones anuales, iguales y consecutivas, a partir del día en que el contribuyente, dentro del plazo reglamentario, solicite la inscripción de sus activos no monetarios revaluados.
Parágrafo Único: La tasa o alícuota impositiva fijada en el artículo 91 de la Ley, se aplicará sólo sobre la porción de incremento de valor de los activos fijos corporales, sujeta a depreciación en los años faltantes conforme a la Ley y este Reglamento.
A los efectos de este artículo, se entiende por incremento de valor la cantidad que resulte de restar al nuevo valor del activo revalorizado, el valor del mismo según libros.
Sección III
Del Registro de Activos Revaluados
Artículo 180. De conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley, se crea un registro destinado a la inscripción de los activos no monetarios que se revaloricen conforme a las reglas y en la oportunidad que se señalan en este Capítulo.
El nuevo valor del activo revalorizado es el resultado de multiplicar el valor según libros, por la variación del índice de precio al consumidor, calculado conforme a lo establecido en el artículo 171 de este Reglamento.
Artículo 181. El registro a que se refiere el artículo anterior se abrirá a partir del día 31 de diciembre de 1992. El plazo para que en él se solicite la inscripción de los activos no monetarios vencerá el último día del lapso reglamentario para presentar la declaración de enriquecimientos correspondiente al año civil de 1992, y en su caso del año tributario comprendido entre 1992 y 1993 o ejercicio posterior, si se trata de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo único del artículo 170.
Artículo 182. Los contribuyentes obligados a solicitar la inscripción en el Registro, de sus activos no monetarios revaluados, son todos aquellos que conforme a la Sección I de este Capítulo estén sujetos a la normativa referente al ajuste inicial por inflación.
Artículo 183. La solicitud de inscripción en el Registro, la hará el contribuyente y, en su caso, el responsable, ante la Administración de Hacienda con jurisdicción en su domicilio fiscal o ante las oficinas que señale la Administración Tributaria.
A tales fines el contribuyente deberá suministrar la información que le sea requerida en los formularios oficiales que al efecto se editen o autoricen.
El funcionario u oficina que reciba la solicitud de inscripción, devolverá al presentante copia sellada, fechada y firmada, la cual servirá como constancia de la inscripción en el Registro de Activos Revaluados. Esta copia deberá ser conservada por cinco años mientras no se hayan extinguido las correspondientes obligaciones tributarias.
Parágrafo Único: La información suministrada a que se refiere este artículo, deberá ser tomada por el contribuyente de los libros y registros especiales destinados a la contabilización de las operaciones referentes al sistema integral de ajustes por inflación a que se contrae el artículo 115 de este Reglamento.
Capítulo III
De las Disposiciones Finales
Artículo 184. Se deroga el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta contenido en el Decreto Nro. 1062 del 21 de febrero de 1968 y los Decretos Reglamentarios números 2826, 193, 1524, 1819, y 2094, de fechas 29 de agosto de 1978, 02 de julio de 1979, 17 de junio de 1982, 30 de agosto de 1991 y 13 de febrero de 1992 respectivamente, así como cualesquiera otras disposiciones reglamentarias que se opongan o colidan con las normas de este Reglamento.
Artículo 185. La disposición a que se refiere la reforma del artículo 22, en cuanto a la obligación de presentar la declaración estimada por parte de las personas jurídicas, será aplicable a aquellas cuyos ejercicios gravables culminen a partir del 30 de Diciembre de 1992.
Artículo 186. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación.
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores, JESÚS RAMÓN CARMONA B.
El Ministro de Relaciones Exteriores, FERNANDO OCHOA ANTICH
El Ministro de Hacienda, PEDRO ROSAS BRAVO
El Ministro de la Defensa, IVAN JIMÉNEZ SÁNCHEZ
El Ministro de Fomento, FRANK DE ARMAS MORENO
El Ministro de Educación, PEDRO AUGUSTO BEAPERTHUY
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, RAFAEL ORIHUELA
El Ministro de Agricultura y Cría, PEDRO LUIS URRIOLA BARRIOS
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, FERNANDO MARTÍNEZ M.
El Ministro de Justicia, JOSÉ FRANCISCO CUMARE NAVAS
El Ministro de Energía y Minas, ALIRIO A. PARRA
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables ENRIQUE COLMENARES FINOL
El Ministro del Desarrollo Urbano, DIOGENES MUJICA
La Ministra de la Familia, TERESA ALBANEZ BARNOLA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, CELESTINO ARMAS
El Ministro de Estado, RICARDO HAUSMANN
El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA